Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13188

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2010, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.158, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.823.307, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., siendo última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 162-A-Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.866, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior, constante de siete (07) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) la empresa mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., considera haber actuado conforme a las leyes que rigen la materia, a la Póliza y sus respectivos Condicionados, y así se solicita (…) sea declarado (…) en la sentencia de mérito que ha de proferir (…)

Asimismo, considera nuestra representada, que el ASEGURADO incurrió en la violación de las Cláusulas y sus respectivos apartes, tanto de Las (Sic) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza antes citadas (Sic), solicitud ésta confirmada por el Tribunal A quen (Sic).

Negamos, que en la sentencia que profiera éste digno Tribunal de Alzada deba declararse Con Lugar la solicitud efectuada por la parte accionante, ya que la misma, es temeraria, infundada e improcedente, pedimos respetuosamente sea Confirmada (Sic) la Sentencia (Sic) dictada por el Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia.

Protesto costos y costas procesales.

Por todas las razones expuestas, solicitamos (…) Confirme (Sic) la Sentencia (Sic) dictada por el Tribunal que conocía de la causa en Primera Instancia, y consecuencialmente deseche y desestime la Apelación (Sic) interpuesta en contra de la referida decisión.

Por último solicitamos (…) declare Sin (Sic) Lugar (Sic) la Apelación (Sic) interpuesta por la parte actora en la presente causa por infundada, improcedente y temeraria, imponiendo las costas procésales (Sic) y demás pronunciamientos de Ley a la parte demandante (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio L.D.P.J., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.E.G.M., consignó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, constantes de tres (03) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) en el presente procedimiento quedó claramente demostrado que mi representado suscribió un contrato de seguros con la empresa mercantil UNISEGUROS, S.A., vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro (…) Asimismo mi representado cumplió con todos los requisitos y demás obligaciones que la Ley del Contrato de Seguro le imponen, tales como pagar la prima exigida por la compañía de seguros, notificar el siniestro en tiempo oportuno, consignar documentos: titulo de propiedad, actuaciones de tránsito, inspecciones, avalúos, para que la aseguradora procediera a la indemnización a la que tiene derecho mi representado. (…)

Solo (Sic) fue presentada una copia certificada de una carta suscrita supuestamente por mi representado con el sello de la empresa mercantil (…) la cual fue impugnada oportunamente, por no haber sido suscrita por mi representado donde se observa que el vehículo propiedad de mi representado supuestamente prestaba servicio a las misiones impartidas por el presidente de la República. (…)

(…) del documento presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (…) una copia simple de una supuesta carta suscrita por mi representado la cual negamos, por no emanar de mi representado.

Ahora bien, en esa copia simple (…) se observa un sello de la empresa mercantil UNISEGUROS, S.A., como recibido, pero esto en ningún caso puede constituir que dicho instrumento es un documento privado, la cual tenga que aplicarse el articulo (Sic) 444 y 445 del C.P.C. para proceder al desconocimiento en su contenido y firma e impugnación del documento (…)

Al admitir y basar la decisión, en una copia simple aún cuando fue impugnada en la oportunidad legal y al no haberse demostrado la autenticada (Sic) del instrumento con la prueba de cotejo se quebranto (Sic) la garantía del debido proceso a mi representado (…)

Consta en actas que en fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano, H.E.G.M., debidamente asistido por el abogado L.D.P.J., contra la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., basando la misma en los siguientes términos:

(…) Con (Sic) fecha 14 de noviembre del año 2.008 (Sic), mi conferente contrato (Sic) con la empresa mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A. (…) un contrato de seguros sobre un vehículo de su propiedad marca: Renault, color: rojo, serial carrocería: 93YJA00358J892825, serial de motor: K4MJ706Q101422 (…) año: 2.008 (Sic), placas: VDA-T9T, signada dicha póliza con el No.-26105283, con vigencia 14 de noviembre de 2.007 (Sic) al 14 de noviembre del 2008, donde fue cancelado por mi conferente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. F. 4.396,00), por concepto de prima comercial donde esta (Sic) cubierto, en la póliza antes mencionada con sus respectivos anexos el vehículo propiedad de mí representado (…)

SEGUNDO: Con (Sic) fecha 18 de Junio (Sic) del ano (Sic) 2008, aproximada a las 6:30 de la noche se desplazaba el ciudadano J.C.C.F. (Sic), conduciendo el vehículo propiedad de mi conferente por la Carretera (Sic) la Willians (Sic) Estado Zulia, en dirección norte a sur, como quien va a Ciudad Ojeda y al llegar a la intersección que forma la mencionada Carretera (Sic) (…) el conductor del vehículo propiedad de mí representado detuvo momentáneamente la unidad por el conducida ya que la vía por donde él se desplazaba existe señal de pare y cuando se destino (Sic) al incorporarse en la vía punta gorda fue violentamente chocado (…) por toda el área lateral delantera derecha por un vehículo marca: Ford, clase: camioneta, tipo: pick-up, placas 10E-KAP, color: gris, modelo:f-150, año 2008, el (Sic) cual era conducida por la ciudadana MARIENELA DE GONZALEZ (Sic), cuya propiedad de dicho (Sic) vehículo se desconoce, y el cual se desplazaba por la Carretera (Sic) el Troncal la Plata Punta Gorda (…) a una velocidad excesiva (…) como consecuencia del impacto el vehículo (…) se fue a estrellar contra una construcción de metal (…)

