Decisión nº 21.160 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 01 de Febrero del 2.007

196° y 147°

DEMANDANTE: H.G.O.A.

DEMANDADO: M.I.M.B.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal segunda, “abandono voluntario”.

HIJO: XXXXXXX, de seis (06) años de edad

Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 09 de agosto del 2.004, presentada por el ciudadano H.G.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.727.029, asistido por la abogada D.G., Inpre No. 51.446, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.218.099, por ante El P. delM.O. de la Costa del Estado Aragua 03 de mayo de 1.997.Producto de la unión matrimonial antes referida los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Indica el peticionante del divorcio antes identificado, que desde hace seis (06) meses, la ciudadana M.I.M.B., antes identificada, se ausento del hogar que compartían sin causa alguna, y no regreso, llevándose consigo al niño XXXXXXXX, infringiendo los debes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido en vivienda rural, ubicada en la C.I., Calle 23, No. 68, Ocumare de La Costa. Por tales motivos demanda a la ciudadana M.I.M.B., antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, segunda “abandono voluntario”. Promovió testimoniales. Solicitó se fijara un Régimen de Visitas preferiblemente los días domingos, y se fijara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), mensuales, además de contribuir con la mitad de los gastos extras del niño, quien esta acaparado por una Póliza de Hospitalización de Seguros Caracas.

En fecha 20 de Agosto del 2.004, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de agosto del 2.004, se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 22 de septiembre del 2.004, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practicada. En fecha 24 de septiembre del 2.004, compareció el alguacil y consigno boleta de citación de la demandada, no practicada. En fecha 30 de septiembre del 2.004, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solicitó de librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre del 2.004, se suscribió diligencia de la parte actora donde otorgó poder apud acta al abogado Dennos Gracia. En fecha 02 de noviembre del 2.004, se libro boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de noviembre del 2.004, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la boleta el día 16 de noviembre del 2.004, quien fue atendida por la ciudadana M.M.B..

En fecha 23 de Enero del 2.006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 26), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadano H.O.A., asistido por la abogado D.G., Inpre No. 51.446, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por representación de abogado. La parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 26 de enero del 2.005, se suscribió diligencia de la parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados J.M., L.F.A., J.O.M., L.E.C. y G.V.B..

En fecha 04 de Marzo del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 29), compareció la parte actora ciudadano H.G.O.A., asistido por el abogado D.G., Inpre No. 51.446. Se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo del 2.005, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde reconvino con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, rechazando categóricamente el abandono voluntario, promovió, testimoniales e informes documentales, solicito medidas cautelares. En fecha 15 de marzo del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora donde insistió en continuar con la presente demanda. En fecha 15 de marzo del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde manifestó que el poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados J.M., L.F.A., J.O.M., L.E.C. y G.V.B., carecía de la firma de la firma de la ciudadana M.I.M.B.. En fecha 15 de marzo del 2.005, visto el escrito de contestación de la demanda, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido, contestara de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Codito de Procedimiento Civil, de la citación de los médicos B.I., L.J. y A.C., se ordeno su citación, a los fines de que el día y la hora que correspondiera el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieran, a los fines de ratificar lo solicitado. Con respecto a la prueba de informes, se negó, se libro oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde se acordó solicitar información sobre la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de lesiones personales entre los ciudadanos H.O. y M.M.. Del inventario de bienes solicitado, este Tribunal se pronunciaría por auto separado. De la diligencia de fecha 15-03-04, suscrita por la parte actora, este Tribunal se pronunciaría en la definitiva. En fecha 28 de marzo del 2.005, se recibió escrito de contestación de la reconvención presentado por la abogada D.G., donde como punto previo expuso la falta de cualidad del apoderado de la parte demandada reconvincente, contestó la reconvención. En fecha 29 de marzo del 2.005, se fijo para el décimo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se ordenó reducir a dos (02) los testigos. En fecha 15 de abril del 2.005, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal se percató que no constaba a los autos las resultas del oficio No. 337-05, se revocó el auto de fecha 29-03-05, y una vez que constara a los autos tales resultas, se notificaría a las partes para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 25 de mayo del 2.005, se suscribió diligencia de la apoderada actora, quien manifestó que por cuanto había transcurrido mas de un mes, desde que el Tribunal había dictado el auto cursante al vuelto del folio 52, sin que constara a los autos sus resultas, solicito se fijara el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 16 de junio del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde manifestó que se había dirigido a la Fiscalía Superior con la finalidad de solicitar la resultas del oficio librado por el Tribunal, donde le informaron que el caso se ventilaba por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En fecha 20 de junio del 2.005, se libro oficio No. 1012-05, al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde se anexo copia certificada del contenido del oficio No. 337-05, de fecha 15-03-05. En fecha 16 de enero del 2.006, se suscribió diligencia del apoderado actor, donde consigno las resultas del oficio 1012-05. En fecha 19 de enero del 2.006, se libro boleta de notificación a las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 24 de enero del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del ciudadano L.J., no practicada. En fecha 24 de enero del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del ciudadano Albero Cardozo, no practicada. En fecha 24 de enero del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación de la ciudadana B.I., no practicada. En fecha 13 de febrero del 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte actora, practicada. En fecha 20 de septiembre del 2.006, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación de la parte demandada, practicada.

