Decisión nº PJ0142009000015 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000389

DEMANDANTE: H.S.B.G.

DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000015

En fecha 10 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000389 con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.S.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.602.023, representado por los abogados C.A.M., J.P.R. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 118.361 y 106.103, respectivamente, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 49, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados Y.M.R., L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., V.O.P. y M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.347, 17.666, 86.223, 101.498, 55.656 y 9.947, en su orden.

En fecha 18 de noviembre de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo suspendida a solicitud de las partes por el mismo lapso.

Presentados por las partes los fundamentos del recurso ejercido en fecha 12 de febrero de 2009 a la hora indicada, este Juzgado difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente; lo cual se llevo a cabo en fecha 19 de febrero de 2009, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declaradas sin lugar ambas apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

Señala que si bien la juez a-quo siguió los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para establecer la procedencia del daño moral y ordenar el pago de la suma de Bs. 10.000,00 por dicho concepto, disiente de la apreciación hecha en cuanto a la existencia de atenuantes en la conducta de la demandada en la ocurrencia del daño, ya que a los autos no quedó demostrado que la empresa le diera asistencia al actor para sufragar los gastos médicos en los cuales incurrió con ocasión a la enfermedad que padece, por lo que solicita a esta alzada que el quantum condenado por daño moral sea revisado en atención a dicho señalamiento.

Parte demandada:

Señala que apela de todo el contenido de la sentencia; que en el libelo de la demanda el actor alega que al ingresar a la empresa accionada ejerció el cargo de amarrador y que posteriormente, a solicitud del mismo trabajador, fue cambiado para prestar servicios en las oficinas de la empresa ubicadas en la planta de General Motors, y luego la empresa decidió prescindir de su servicio.

Asevera que la juez de juicio le dio valor probatorio a los exámenes médicos realizados al actor y que cursan marcadas 6, 7, 9, y 10, los cuales son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial por lo que deben ser desechados; en consecuencia al no quedar demostrado que el actor padece hernia discal, no puede establecerse ninguna responsabilidad a la demandada; que además de ello el actor reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente, sin constar a los autos la certificación de dicha incapacidad.

Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de la demanda:

Alega el actor que en fecha 02 de marzo de 2005 ingreso a laborar en la empresa Clover Internacional, C.A.; que al momento del ingreso le fue practicado examen médico con resultado apto para el trabajo; que inicialmente se desempeñó como amarrador; que en el primer año de servicio su jornada de trabajo era de lunes a sábado, de 7:00 a.m., a 4:30 p.m., laborando algunos días domingos, los cuales eran considerados por la empresa como sobretiempo; que el 30 de abril de 2007, fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores al haber culminado el periodo de vacaciones fue despedido injustificadamente; que el salario diario devengado al momento del despido fue de Bs. 40.292,93.

Señala que el cargo de amarrador implicaba el amarre de los carros una vez montados en la plataforma de carga, lo que se realizaba con cinchos y cadenas, laa cuales debía apretar y ajustar con barras de acero y quedar lo más ajustadas posible; que esta actividad la efectuaba durante toda la jornada laboral, en diferentes alturas, ya que la plataforma de carga generalmente es de dos niveles; que cuando laboraba en el segundo nivel, la altura aproximada era de cinco metros; que todo el trabajo se efectuaba sin contar con los dispositivos de seguridad lo que originó que sufriera varios infortunios a lo largo de la relación de trabajo, lo que evidencia que la empresa lo colocaba en condiciones inseguras de riesgo a su salud y su vida, puesto que la actividad exigía un gran esfuerzo físico que implicaba flexionar el dorso, cargar, empujar y halar material pesado durante toda la jornada de trabajo, lo que le ocasionó la enfermedad que actualmente padece.

Que cuando cumplió un año de servicio para la empresa, comenzó a presentar fuertes dolores en la pierna izquierda y en la zona lumbar; que durante la jornada laboral debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivo sobre los hombros y brazos y al realizar los movimientos, presentaba dolor en el dorso y la espalda, lo que le hacía pensar que no estaba apto para el trabajo encomendado por la empresa por ser de mucha exigencia física.