(…) una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por la compañía aseguradora (…) ésta decidió reservarse la obligación de indemnizar a mí representado alegando como causal única el artículo 5, numeral 3 de las condiciones particular (Sic) de la p.d.c.d. vehículo, ya que el bien asegurado se destinaba a un uso distinto al indicado en el cuadro de recibo, lo cual negamos y rechazamos expresamente, debido a que mí representado es quien presta el servicio en las misiones debido a la profesión que este ejercita ya que es un profesional de la medicina y lo realiza a titulo de colaborador más no el vehículo asegurado, simplemente el vehículo es utilizado por mí representado para trasladarlo en donde presta servicio que esto en ninguna (Sic) caso viene a constituir alguna causa de agravación de riesgo.

La Aseguradora pretende librarse de responsabilidad amparada en una carta sin ningún fundamento (…)

(…) dicho vehículo iba hacer (Sic) destinado para el uso particular de mí representado es decir, para el traslado de sus actividades familiares, recreacionales y laborales las cuales eran el prestar servicios médicos en las distintas misiones (…) es decir en actividades comunes y particulares (…) la Empresa de Seguros de forma grosera pretende librarse de la responsabilidad alegando que mí representado hizo declaraciones falsas y por ende agravó el Riesgo (Sic) todo esto con la simple intención de evadir su obligación de indemnizar a mi representado (…)

(…) vengo a demandar (…) para que convenga a pagar o en su defecto sea obligada (…) en cancelar la (Sic) siguiente cantidades:

1. La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Sic) FUERTES (74.115,00 Bs.F.), por concepto de la cobertura correspondiente (…) por concepto de autocasco de vehículo (…)

2. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (3.000,00 Bs.F.) por concepto de indemnización diaria (…)

3. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (62.000,00 Bs.F.), por concepto de daños y perjuicios, consistentes en el incremento de precio, sufrido por vehículos por (Sic) similares características, al que correspondía indemnizar, durante el tiempo transcurrido desde la negativa formal de la empresa aseguradora (…) hasta la presente fecha, el cual (Sic) solicitamos el ajuste, hasta el momento en que efectivamente se realice la cancelación de la obligación.-

Por la cantidades (Sic) de dinero anteriormente determinada (Sic) es por lo que vengo a demandar con real y efectivamente de mando (Sic) a la aseguradora (…) por cantidad (Sic) de CIENTO TREINTA Y NUEVE (Sic) CIENTO (Sic)QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 139.115,00) (…)

Consta en las actas que en fecha 4 de junio de 2009, la abogada en ejercicio L.A.T.D.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.763, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

(…) Es cierto, que el demandante (…) celebró con mi representada (…) Contrato de Seguros, tal y como se evidencia del CUADRO RECIBO DE PÓLIZA DE VEHÍCULOS TERRESTRES, SIGNADO CON EL N° 26105283, con una duración o vigencia comprendida desde el día 14 de noviembre de 2.007 (Sic) hasta el día 14 de noviembre de 2.008 (Sic) las Condiciones Generales y Particulares son parte integrante de la Póliza (…)

Es cierto que se contrató la Cobertura Auto Casco, la cual comprende: Cobertura Amplia/motín Dist. Calles e Indemnización Diaria, con una Suma Asegurada estimada en la cantidad de Setenta (Sic) y Cuatro Mil Ciento Quince Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 74.115,00) (…) Asimismo, aceptamos que por concepto de P.N.A. el asegurado/contratante (hoy demandante) canceló a mi representada la suma de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis Con 86/100 Cts. (Bs. 4.396,86).

CAPITULO II

DEL SINIESTRO

Es cierto, y así lo aceptamos, que en fecha 18 de junio de 2.008 (Sic), aproximadamente a las 6:30 pm, ocurrió un evento dañoso tipificado con Accidente de Tránsito con Lesionados, específicamente en la intersección formada por la Carretera (Sic) La Willians (Sic) (…) entre un vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: RENAULT, Modelo: SCENIC, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO GARANCE (…) propiedad del demandante (…) conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C.C.F. (Sic) y un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS (…)

Lo que no es cierto y por eso lo negamos rotundamente, es que el vehículo propiedad del demandante (…) circulará (Sic) por la Carretera (Sic) La Willians (Sic) (…) en dirección norte a sur (…) y que al llegar a la intersección (…) haya detenido la marcha del vehículo (…) Niego que la (…) ciudadana se desplazará (Sic) (…) a una velocidad excesiva (…)

Niego por no ser cierto, que el accidente (…) se haya debido a la imprudencia y negligencia de la ciudadana M.D.G. (Sic) (…)