En fecha 25 de septiembre del 2.006, la ciudadana Jueza, abogado C.E.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. En fecha 10 de octubre del 2.006, se suscribió diligencia de la apoderada autora, donde se dio por notificada. En fecha 23 de noviembre del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada, practicada.

En fecha 10 de enero del 2.006, se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos (02) los testigos.

En fecha 22 de enero del 2.006, siendo las nueve y media (09:30.a.m.) horas de la mañana, se da inicio al ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de la causa N° 21160 contentiva del juicio de Divorcio Contencioso, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Jueza Provisoria, Abogada C.E.M. A, la Secretaria Abg. M.U. el Juez verificó la presencia de las partes, encontrándose únicamente presente la abogada apoderada actora G.A.D. inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.446, a quien se le explicó la importancia del presente acto. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente se da inicio el acto haciendo las advertencias de Ley, y verificadas las pruebas aportadas por la parte actora las cuales admite, y le da inicio al contradictorio. Seguidamente se le da la palabra a la abogada apoderada actora, quien presenta a la testigo, ciudadana: M.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.363.280, domiciliada en LA Calle Vargas, Nº 79, Caserío Independencia, El Playón, Ocumare de la Costa, Estado Aragua, la testigo fue previamente juramentada por el ciudadano Juez y le fueron leídas las generalidades de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la abogada apoderada actora G.A.D. pasa a formular las preguntas a la testigo ya identificada, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: H.O.A. ? Contestó: si OTRA. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.I.M. ? Contestó: Si. OTRA. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos. HUMERTO OSTA Y M.M. son conyugues y procrearon un hijo que lleva por nombre H.A.? Contestó: SI. OTRA. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: H.O. Y M.M. vivían en la casa ubicada en la Calle Vargas, Nº 115, El Playón, Caserío Independencia, Ocumare de la Costa, Estado Aragua? Contesto: Si. OTRA. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: M.M. abandonó de manera voluntaria y sin motivo aparente llevándose consigo a su menor hijo del hogar con quien compartía con su conyugue H.O.? Contestó: Si. OTRA. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana: M.M. no ha regresado al hogar conyugal? Contesto: No ha regresado. Cesaron. Se terminaron las preguntas. En este estado interviene la juez quien le pregunta a la testigo en los siguientes términos: 1) Diga la testigo, que si de los hechos que narra donde manifiesta ser presencial del abandono voluntario de la demandada, explique como le consta el hecho real del abandono? Contestó: Me consta porque la vi cuando ella voluntariamente saco sus pertenencias de la residencia donde compartía con su esposo. OTRA. 2) Diga la testigo, si recuerda como fueron los hechos? Contestó: En el momento en que ellos tuvieron conversando yo no estaba presente, pero si vi cuando ella saco sus maletas y el la traslado en su carro al sitio donde se iba. OTRA. 3) Diga la testigo, de los hechos que narra como le consta que haya sido una decisión voluntaria que se fuera del hogar? Contestó: No estaba presente en el momento de la discusión. OTRA. 4) Diga la testigo, si desde el momento que la señora abandono el hogar hasta el presente esta a regresado? Contestó: No ha regresado hasta los momentos. OTRA. 5) Diga la testigo, cuanto tiempo aproximado estuvieron viviendo en ese hogar? Contestó: más o menos 2años. Cesaron. Se terminaron las preguntas. Seguidamente la abogada actora pasa a interrogar el próximo testigo, ciudadano: R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.659.560, domiciliado, en Ocumare de la Costa, Caserío Independencia, Barrio Santa Eduvigis, Nº 77, Calle La Capilla, Estado Aragua. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: H.O.? Contestó: S i lo conozco de vista. OTRA. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.M.? Contestó: Si. OTRA. TERCERA Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: H.O. Y M.M. son conyugues y procrearon un hijo que lleva por nombre HUMBEERTO ANDRES? Contestó: Si. OTRA. CUARTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: H.O. Y M.M. vivían en la casa de habitación ubicada en la Calle Vargas, Nº 115, El Playón Ocumare de la Costa, Estado Aragua? Contexto: Si. OTRA. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: M.M. abandonó de manera voluntaria y sin motivo aparente llevándose consigo a su menor hijo del hogar conyugal que compartía con su esposo? Contestó: Si. OTRA. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana: M.M. no ha regresado al hogar conyugal? Contestó: No ha llegado. En este estado interviene la juez quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, de los hechos que narra como le consta el hecho del abandono físico? Contestó: Yo trabajaba en ese tiempo con ellos y ella agarró y se fue. OTRA. 2) Diga el testigo, como eso que agarró y se fue? Contestó: primero se fue en un libre y luego el señor H.O. le terminó de llevar sus corotos. Cesaron. Es Todo. Terminó, se Leyó y conformes firmaron.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.