Alude que le notificó a su patrono de los dolores que padecía, siendo remitido a la Clínica Los Guayos y atendido por el Dr. P.P., en donde le practicaron una resonancia magnética que arrojó como resultado la presencia de múltiples hernias discales; que fue referido a un Centro de Rehabilitación en el que fue atendido por la Dra. G.C., quien le practicó 20 secciones de terapia con reposo; que culminadas las mismas, le realizaron 15 terapias más, las cuales debían realizarse cumpliendo con un trabajo no forzado, por lo que solicitó a la empresa su traslado a la planta de General Motors, a la cual la demandada le prestaba servicios; que comenzó a laborar el segundo turno fijo de 3:00 p.m., hasta a las 11:45 a.m., permaneciendo mucho tiempo de pie; que lo obligaban a trabajar sobre tiempo de dos a tres veces por semana; que culminadas las terapias continuo con sus labores habituales en la empresa, que al cumplir los dos años de servicio le ordenaron que manejará los camiones ya que la empresa tenia poco personal, y aparecieron nuevamente los dolores en la espalda, razón por la cual fue remitido a consulta con la Dra. G.C. quien le indico 15 secciones de terapias; que culminadas las mismas, continuo trabajando en las oficinas de la empresa Clover Internacional, C.A., dentro de las instalaciones de General Motors.

Refiere que acudió al Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, para ser evaluado por un medico traumatólogo; que la resonancia magnética que le fue practicada arrojo como resultado la presencia de Columna Lumbar con Degeneración y Hernia Discal Discreta en L3-L4 y L5, en menor grado en L3 y L2, Degeneración Discal y Anillo Fibroso Prominente Posterior en L5-S1.

Que padece la enfermedad ocupacional “Columna Lumbar con Degeneración y Hernia Discal Discreta en L3-L4 y L5, en menor grado en L3 y L2, Degeneración Discal y Anillo Fibroso Prominente Posterior en L5-S, ; que fue adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la demandada y que le ocasiona un grave problema dado que tiene su capacidad de movilización disminuida al no poder caminar prolongadamente, ni subir ni bajar escaleras, ni levantar peso y debe realizar sus faenas habituales con limitación física; que la enfermedad ocupacional se ocasionó por la inobservancia de la empresa Clover Internacional, C.A., de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en los artículos 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Afirma que dicha enfermedad ocupacional le ha dejado secuelas permanentes originadas por la actividades que realizaba para la accionada y que aún lo mantienen con problemas de salud y lo imposibilitan para desempeñar el trabajo habitualmente desempeñado y para cualquier otro trabajo, ya que las empresas no contratan personal con problemas de salud.

Indica que la empresa no le prestó la asistencia medica, ni el auxilio que necesitaba, y actualmente requiere solventar su estado de salud, por cuanto se ha costeado los gastos de exámenes médicos, omitiendo la accionada la ayuda necesaria y suficiente en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley eiusdem.

Que en virtud de la enfermedad profesional que padece con ocasión al trabajo desempeñado en Clover Internacional, C.A. reclama la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 25/100, (Bs. 143.534.597,25), de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Bs.

Artículo 129, numeral 4 LOPCYMAT 73.534.587,25

Artículo 1.185 y 1.196 Código Civil 70.000.000,00

Total 143.534.597,25

Asimismo, reclama las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

Contestación de la demanda: (folios 97 al 103)

La demandada admite la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m; que el actor desempeño el cargo de amarrador; que el ultimo salario diario devengado por el actor fue de Bs. 40.292,00; que en el desempeño del cargo de amarrador, el actor presentó dolor que ameritó que el servicio de seguridad de la empresa lo refiriera a la Clínica Los Guayos, donde fue atendido por el Dr. P.P., quien en fecha 02 de marzo de 2006 le diagnostico Lumbalgia Radicular, ordenando reposo por 15 días; que debido a las dolencias, el actor le solicitó a la demandada que le encomendara otras labores, por lo que en fecha 02 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios en las oficinas de Clover Internacional, C.A. ubicada en las instalaciones de la empresa General Motors.

Niega, rechaza y contradice que al culminar la relación laboral el actor estuviera desempeñando el cargo de amarrador; que las actividades desarrolladas por el actor en la empresa implicaban un gran esfuerzo fisco; que el Dr. P.P. le diagnosticara la presencia de múltiples hernias; que la enfermedad que padece fue ocasionada por la inobservancia de la empresa Clover Internacional, C.A de las normas higiene y seguridad industrial contempladas en los artículos 56, 58, 59 y 60 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa no le haya prestado al actor la asistencia ni el auxilio que necesitaba, pues de las pruebas aportadas al proceso quedo demostrado que la empresa asumió todos los gastos médicos; que la empresa haya sido negligente e imprudente al no instruir al actor sobre las condiciones de trabajo, puesto que el actor fue advertido de los riesgos; que la enfermedad ocupacional que padece el actor le ha dejado secuelas permanentes, dado que siendo una enfermedad degenerativa, no puede caminar por largo tiempo, ni subir ni bajar escaleras, tampoco puede ejercer su trabajo en virtud de que tiene disminuida la capacidad de movilización; que la enfermedad ocupacional que padece le ha dejado secuelas permanentes que lo imposibilitan para el trabajo, puesto que las hernias discales L3-L4 y L4-L-5, en menor grado en L3 y L2, degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L5-S1, son operables, por ende, susceptibles de desaparecer; que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 143.534.597,25 por la indemnización contenida en el ordinal 4 del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. 70.000.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con los artículos l.185 y 1.196 del Código Civil. dado que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones, aunado a que para determinar el quantum del daño moral se requiere probar la culpa de la empresa en la ocurrencia del daño alegado.