Es cierto, que el asegurado consignó todos los recaudos solicitados por mi representada (…)

Ahora bien, (…) lo que no es cierto y por eso lo niego (…) es que al demandante le asista el derecho de accionar judicialmente, ya que fue él y no mi conferente, quien transgredió absolutamente, las Cláusulas Contractuales, específicamente lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza en lo que respecta al uso para el cual se destinaría la unidad asegurada, es decir, le dio un uso distinto al indicado en la Póliza. (…) con un simple análisis óptico de la P.a. por el accionante con su escrito libelar (…) podrá (…) corroborar, que el uso indicado al momento de la contratación de la Póliza, fue ‘PARTICULAR’ y no para prestar servicios a las Misiones existentes en el País, lo que evidentemente agrava los riesgos. A tal conclusión llega mi mandante, luego de revisar exhaustivamente los recaudos presentados por el accionante, y sustentándose en la declaración del asegurado (…) quién (Sic) es médico, presta servicio para las misiones y para el momento del accidente transportaba personal especializado que labora en las misiones.

Por lo tanto, el rechazo del reclamo presentado por el asegurado hoy demandante se encuentren (Sic) ajustado a lo establecido en la Ley, en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza en referencia, es decir, está totalmente ajustado a derecho, a la Ley, a la Póliza y sus respectivos Condicionados (…)

En consecuencia, niego por no ser cierto, que mi representada pretenda liberarse de responsabilidad dizque amparada en una carta sin fundamentos, y que viole los principios indemnizatorio (Sic) y de buena fe. Niego que la empresa aseguradora haya incumplido con la obligación de pagar o indemnizar al asegurado, ya que está totalmente exonerada de efectuar pago alguno, en virtud de que el asegurado no acató lo dispuesto en las normas y contrato que las vincula.

(…)

(…) la empresa mercantil (…) fijo posición con respecto al caso, y emitió, en fecha 04 de noviembre de 2.008 (Sic), correspondencia suscrita por el Gerente de la Sucursal Maracaibo, ciudadano M.R., dirigida al ciudadano asegurado (…) mediante la cual se dejó sin efecto la reclamación presentada, es decir, declinaba su responsabilidad, en virtud de lo establecido en el Artículo 5, Numeral 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Auto casco (…)

Por las razones y argumentos (…) niego rechazo y contradigo que mi representada (…) haya debido ser demandada (…) por las siguientes cantidades (…) Niego que la sumatoria de las cantidades (…) alcancen un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. 139.115,00) (…)

Consta en las actas que en fecha 28 de enero de 2010, fueron agregadas a las actas, los correspondientes escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 1 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó “una supuesta correspondencia recibida”.

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado a quo, admitió las pruebas en referencia.

Finalmente, en fecha 1 de junio de 2010, el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva, en el siguiente tenor:

(…) Se constata que la parte demandada alegó como defensa principal el incumplimiento de las obligaciones del actor, por cuanto al momento de la ocurrencia del siniestro, se estaba utilizando para realizar una tareas (Sic) distintas a las acordadas en la póliza, para fundamentar dicho alegato promovió autorización firmada en la cual expone de manera expresa que el vehículo cumple funciones de transporte (…)

El referido instrumento en el cual se encuentra contenida la autorización citada, se verifica que no fue desconocido ni impugnado, por la parte contra quien se produjo, por lo que en la oportunidad de valoración, se le otorgó todo su valor probatorio, en este sentido, se tiene, que dicho argumento quedó reconocido, de lo que se denota un manifiesto incumplimiento de lo establecido como obligación en el contrato de póliza suscrito por las partes litigantes, así mismo, se verifica que efectivamente es una causal de exoneración de responsabilidad de las obligaciones de la empresa aseguradora, tal y como se constata en la póliza de seguros y sus condiciones, en este sentido esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho, en cuanto a que es manifiesto su incumplimiento, en consecuencia la parte demandada esta (Sic) exonerada de la responsabilidad que se le atribuye. Así se decide.

(…)

DISPOSITIVO

(…) declara SIN LUGAR la presente demanda (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre ante esta Alzada en la presente oportunidad, la parte accionante alegó que a pesar de mantener una póliza de seguros sobre un vehículo de su propiedad con la sociedad mercantil demandada, ésta se negó en todo momento a cancelarle la indemnización correspondiente, por efecto de los daños que sufrió el mencionado vehículo en un accidente acaecido el 18 de junio del año 2008.

En ese respecto, adujo que la compañía de seguros se excepcionó del pago alegando la causal establecida en el artículo 5, numeral 3 de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículo, sobre el uso del vehículo, lo cual rechazó indicando que su representado “presta el servicio en las misiones” debido a que es Médico, y quien prestaba el servicio era él, mas no así el vehículo que era utilizado para su traslado. Por ello requiere el pago de ciento treinta y nueve mil ciento quince bolívares (Bs. 139.115,00) que conforma la suma asegurada más los daños y perjuicios.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada expresó que efectivamente tal como lo acotara el demandante en el libelo de demanda, rechazó la indemnización, toda vez que el infringió lo estipulado en el contrato de seguros, ya que el uso que fue especificado para ese vehículo era particular, y “para el momento del accidente transportaba personal especializado que labora en las misiones”, ya que el ciudadano H.G.M., prestaba servicio para las misiones en esa oportunidad, lo cual a su decir, agravaba el riesgo al cual estaba sometido el vehículo.