SEGUNDO

Que el matrimonio como Institución esencialmente Natural, da a lugar al surgimiento de una Sociedad Legítimamente constituida entre un hombre y una mujer, fundado en el consentimiento, generándose de ella, la igualdad de derechos y de deberes alusivos a la Institución y reconocidos desde sus orígenes en el I.R.. Es visto por los tratadistas como un Negocio Jurídico Complejo en el cual los contrayentes se encaminan a una comunidad de vida que los hace ayudarse, protegerse y socorrerse labrándose un destino común a o no de hijos habidos en la unión que se cumpla. Así las cosas, del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y asistirse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. En el caso de marras, los ciudadanos M.A.V.D. Y HAILER J.T., ambos plenamente identificados en autos,`contrajeron validamente matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el acta de matrimonio cursante al folio 03, agregada como medio de prueba documental del cual se observa y queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano M.A.V.D. y la ciudadana HAILER J.T.P. son cónyuges, que el vinculo matrimonial creado produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esa unión matrimonial. En ese orden, queda así evidenciado el vinculo civil que une a la pareja en nuestra legislación patria, y el cual se pretende disolver con la presente acción judicial, se denota en dicha documental su carácter de documento publico, y el cabal ajuste de las formalidades de ley que ampara nuestro Código Civil en sus artículos 88 y siguientes para la validez y el cumplimiento del matrimonio de autos. Esta juzgadora procede a valorar esta prueba en atención a lo expuesto en el artículo 1359 y 1360 de nuestro Código Civil. Igualmente, quedo demostrado que de dicha unión procrearon una hija de nombre XXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 04, documento a quién esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente, y de donde se hace visible la existencia en la vida civil de la prescrita menor, creando el deber de los padres en igualdad de condiciones de asistirla y procurar todo cuanto a bien satisfaga su desarrollo integral. Surge el deber coparticipe del Estado, representado por el administrador de justicia de velar en la dispositiva del fallo la determinación clara de los conceptos que atañen a la patria potestad, visitas y alimentos conforme a la ley. Se valora en atención a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

TERCERO

Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.