Dados los hechos expresamente admitidos por la demandada con sujeción a los alegatos explanados en el libelo de la demanda, la controversia queda delimitada a establecer:

  1. Si el actor padece Columna Lumbar con Degeneración y Hernia Discal Discreta en L3-L4 y L5, en menor grado en L3 y L2, Degeneración Discal y Anillo Fibroso Prominente Posterior en L5-S1; y que está tenga su origen en la labor desempeñada para la demandada.

  2. Si la incapacidad parcial y permanente que le ocasiona dicha enfermedad ocupacional, es producto de la inobservancia de Clover Internacional, C.A. de las normas de higiene y seguridad contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el actor tiene la carga probatoria de los hechos controvertidos. Y así se establece.

    II

    De las pruebas:

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales:

    • Folio 22 marcado “B”, original de informe de resonancia magnética de fecha 03 de mayo de 2005, realizado al ciudadano H.B., emitido por la empresa Magnetoimagen, C.A., del Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo, S.A.S 25836 C.M 2918 C.I. 5.377.146.

    Su valoración será proferida con la resulta de la prueba de informe, cursante a los folios 171 y 175.

    • Folio 23 marcado “C”, original de carta de despido de fecha 30 de abril de 2007, emitida por la empresa Clover Internacional, Grated Logistics, suscrita por el Lic. Rudesindo González, Gerente de Recurso Humanos, dirigida al ciudadano Barrios Gudiño, H.S., C.I. 11.602.023.

    Aún cuando fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado no la aprecia por cuanto la causa y la fecha de finalización de la relación de trabajo no son hechos controvertidos.

    • Folio 24 marcado “D”, original de constancia de trabajo, de fecha 05 de junio de 2007, emitida por la empresa Clover Internacional, Grated Logistics, suscrita por el Lic. Rudesindo González, en su condición de Gerente de Recurso Humanos, a favor del ciudadano H.S.B.G., C.I. 11.602.023.

    Aún cuando fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado no la aprecia por la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

    • Folios 25 al 31, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, originales de recibos de pago de salario, con membrete de la empresa Clover Internacional, C.A, emitidos a favor del actor, correspondientes a los periodos 01 al 06 de marzo de 2005, 14 al 20 de marzo de 2005, 21 al 27 de marzo de 2005, 28 de marzo al 03 de abril de 2005, 02 al 08 de abril de 2007, 26 de marzo al 01 de abril de 2007 y 19 al 25 de marzo de 2007.

    Se trata de originales de recibos de pagos que fueron reconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante, este Juzgado los desecha, dado que no es un hecho controvertido el salario devengado por el actor.

    • Folio 32, marcado “L”, original de reposo medico de fecha 02 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. P.P., Traumatólogo y Ortopedia C.I. 5.375.829, M.S.D.S 27.702, de la “Organización Las 24 Horas”, a nombre del ciudadano H.B.G., Historial Nº 58.401, mediante el cual al actor le fue expedido reposo medico por 15 días, por presentar dolor en la espalda con diagnostico de lumbalgia radicular.

    Se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    En la audiencia de apelación, la demandada manifestó que de acuerdo a su contenido, se evidencia que el demandante tiene un padecimiento distinto al alegado en el libelo de la demanda.

    Esta juzgadora considera que por cuanto dicho instrumento emana de un tercero ajeno al juicio, para su eficacia probatoria su contenido tenía que ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual no ocurrió; en consecuencia, se desecha.

    Con el escrito de pruebas - folios 55 al 58:

    Documentales:

    • Folio 59, marcado 1, original de carta de residencia con membrete: “Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Carabobo, Del Municipio Libertador Asociación de Vecinos Barrios El Oasis”, de fecha 19 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana M.N. en su carácter de Coordinadora General de la mencionada Asociación, expedida al ciudadano H.B.G., C.I. 11.602.023.

    Se aprecia por cuanto no fue atacado por la contraparte en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano H.S.B. es vecino y habita en la Calle B.d.M.L. desde hace 5 años.