Ahora bien, a fin de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes consignaron a las actas los medios probatorios que a continuación se singularizan.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano H.G.M., adjuntas al libelo de demanda.

• Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano H.G.M., otorga poder judicial a los abogados L.D.P.D. y L.P.J.. Folio trece (13) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los ciudadanos L.D.P.D. y L.P.J., con respecto al ciudadano H.G.M. en el presente juicio. Así se observa.

• Original de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano M.R., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS UNISERGUROS, S.A., dirigida al ciudadano H.E.G.M.. Folio quince (15) del expediente.

La prueba en referencia es valorada plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, tomando en consideración que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada; de la misma se infiere que la sociedad mercantil demandada declinó la responsabilidad de indemnización en virtud de lo establecido en el artículo 5, numeral 3, de las Condiciones Particulares de la Póliza, cuestión ésta que resulta un hecho no controvertido en el presente juicio, toda vez que la parte demandada así lo admitió en su escrito de contestación a la demanda. Así se aprecia.

• Copia simple de comunicación de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano H.G.M., mediante la cual autoriza al ciudadano J.C.C., para circular el vehículo de su propiedad. Folio dieciséis (16) del expediente.

En primer lugar, debe esta Juzgadora hacer alusión al contenido de la sentencia objeto de apelación, en lo relativo a la presente prueba.

Observa esta Juzgadora que en el vuelto del folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, el Juzgado a quo desechó la comunicación en comento, signada con el número dos (2), acotando que “no versa sobre los hechos desconocidos en el proceso (…) no es pertinente en el proceso, en consecuencia se Desecha (Sic)”

Sin embargo, más adelante en el mismo fallo, en el vuelto del folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, con respecto a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, específicamente la signada con el número tres (3), el Juzgado de la causa acotó: “constata que es pertinente (…) en cuanto a que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso (…) se le otorga valor probatorio”

De la escueta valoración referida, observa esta Juzgadora que el Juzgado de la causa parece haber ignorado en todo momento que se trataba del mismo documento presentado en diferentes formas; no obstante no fueron valorados o desechados por ello, sino que el Juzgado de la causa determinó sin motivo legal alguno que la promovida por la parte actora era impertinente, y la promovida por la sociedad mercantil demandada era pertinente pues “esclarecía” los hechos controvertidos en el juicio.

Ahora bien, escapa del conocimiento de éste Juzgado Superior Jerárquico la conclusión tan ambigua, por demás incongruente, a la que arribó el a quo con respecto a la comunicación tantas veces aludida; al constituir el referido documento la misma prueba en diferentes formas, bien sea original, copia simple o copia certificada, su pertinencia en juicio siempre será la misma indistintamente quien la haya promovido; correspondería entonces en diferentes términos examinar la forma de su presentación tomando en consideración los medios de impugnación utilizados en su contra.

En este sentido observa esta Superioridad que ambos ejemplares son idénticos, incluso, el promovido por la parte actora constituye una copia simple de la autorización consignada por la parte demandada, que si posee sello húmedo original de recibido por la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., de fecha 23 de junio de 2008; es decir, constituyen la misma prueba presentada en diferentes formas.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…)

El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

Respecto a ello, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala estableció lo siguiente:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

En fecha 8 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 425, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan (…) condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. (cfr abajo CSJ, sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción)… (Resaltado de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Editorial Librería Á.N., C.A., Caracas, 2004, p.p. 325-326).

Ahora bien, en el presente caso estima esta Juzgadora que en primer lugar, la copia simple de la autorización de fecha 16 de febrero de 2008, que riela en el folio dieciséis (16) del expediente, presentada por la parte actora adjunta al libelo de demanda, constituye un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, por tanto no tiene el valor probatorio estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, y en relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

…Considera que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, constata ésta Alzada que la prueba en referencia presentada en copia simple no constituye el tipo de documentos a los cuales debe dárseles el valor probatorio cuando hubieren sido consignados en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser desestimada por ésta Juzgadora. Así se establece.

• Original de Póliza de Seguro de Daños a Bienes y Anexo para Cobertura de Aeroambulacia para Ocupantes de Vehículos; Anexo para Cobertura de Eventos Catastróficos; Anexo de Cobertura Asistencial, Legal y Defensa Penal; Anexo de Asistencia en Viaje para Vehículos Terrestres de Uso Particulares. Folio diecisiete (17) del expediente.

Ésta Juzgadora le otorga valor probatorio al legajo de documentos que anteceden, tomando en consideración que la parte demanda reconoció la existencia de la p.d.s. y nada arguyó con respecto a su validez; ahora bien, visto que ambas partes alegaron derechos relativos al presente instrumento, ésta Juzgadora considera oportuno descender a su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo. Folio veinticuatro (24) del expediente.