En el caso sub iudice, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario”. Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas en desprotección y en desafecto o también puede hacerse por disposición legal.

La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que esta dure y por las consecuencias que reviste la Institución debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora solo promovió y evacuo la prueba testimonial, para lo cual compareció la ciudadana MOGOLLON D.M., promovida por la actora, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando según su exposición y en extracto del análisis de esta juez en su deposición, que si le constaba el abandono físico que hizo la cónyuge ciudadana Hailer J.T.P., que si le constaba porque actuó como Juez de Paz, en el proceso de renovación del contrato del inmueble donde vivía la pareja y así indico que se trasladó al apartamento con la dueña para firmar la renovación, toda vez que existían álgidas relaciones entre esta y la cónyuge del demandante y según le refirió el prescrito ciudadano esta se había retirado del inmueble hacían tres días con todos sus enseres y la niña. Al cuestionarse a la testigo para que esta reflejase con mayor precisión en que sentido actuó como juez de paz, esta explico que la demandada estaba renuente en firmar el contrato por cuanto no quería seguir allí y peleaba constantemente con la abogada de la dueña pues el demandante si deseaba continuar en el apartamento y por eso se busco su actuación como juez de paz y mediadora, refiere la testigo haberse trasladado en tres oportunidades al apartamento, encontrando la primera vez al ciudadano en compañía de la niña y la segunda vez solo èl cónyuge y la tercera observo que el apartamento lo había dejado vació la ciudadana Hailer Tovar. Respecto al abandono afectivo y bajo el cuestionamiento de la juez, la indicada testigo dijo conocer a la pareja y haber ido al matrimonio por ser del mismo vecindario, aclara que no le consta si la cónyuge incumplió con el deber de asistencia pero si observo el irrespeto notable que esta le allanaba al demandante, pues pudo evidenciar en una situación donde se encontraba visitando a la madre de Marcos como la demandada le profería a este y su suegra insultos desmedidos.

Análisis de esta prueba testimonial: Esta juzgadora en cumplimiento de las formalidades legales para la apreciación de la prueba testimonial y en especial aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, estima que D.M.M., identificada supra, es una testigo referencial del abandono moral, pues de su testimonio no se desprende veracidad alguna de esta circunstancia, ni le consta que la cónyuge demandada, hubiese desatendido el hogar incumplido en la falta de socorro al cónyuge al no destacar hechos ciertos en el particular, pero si evidencio situaciones de irrespeto proferidos por la demandada al demandante. No obstante, la causal que se alega es el abandono voluntario visto en la doctrina desde dos puntos de vista el moral o afectivo donde la cónyuge deja a un lado sus deberes de convivencia y asistencia al marido, y el abandono físico o ausencia del cónyuge en el hogar común. Se observa en esta testigo y en su declaración como pudo constatar solo el abandono físico de la demandada y en ese sentido, se aprecia su testimonio toda vez que su exposición fue conforme, pausada, detallada y si contradicciones, lo que pone en evidencia que pudo ver, sentir y observar el abandono físico de la ciudadana de autos respecto al demandante del divorcio. Por ende, se demuestra dicha causal solo en ese Aspecto físico del abandono, al haber actuado la testigo solo como juez de paz. Es testigo referencial del abandono moral y vivencial del abandono físico. Así se decide.

