Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000690

PARTE ACTORA: H.C.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.295.655.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.R.J.M., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 52.904

PARTE DEMANDADA: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO R R, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HUMBERTIO C.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.295.655, respectivamente; en contra de la empresa GRUAS Y ESTACIONAMIENTO R.R., C.A., mediante la cual pretenden el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.

El presente asunto fue admitido, sustanciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la mediación del asunto le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya etapa, la demanda incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual fueron remitidos los autos a este Tribunal a los fines de que se pronunciara previa la audiencia oral de juicio, acerca de la admisión relativa de los hechos que se ha originado como consecuencia de tal incomparecencia, conforme a lo establecido en la sentencia nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, aplicada por el tribunal que conoció de la mediación en el presente asunto.

Remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de Ley, el Tribunal que conoció de la fase preliminar, dejó constancia de que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual este tribunal procedió a darle entrada a la causa y a fijar oportunidad para admitir las pruebas y para realizar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se corresponde al día de hoy.

Produjo la parte actora marcados “A” y “B”, cursantes en los folios 38 y 39 del expediente, copia simple de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, con competencia en los Municipios Anaco, Freites, Mac Gregor, Libertad, S.A. y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados mediante la promoción de ningún otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio.

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos J.G.B., F.M. CHAPARRO Y C.G.M., ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente, por lo cual fueron declarados desiertas sus deposiciones, no aportando nada respecto de los hechos admitidos relativamente.

Por su parte la demandada promovió el testimonio del ciudadano O.R.Z., el cual tampoco fue presentado por la parte promovente a declarar y por tanto se declaró desierto el acto de su deposición.

Finalmente la demandada promovió marcado “A”, y cursa al folio 41 del expediente, copia simple de acta de concesión mediante la cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, concede a la demandada, la autorización y condiciones bajo las cuales debe funcionar el estacionamiento adscrito al referido Ministerio. Se trata de un instrumento administrativo el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora; argumentando que el mismo se había producido a los autos en copia simple. Este tribunal, de manera reiterada ha acogido el criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, nro. 139; mediante la cual ha establecido que los documentos administrativos, no gozan del privilegio de otorgar fe pública, como si loo hacen los documentos públicos; sino que los mismos gozan solo de autenticidad, en razón de lo cual la certeza que deviene de los mismos, puede ser desvirtuada mediante la promoción de otros medios probatorios. Por tanto, la impugnación hecha por la parte actora, es propia y aplicable, cuando se promueven instrumentos privados en fotocopias o copias simples, y tal medio de ataque, no le es aplicable a los documentos administrativos como el de autos, el cual como se ha establecido sólo admitía ser desvirtuado mediante la promoción de otro medio de prueba, y al no haberse desvirtuado su contenido, indefectiblemente debe otorgársele valor probatorio, y así se deja establecido.

En el presente juicio, está establecida una consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; tal consecuencia no es otra que la admisión relativa de los hechos por parte de la demandadaza y esa relatividad estriba, en el hecho de que tal admisión admite prueba en contrario, ello porque en el proceso laboral las pruebas son aportadas en el momento en el cual se instala la audiencia preliminar, siendo incorporadas a los autos una vez que se declara la finalización de la misma.

De las pruebas evacuadas no hay elemento alguno que desvirtúe la pretensión del actor respecto de sus prestaciones sociales, y a pesar de que la demandada produjo el documento administrativo, por el cual se rige la concesión para el funcionamiento del estacionamiento que opera para el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de Transporte y T.T.; tal instrumento resulta ineficaz para demostrar si efectivamente el actor prestaba o no servicios en la demandada; muy a pesar de que el instrumento bajo análisis establece la imposibilidad de que se ejecute ese tipo de actividades dentro de tales instalaciones manejadas bajo el régimen de las concesiones para estacionamientos del hoy, Instituto Nacional de Transporte y T.T., sin embargo su contenido no es demostrativo de que la demandada haya contratado o no al actor para esos fines.

En el presente juicio se deja establecido, que el actor ingreso a trabajar para la demandada en fecha 10 de octubre de 2005 y finalizó su relación de trabajo hasta el 24 de enero de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada por la demandada.

En cuanto a las bases salariales, se deja por admitido el hecho de que el actor devengaba un salario normal diario de Bs. 22.857,14; mientras que el salario integral será aquel que resulte de adicionar al salario normal diario, las alícuotas de utilidad y del bono vacacional, siendo así tenemos que el salario integral seria: 22.857,14 (salario normal) + Bs. 952,38 (alícuota de utilidad) + Bs. 444,44 (alícuota de Bono Vacacional) = Bs. 24.253,96. Así se deja establecido.

En cuanto a las indemnizaciones se hacen de seguida las estimaciones correspondientes:

SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x salario integral =

45 x 24.253,96 = 1.091.428,20

POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x salario integral =

30 x 24.253,96 = 727.618,80

ANTIGUEDAD: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x salario integral =

45 x 24.253,96 = 1.091.428,20

VACACIONES VENCIDAS: Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x salario normal =

15 x 22.857,14 = 342.857,10

BONO VACACIONAL VENCIDO: Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo:

7 días x salario normal =

7 x 22.857,14 = 160.000,00

VACACIONES VENCIDAS: Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

3,75 días x salario normal =

3,75 x 22.857,14 = 85.714,27

BONO VACACIONAL VENCIDO: Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

7 días x salario normal =

1,75 x 22.857,14 = 40.000,00

UTILIDADES: Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x salario normal =

15 x 22.857,14 = 342.857,10

En relación con la pretensión de cobro del beneficio de alimentación, dicho concepto resulta extraordinario y en virtud de ello, corresponde la carga probatoria al actor respecto de la procedencia del mismo; quien hoy decide, por conocimientos propios, en virtud de haber frecuentado estacionamientos que funcionan bajo esta modalidad, y bajo las directrices del mismo órgano administrativo; cono ce que en tales instalaciones no laboran más de 20 trabajadores; requisito previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para que sea procedente el pago de tal beneficio. Ante la inactividad probatoria del actor a los fines de establecer en este Tribunal la certeza necesaria respecto de la procedencia del beneficio demandado, este tribunal declara IMPROCEDENTE, el pago de la suma de dinero estimada por el actor en su demanda por concepto de cuotas insolutas por concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket, así se deja establecido.

En cuanto a los días de descanso demandados, tampoco probó el actor tales conceptos extraordinarios y por tanto se declaran improcedentes. Así se deja establecido.

Todo lo anterior hace la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.3.881.903,67), suma que equivale hoy a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F.3.881,90), que será en definitiva lo que pague la demandada por tal concepto, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

Un vez definitivamente firme esta sentencia, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, designado por el tribunal que conozca de la fase de ejecución, y cuyos honorarios profesionales del experto serán pagados por la demandada, en ella se determinará: 1) Los intereses de prestaciones causados durante la relación de trabajo (10 de octubre de 2005 y el 24 de enero de 2007); 2) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria causados desde la fecha de la notificación de la demanda ( 21 de febrero de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia.; 3) En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario al presente fallo, se acuerda calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANADA y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.C.H., en contra de la empresa GRUAS Y ESTACIONAMIENTO R.R., C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.A.T.

En esta misma fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo las 12:12 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.A.T..

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