    • Folio 60 marcado 2, copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 26 de abril de 2007, expedida por la Abg. Z.M.O., Directora Ejecutiva del Registro Civil Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo; folio 61, marcada 3, copia certificada de la partida de nacimiento del n.D.S.B.N., de fecha 11 de enero de 2007, expedida por la Abg. D.Z.d.Y., Registradora Civil Municipal, del Municipio Libertador del estado Carabobo; folio 62, marcado 4, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Y.Y.B.N., de fecha 26 de marzo de 2007, expedida por la Abg. Z.M.O., Directora Ejecutiva del Registro Civil Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo; y folio 63, marcada 5, copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.H.B.N., de fecha 08 de septiembre de 2003, expedida por el Abg. Á.A.M., Director del Registro Civil del Municipio V.e.C..

    Se trata de documentos públicos que no fueron objetos de tacha por la parte accionada, por lo que adquieren pleno valor probatorio.

    De dichos documentos se desprende que el ciudadano H.S.B.G. contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.B.N.O. en fecha 10 de octubre de 1997; que los niños D.S., Y.Y. y J.H., nacieron de dicha unión matrimonial en fechas 14 de octubre de 1992, 07 de abril de 1997 y 20 de noviembre de 2002, en su orden.

    • Folios 64, 65, 67 y 68, marcados 6, 7, 9 y 10, copias fotostáticas de informes de fisioterapia de fechas 10 de marzo de 2006, 29 de diciembre de 2006, 27 de noviembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente, con membrete “G.C. Rehabilitación”, a favor del ciudadano H.B., C.I. 11.602.023; folio 66, marcado 8, copia fotostática simple de presupuesto de secciones de fisioterapia, de fecha 27 de noviembre de 2006, con membrete “G.C. Rehabilitación”, a favor del ciudadano H.B., C.I. 11.602.023.

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte accionada señalo que dichas documentales deben ser ratificadas por el tercero que las suscribió a fin de que adquieran valor probatorio.

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita al tribunal de la causa que oficie a la Fisioterapeuta G.C. para que informe sobre el contenido de los documentos en referencia, cuya resulta corre inserta al folio 161 del expediente.

    Si bien la prueba de informe fue admitida y evacuada, esta Juzgadora observa que la misma resulta inconducente para hacerlas valer; por lo tanto, se desechan por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 69, marcado 11, copia fotostática simple de constancia de trabajo, de fecha 05 de junio de 2007, emitida por la empresa Clover Internacional, Grated Logistics, suscrita por el Lic. Rudesindo González Gerente de Recurso Humanos, a favor del ciudadano Barrios Gudiño, H.S., C.I. 11.602.023.

    Dicha documental es del mismo contenido a la cursante al folio 24; por tanto, se reproduce su valoración.

    • Folio 70, marcado 12, original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2007, emitida por la empresa Clover Internacional, Grated Logistics, suscrita por el ciudadano H.B.G., C.I. 11.602.023.

    Aún cuando fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado no la aprecia por cuanto el pago de las prestaciones sociales al actor no es un hecho controvertido.

    • Folios 71 al 75, marcados “13 al 17”, originales de recibos de pago con membrete de la empresa Clover Internacional, C.A, emitidos a favor del actor, relacionados con los periodos del 19 al 25 de febrero de 2007, 12 al 18 de febrero de 2007, 05 al 11 de febrero de 2007, 29 de enero al 04 de febrero de 2007 y 22 al 28 de enero de 2007.

    Este Juzgado reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 25 al 31.

    Informe:

  3. Al Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, ubicado en la Urbanización La Viña, V.E.C., a los fines de que informe:

    1. La fecha en que el ciudadano H.B. acudió a ese centro medico.

    2. Que indique con claridad con que finalidad el ciudadano H.B. acudió a ese centro.

    3. Que especifique si se le practicó algún tipo de examen o estudio y que especifique cual fue y que procedimiento fue utilizado para practicar el examen.

    4. Que indique al Tribunal cual fue el resultado arrojado por el estudio practicado.

    5. Sobre el documento que fue anexado al escrito libelar marcado “B”.

    Este juzgado observa que en el escrito de de promoción de pruebas, el promovente solicita al tribunal que oficie al Dr. M.M., del Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, a efecto de que informe sobre el documento anexado al escrito libelar marcado “B”, el cual, es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que ha debido ser ratificado en su contenido a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a través de la prueba de informe; en consecuencia, se desecha la documental cursante al folio 22. Y así se declara.

    A los folios 171 y 175 constan comunicaciones de fecha 18 de junio de 2008 y 11 de julio de 2008, remitidas por la Lic. Ydalmi Hernández en su carácter de Administradora de la empresa Magnetoimagen, C.A, del Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética.