Segundo testimonio: Se promovió la testigo ciudadana Y.M.M., identificada plenamente en autos. Quien luego de haber sido juramentada en cumplimiento de las formas legales procedió a exponer sus dichos refiriendo conocer a las partes, alegando tener conocimiento del abandono físico de la demandada al irse del hogar conyugal en compañía de todas sus pertenencias. En ese orden de ideas, destaca la testigo haber vivido el abandono moral y afectivo en el que incurrió la demandada, señalando que la pareja tenia problemas y que esta se fue de la casa siendo la madre del demandante quien lo atendía para el tiempo que ella se marcho. Refiere que la desatención existía desde que ambos convivían pues es hermana del demandante y vecina, pudiendo ver como la demandada discutía con su hermano, lo dejaba de atender y no lo asistía en sus deberes encargándose de todo ello su madre directamente, por lo que repunta la testigo que si hubo tal abandono sea el moral y sea el físico. Mas aun, adiciona que el abandono es tal que desde ese entonces no ven con regularidad a su sobrina.

Análisis de la testigo: En lo que atañe al análisis del testimonio anunciado por la ciudadana Y.M., identificada supra, puede observarse que la testigo presento gran seguridad en sus dichos, hizo énfasis en el abandono moral y afectivo de la cónyuge y subsidiariamente, de seguidas el abandono físico de la misma no solo a su marido sino del hogar habitual de la pareja. La testigo es hermana del demandante y en este particular esta juzgadora señala que en materia de Derecho de Familia se hacen improcedentes la aplicación de lo dispuesto en los artículos de Nuestro código de procedimiento civil, respecto a los impedimento e invalidez del testimonio en los testigos familiares, y ello se condiciona en razón propia; pues, en los asuntos de familia son precisamente los familiares y personas mas cercanas de las partes, las que conocen con hechos ciertos las vivencias de los cónyuges y así pueden referir las situaciones que estos confrontan con mayor certeza, precisión y veracidad. Los testigo ajenos a la vida de la pareja solo conocen aspectos muy poco ciertos de la perdida de afecto de las partes, y de las desatenciones, a los deberes del hogar, deberes que obligan a la pareja a socorrerse y asistirse mutuamente en todas las situaciones de vida en común, y no serian por tanto las propiamente idóneas para destacar hechos pues se harían meramente referenciales y no presénciales O vivénciales. Sobre este particular la Corte Superior de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de Febrero del 2001 se pronuncio favoreciendo en el examen del juez cualquier testimonio familiar, y así lo acoge esta juzgadora en atención a lo dispuesto en el articulo 450 de la LOPNA que amplifica las bondades del juez de familia en la máxima aplicación de la verdad en avance a esta realidad en sus causas. Igualmente, se aplica en esta valoración el contenido de lo expuesto en el artículo 508 de nuestra ley procesal y adjetiva de Código de Procedimiento Civil, en el particular de verse en esta testigo congruencia en la relación de sus hechos y motivaciones.

Se aplica a su vez, en ambos testimonios la libre apreciación del juez de familia en los asuntos familiares concluyendo en base a sus máximas de experiencia que ambas testigos promovidas probaron la causal de ley invocada para la disolución del vinculo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por el ciudadano, M.A.V.D., contra la ciudadana HAILER J.T.P., y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, por ante el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 2.452. Por cuanto de autos se evidencia que en dicho matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre XXXXXX, de 03 años de edad, de las Instituciones Familiares este Tribunal acuerda: LA GUARDA, será ejercida por la madre, la P.P., será ejercida por ambos padre, la OBLIGACION DE ALIMENTOS, el padre cancelará la cantidad de Ochenta mil bolívares( Bs. 80.000,00,) mensuales, además de una cuota adicional en base a la misma suma; es decir, Ochenta mil bolívares (Bs80.000,00) para los gastos alusivos a las festividades del mes de Diciembre. En lo que respecta al el REGIMEN DE VISITAS, se fijan fines de semanas alternos para cada padre. En las festividades de Navidad se dispone que el presente año la niña pueda compartir con el padre en su hogar y con la madre para el día 31. Se aplicara la alternabilidad de estas fechas para los años a proseguir debiendo cada padre velar, cuidar y proteger el derecho de la niña de contactarse con su familia de origen, derecho Constitucional y legal del Niño amparado por la Convención Internacional que lo cubre en su artículo 9. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2.006.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. C.E.M.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Exp. Nº 21.160

CEMA/palmy

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