• Copia simple de Certificado de Origen del vehículo identificado en las actas. Folio veintisiete (27) del expediente.

• Copia simple de Factura de compra del vehículo identificado en las actas. Folio veintiocho (28) del expediente.

• Copia simple de recibo, expedido por LUMOVIL MARACAIBO, C.A. en fecha 9 de noviembre de 2007. Folio cuarenta y siete (47) del expediente.

• Original de Factura del vehículo identificado en las actas. Folio cuarenta y ocho (48) del expediente.

• Original de Certificado de Origen. Folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

Las pruebas en referencia, son valoradas por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso del juicio, a través de los medios de impugnación dispuestos para ello; de las mismas se constata el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano H.E.G.M., con respecto al vehículo plenamente identificado en las actas. Así se observa.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano H.E.G.M.. Folio veinticinco (25) del expediente.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano H.E.G.M.. Folio cuarenta y seis (46) del expediente.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano H.E.G.M.. Folio cincuenta (50) del expediente.

Las copias indicadas anteriormente, son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estas se infiere la identificación cierta del ciudadano H.E.G.M., cuestión no debatida en el presente juicio, motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar las mismas. Así se establece.

• Copias simples de fotografías de un vehículo sin identificación cierta. Folio veintiséis (26) del expediente.

Con respecto a la presente instrumental, observa esta Juzgadora que se trata de una copia simple de un instrumento privado simple sin ningún tipo de sello o seña que indique su reconocimiento o autenticación, de lo cual infiere esta Alzada que la prueba en comento no alude a los medios probatorios permitidos cuya promoción es permitida en juicio en copia simple según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las copias fotostáticas de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siento que en todo caso son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, razón por la cual, debe ser desestimada por ésta Juzgadora. Así se establece.

• Copia simple de oficio signado con el número ZUL-19-3156-08, de fecha 23 de julio de 2008, suscrito por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, con sello húmedo de recibido, de fecha 25 de septiembre de 2008. Folio veintinueve (29) del expediente.

Con respecto al presente instrumento, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de una copia simple de un documento público que presenta sello húmedo original de recibido; empero de la simple lectura del mismo observa esta Juzgadora que su contenido no hace referencia a los asuntos debatidos en el proceso, por lo cual imperiosamente debe es desechado. Así se establece.

• Original de Autorización para Traslados y Disposición de Restos, de fecha 22 de septiembre de 2008. Folio treinta (30) del expediente.

En lo relativo a la prueba mencionada, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de la misma parte promovente, empero, posee sello húmedo original de recibido, y no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio; de ella se constata el cumplimiento de la parte actora con respecto a la consignación de los documentos necesarios para el procesamiento de la indemnización ante la sociedad mercantil demandada, cuestión ésta que fue admitida por la accionada; empero, observa esta Juzgadora que la prueba en referencia no coincide con lo principalmente debatido en el presente juicio sobre el cumplimiento o no de las cláusulas dispuestas en la p.d.s. Así se aprecia.

• Original de Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, firma ilegible, expedido por la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A. Folio treinta y uno (31) del expediente.

La prueba en comento es valorada plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la parte contraria que no fue impugnado por ésta a través de los medios dispuestos para ello; de la prueba en referencia se infiere que la parte demandada exigió la presentación de una serie de documentos a los fines de proceder con los trámites de la indemnización respectiva, lo cual fue expresamente admitido en el escrito de contestación a la demanda. Así se aprecia.

• Cuadros de Recibo de Póliza. Folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente.

• Cuadros de Recibo de Póliza. Folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente

Observa esta Alzada que ante la promoción que efectuare la parte actora, el Juzgado a quo desechó las pruebas referidas anteriormente, argumentando para ello que ambas partes reconocen la existencia del contrato de seguro, y de esa manera acotó que las mismas no estaban dirigidas a esclarecer un hecho controvertido, sin embargo utilizó determinantemente su contenido en la parte motiva del fallo, (folio 149 del expediente) con respecto al uso del vehículo asegurado.

No obstante, el Juzgado a quo en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, al valorar las pruebas de la parte demandada, determinó que la prueba resultaba impertinente desconociendo impúdicamente que los cuadros de recibo de póliza anteriormente desglosados conforman la constancia de que el contratante recibió las Condiciones Generales y Particulares de la P.y.d. el uso para el cual se destinaba el vehículo asegurado, cuestiones estas que definitivamente inciden en el dispositivo del fallo.

Sorprende sobremanera a esta Juzgadora la falta de aplicación de las normas legales y doctrinales dispuestas para la valoración de los instrumentos probatorios; resulta ilógico bajo cualquier perspectiva desechar una prueba, y posteriormente formar un criterio en torno a ella para resolver el fondo de la causa.

