Decisión nº 0197-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0197-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 29 de Junio de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos H.E.G. y VESTALIA URBAEZ VÉLIZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.873.822 y 3.873.455, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.309, y de este domicilio.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintidós de Enero de Mil novecientos setenta y tres, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombres H.J.E.U. y E.D.C.E.U., ambos mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.418.963 y 12.783.824 respectivamente. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Av. Vela de Coro, Barrio Las Parcelas N° 13, de esta ciudad de Cumaná, en donde convivimos por espacio de tres (03) años aproximadamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1976 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio en base a el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veinte y dos (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cinco (05), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veinte y cuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veinte y tres (23) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios siete (07) y ocho (08).

En fecha seis (06) del mes de Junio del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana T.C.H., en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: H.E.G. y VESTALIA URBAEZ VELIS, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: H.E.G. y VESTALIA URBAEZ VELIZ, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio cuatro (04) en el presente expediente.

SEGUNDO

Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres H.J.E.U. y E.D.C.E.U., los cuales son mayores de edad.

TERCERO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, quince (15) de Abril del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano H.E.G. y VESTALIA URBAEZ VÉLIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.873.822 y V-3.873.455, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha veinte y dos (22) del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano J.C.H.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 91.309.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ISMEIDA B. L.T.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (28/06/2005) siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. L.T.

LA SECRETARIA.

Expediente Número: 08932.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Materia: Familia.

Sentencia Definitiva.

ICBL/afc//.-

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