Del contenido de los cuadros de póliza en referencia observa esta Juzgadora que la póliza de seguros se encontraba vigente para la fecha del accidente ampliamente referido, lo cual se verificó en fecha 18 de junio de 2008, toda vez que la referida póliza vencía el 14 de noviembre de 2008; asimismo en la Sección denominada “Datos del Vehículo Asegurado” se evidencia claramente que el uso determinado para el vehículo identificado en las actas fue “Particular”; igualmente, los mencionados documentos refieren expresamente que ambas partes recibieron las Condiciones Generales y Particulares de la P.d.S. todo lo cual será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Solicitud de copias certificadas de las actuaciones de T.T., de fecha 26 de julio de 2008. Folio treinta y cinco (35) del expediente.

• Copias simples de expediente de Tránsito. Folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente.

El legajo de pruebas que antecede es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de documentos administrativos, que fueron consignados igualmente por la parte demandada, en copia certificada.

Empero, difiere esta Juzgadora de la apreciación que efectuare el Juzgado de la causa sobre la presente prueba, ya que no constituye materia de conocimiento “los pasajeros que ocupaban el vehículo y las condiciones en las que sucedió el siniestro”, toda vez que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato, mas no así un juicio de daños derivados de un accidente de tránsito.

De la presente promoción evidencia esta Alzada la ocurrencia cierta del accidente vial que produjo los daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora, lo cual fue admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se aprecia.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Original de C.d.U. de fecha 1 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría de S.d.E.Z., Coordinación Regional de Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias. Folio ciento tres (103) del expediente.

La prueba que antecede es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la misma se trata de un documento administrativo emanado de la Secretaría de S.d.E.Z., Coordinación Regional de Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; de su contenido se desprende que el ciudadano H.E. GUANIPA MORONTA, es empleado de dicho organismo desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de elaboración de la mencionada constancia, cumpliendo funciones en el Programa Nacional de Atención al P.A., cuestión ésta que no constituye objeto de conocimiento en el presente juicio, impertinente a todas luces, motivo por el cual debe ser desechada por esta Superioridad. Así se establece.

• Prueba Testimonial de los ciudadanos YENNAKARIS ANDARA, EURO CASTELLANO y P.C..

De una revisión minuciosa de las actas, evidencia esta Juzgadora que las testimoniales en referencia no fueron efectivamente evacuadas en el decurso del presente juicio, lo cual imposibilita a esta Juzgadora descender a su análisis. Así se observa.

Pruebas consignadas por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A., adjuntas a la contestación de la demanda.

• Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 1 de junio de 2009, mediante el cual la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.963.222, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil demandada, otorga poder judicial a los abogados M.R.D.F., M.V.V.P., L.T.D.A., V.F.R. y HAIDELINA URDANETA HERRERA. Folio ochenta y tres (83) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los ciudadanos M.R.D.F., M.V.V.P., L.T.D.A., V.F.R. y HAIDELINA URDANETA HERRERA, con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A. en el presente juicio. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación observa esta Juzgadora que se corresponde con la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Condiciones Generales de la P.d.S. Folio ciento siete (107) del expediente.

Igualmente difiere esta Juzgadora de la apreciación que efectuara el Juzgado de la causa sobre la presente prueba, al desechar la misma declarando su impertinencia.

No sustenta esta Juzgadora la impertinencia del presente instrumento en virtud que su contenido determina fehacientemente las condiciones de la póliza de seguro sobre las cuales respalda la parte demandada su excepción al pago requerido por la parte actora, y así lo determinó el mismo Tribunal al transcribir parcialmente su contenido en la sentencia objeto de apelación.

Nuevamente incurre el Juzgado de la causa en un error inexcusable. No existe lógica alguna que ampare el hecho de desechar una prueba, lo cual implica en todo caso su inobservancia total con respecto al fallo que habría de dictarse, toda vez que una prueba no puede ser valorada parcialmente tomando lo que favorece y desatendiendo lo contrario, para luego fundamentar en ella los motivos del fondo de la causa, tal como lo acotó este Juzgado Superior anteriormente.

En tal sentido, esta Alzada valora plenamente el aludido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue impugnado por la parte contraria; así, en atención a su contenido, esta Juzgadora analizará la misma posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano M.R., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS UNISERGUROS, S.A., dirigida al ciudadano H.E.G.M.. Folio ciento quince (115) del expediente.

Observa esta Juzgadora que la referida prueba fue igualmente promovida por la parte actora, valorada anteriormente por esta Juzgadora. Así se observa.

• Copia simple de autorización de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano H.G.M., mediante la cual autoriza al ciudadano J.C.C., para circular el vehículo de su propiedad. Folio ciento dieciséis (116) del expediente.

Primeramente evidencia esta Juzgadora que la parte actora impugnó en tiempo y forma hábil la mencionada prueba, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de exhibición del documento, que fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa debido a que había fenecido en lapso probatorio.

Así, observa esta Superioridad que la presente prueba constituye una copia simple, en este sentido, considera oportuno destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…)

Al respecto, se acotó anteriormente en este mismo fallo que el referido artículo regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

Ahora bien, en el presente caso estima esta Juzgadora que no obstante la copia presentada por la parte demandada presenta sello húmedo de recibido por la empresa demandada, la misma sigue siendo un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, presentado en copia simple y por tanto no tiene el valor probatorio estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, y de que fue debidamente impugnada por la parte contraria, esta Superioridad la desecha, en atención a lo dispuesto en el artículo mencionado ut supra. Así se establece.

• Copia certificada de actuaciones de Tránsito. Folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) del expediente.

Observa esta Juzgadora que la prueba en comento fue valorada con anterioridad. Así se observa.

• Cuadro de Recibo de Póliza. Folio ciento veinticuatro (124) del expediente.

Observa esta Juzgadora que la prueba en comento fue valorada con anterioridad. Así se observa.

Propiamente valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por las partes intervinientes, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Observa esta Superioridad que en el presente juicio las partes debaten el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado en fecha 14 de noviembre de 2007, sobre un vehículo propiedad de la parte actora el cual se encuentra debidamente identificado en las actas.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, sobre lo cual comenta lo siguiente:

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

(…)

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

(…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

Por su parte el artículo 1167 ejusdem prevé:

Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese mismo sentido, el artículo 1264 del Código Civil dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el H.M.M., en el contenido de su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

(…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

Del texto de las normas precedentemente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Entonces, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que tal como fue acotado anteriormente, no existen dudas respecto a la existencia del contrato de seguro número 26105283, celebrado sobre un vehículo ampliamente identificado en las actas, propiedad del contratante, ciudadano H.E.G.M., antes identificado; el cual cursa a los autos del presente expediente y fue admitido por ambas partes, en los términos y condiciones en los cuales fue pactado. Así se observa.

Ahora bien, de las definiciones expuestas en el texto de la presente sentencia se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

Cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

De lo antes transcrito podemos desglosar como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

Respecto a la existencia del siniestro, debe observar este Tribunal que las partes han admitido la existencia del mismo, así como también existe en las actas prueba fehaciente, valorada por ésta Juzgadora, como lo son las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales, que rielan en el folio treinta y cinco (35) y siguientes del expediente, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera del controvertido, verificándose el mismo en fecha 18 de junio de 2008. Así se observa.

Así, el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada.

En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; y la redacción de los contratos de seguros deben ser en forma clara y precisa, por ser cláusulas preestablecidas para el asegurado contratante, además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe, y del llamado “sentido de justicia” que el interprete posee.

En tal sentido, la parte actora alega que a pesar de encontrarse vigente la póliza de seguros contratada con la sociedad mercantil demandada, para la fecha del siniestro, y de haber cumplido con la consignación de los documentos requeridos por la empresa aseguradora, ésta se negó alegando que el asegurado, es decir, el ciudadano H.E.G.M., violentó lo establecido en las Condiciones Particulares de la referida póliza.

La parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., admitió haber negado la indemnización correspondiente, fundamentando en la contestación a la demanda su excepción al pago en virtud de lo contenido en el artículo 5, numeral 3, de las Condiciones Particulares de la P.d.S. que a tenor reza:

ARTÍCULO 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD

La ASEGURADORA no pagará la indemnización cuando:

(…)

3. El bien asegurado se destine a un uso distinto al indicado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

(…)

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora sostuvo que era su representado quien prestaba “el servicio en las misiones” debido a su profesión, “ya que es un profesional de la medicina y lo realiza a titulo de colaborador más no el vehículo asegurado” que era utilizado para trasladarlo a donde prestaba el servicio, lo cual ratificó en los informes presentados ante el Tribunal de Instancia.

Resulta evidente entonces que a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., le correspondía demostrar que efectivamente el vehículo asegurado era utilizado para un fin diferente al establecido en el Cuadro Recibo de Póliza, el cual fue valorado plenamente por esta Juzgadora.

A tal efecto, la representación judicial de la empresa aseguradora consignó a las actas las Condiciones Generales de la Póliza, Comunicación mediante la cual negó la indemnización requerida por el ciudadano H.G.M., Actuaciones Administrativas de Tránsito y Cuadros de Recibo de la Póliza, de los cuales únicamente puede evidenciarse fehacientemente la existencia de la tantas veces aludida p.d.s. la ocurrencia cierta del siniestro que ocasionó los daños al vehículo asegurado, y la negativa de la empresa a responder al asegurado por los mencionados daños.

Empero, consignó copia simple de autorización que otorgara la parte actora al ciudadano J.C.C.F., para conducir el vehículo de su propiedad, la cual debió ser desechada por esta Juzgadora por cuanto se trataba de una copia simple de un instrumento privado simple que carecía de valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera comprueba esta Juzgadora que no existe constancia en actas de que el vehículo plenamente identificado, propiedad de la parte actora, ciudadano H.E.M.G., asegurado por la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., haya sido utilizado para un fin diferente al establecido por las partes en el Cuadro Recibo de la Póliza; de manera que no consta en las actas que la parte actora haya transgredido lo pactado en el contrato de seguros, toda vez que la parte demandada no logró demostrarlo en juicio a través de documentos fehacientes y validos, lo cual evidencia a esta Juzgadora el derecho a favor del demandante.

Sin embargo en el libelo de demanda, el ciudadano H.E.M.G., solicitó se condenara a pagar a la parte demanda la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización diaria, y la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) por concepto de daños y perjuicios, además de la cantidad de setenta y cuatro mil ciento quince bolívares (Bs. 74.115,00), correspondiente a la cobertura de responsabilidad asumida por la parte demandada.

Sobre la primera de las sumas indicadas, es decir, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización diaria, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., nada argumentó con respecto a tal reclamación; igualmente observa esta Juzgadora que en el Cuadro Recibo de P.O. emitido por la sociedad mercantil demandada en fecha 14 de noviembre de 2007, se especificó en el área de coberturas, la indemnización diaria por la suma total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Ello comprueba fehacientemente que lo reclamado por la parte actora, ciudadano H.E.M.G., se encontraba amparado por la póliza de seguros contratada con la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., y siendo que ésta nada alegó al respecto, esta Juzgadora declara la procedencia de lo requerido por el actor con respecto a lo planteado en el presente punto, y ordena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización diaria de conformidad con lo dispuesto en el Cuadro de Recibo de Póliza que riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente. Así se decide.

En relación, a la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), que la parte alega, que corresponden a “daños y perjuicios, consistentes en el incremento de precio, sufrido por vehículos por similares características, al que correspondía indemnizar, durante el tiempo transcurrido desde la negativa formal de la empresa aseguradora (…) hasta la presente fecha, el cual solicitamos se ajuste, hasta el momento en que efectivamente se realice la cancelación de la obligación”; se hace pertinente para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.

Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.

En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procuran en reparación, por lo que al no especificarse ni probarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños y perjuicios se pretende referir.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago de la suma indicada por concepto de daños y perjuicios fundamentándose en el “incremento de precio” del que fueron objeto vehículos de similares características al vehículo de su propiedad desde la negativa de la empresa aseguradora; lo cual significaría en todo caso a la indexación del monto asegurado, no un daño per se.

Concluye lo anterior esta Juzgadora en atención a que la parte actora incluso solicita el ajuste monetario de la suma antes mencionada hasta la cancelación de la obligación.

No obstante, cabe señalar que los daños y perjuicios, cualquiera que ellos sean, deben demostrarse suficientemente en las actas; es decir, debe en todo caso comprobar la ocurrencia de los daños que se alegan así como el perjuicio causado por estos, de lo contrario su reclamación resulta improcedente.

Atendiendo lo anterior, verifica esta Juzgadora que no existe constancia en las actas de los daños y perjuicios que alegara el actor en su demanda, ni de ningún tipo de daño o perjuicio, toda vez que la parte demandada negó la cancelación de la muy aludida indemnización, luego del análisis que efectuara a tal efecto, lo cual suscito la disconformidad del asegurado que recurrió a la vía judicial para el debido cumplimiento; de manera que no evidencia esta Juzgadora hecho ilícito alguno que produjera algún tipo de daño, ya que en todo caso la cantidad de dinero que significa el incremento en el costo del vehículo, únicamente podría obtenerse a través de la indexación debidamente solicitada. Así se observa.

Por todo lo anteriormente planteado, esta Juzgadora niega el pago de la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

Resulta claro para esta Juzgadora que la parte demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de setenta y siete mil ciento quince bolívares (Bs. 77.115,00) suma correspondiente a la cobertura de responsabilidad asumida por la empresa demandada, por concepto de Indemnización Diaria y Auto Casco de Vehículo, según se evidencia de los Cuadro Recibos de P.c. a las actas por ambas partes. Así se decide.

Así, visto que la parte actora solicitó expresamente en el libelo de demanda la indexación correspondiente, esta deberá recaer únicamente sobre la cantidad de dinero antes determinada, y sólo desde la fecha de admisión de la demanda, verificada en fecha 7 de enero de 2009, de conformidad con el criterio reiterado ampliamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando en este caso, el contenido en sentencia número 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, que reza:

...el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 7 de enero de 2009, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual le corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución este fallo. Así se establece.

Corresponderá entonces a esta Sentenciadora, en la parte dispositiva del presente fallo declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.D.P.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.E.M.G.; en consecuencia se revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, por todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el texto de la presente sentencia y se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano últimamente mencionado, contra la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.G.M., contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano H.E.G.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., a pagar a la parte actora, ciudadano H.E.G.M., la cantidad de setenta y siete mil ciento quince bolívares (Bs. 77.115,00), monto total que corresponde a la cobertura de responsabilidad asumida por la empresa demandada, por concepto de Indemnización Diaria y Auto Casco de Vehículo, singularizados en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y setenta y cuatro mil ciento quince bolívares (Bs. 74.115,00) respectivamente.

QUINTO

Se ordena la corrección o indexación monetaria de la suma condenada a pagar, es decir, de la cantidad de setenta y siete mil ciento quince bolívares (Bs. 77.115,00) desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 7 de enero de 2009, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual le corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución este fallo

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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