    En la oportunidad correspondiente a la audiencia de juicio, (reproducción audiovisual), la parte contraria no hizo observaciones a dicha prueba; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia.

    De su contenido se desprende que al ciudadano H.B. le fue practicado estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra en fecha 03 de mayo de 2007, cuyo resultado arrojado fue: L3-L4-y L4-L5, y en menor grado en L2-L3, degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L5-S1.

  4. A la Fisioterapeuta G.C., ubicado en la Avenida V.C.P.D., piso 2, consultorio 35, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. En que fecha el ciudadano H.B. acudió a la consulta.

    2. Que especifique si se le estaba practicando algún tipo de terapia, cual y en que consiste.

    3. Sobre los documentos marcado del 6 al 10.

    Al folio 161 consta comunicación sin fecha, remitida por la Fisioterapeuta G.C. en el que ratifica los informes de fechas 10 de marzo de 2006, 29 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, que rielan a los folios 64 al 68, consignados con el escrito de promoción de pruebas marcadas del 6 al 10.

    Este Juzgado observa que los informes cursantes a los folios 64 al 68 son documentos que emanan de un tercero ajeno al juicio y que han debido ser ratificados en su contenido a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a través de la prueba de informe; en consecuencia, se desechan las documentales cursantes a los folios 64 al 68 y el informe cursante al folio 161. Y así se declara.

    Experticia:

    Solicita que se oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Coordinador Ursat Carabobo- Cojedes, ubicado en Guacara Estado Carabobo, para que sea practicada experticia medica al ciudadano H.B. y estudio ergonómico del puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Clover Internacional, C.A., a los fines de determinar la evolución medica integral y el grado de incapacidad, así como la relación que existe entre las actividades realizada en la empresa accionada y la enfermedad ocupacional que padece el actor.

    A los folios 128 al 134, cursa copia certificada de Informe No. 000468, de fecha 03 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, relacionado con Orden de Trabajo CAR 07-1126, de fecha 29 de noviembre de 2007 Clover Internacional, C.A, correspondiente a la Evaluación del Puesto de Trabajo del ciudadano H.S.B.G..

    Se trata de documento público administrativo, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 6 de diciembre de 2006, la T.S.U. Yexine Indrave, titular de la cédula Nº 14.843.186, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, se trasladó a la empresa Clover Internacional C.A. con el objeto de realizar evaluación del puesto de trabajo del ciudadano H.S.B.G., dejando constancia en acta de los siguientes particulares:

  5. Que la empresa Clover Internacional está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judcial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de junio del año 1964, bajo el Nº 49, Tomo 216-A, así mismo identificada con el Nº de R.I.F. J-000420009 y Nº de N.I.T 0018339609

  6. Que el trabajador laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

  7. Que según el manual de descripción del cargo de amarrador, suministrado por la empresa y suscrito por el ciudadano H.B. en fecha 03 de enero de 2005, se encuentran, entre otras, las siguientes actividades: preparar la unidad de transporte para la carga, verificar la ubicación de los vehículos cargados en la unidad de transporte, asegurar los vehículos en los puntos de amarre, verificar distancia de los vehículos cargados.

  8. Que el patrono no consignó la relación de horas extras del trabajador.

  9. Que entre los antecedentes ocupacionales del actor, se menciona que laboró para la empresa Transporte Transvalcar, como cajero y conductor por un tiempo de un (1) año y cinco (5) años, respectivamente.

  10. Con relación a la notificación de los principios de las condiciones inseguras e insalubres el representante de la empresa manifestó que no cuenta con la información por cuanto se encuentra consignada en el Tribunal, por lo que incumple con establecido en el artículo 56 numeral 1, 3 y 4 y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT.

  11. Que se constató registro de entrega de equipos de protección personal suministrada al trabajador H.B., como lo son: botas de seguridad, pantalón y camisas, de fechas 10 de agosto de 2006, 28 de septiembre de 2006 y 17 de enero de 2007, suscritos por el trabajador.

  12. Que en fecha 02 de febrero de 2005, la empresa presentó constancia de haber practicado examen pre-empleo al trabajador en el cual se refleja que está apto para el trabajo.

  13. Que en fecha 21 de febrero de 2005, la empresa presentó ante el Seguro Social formato 14-02 de inscripción del trabajador H.B.,, así mismo se registra fecha de inscripción en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 30 de febrero de 2005 verificándose dichas inscripciones fuera del lapso legal

  14. Con relación a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa cuenta con un servicio médico laboral externo para sus trabajadores, no obstante, no cumple con todas las funciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa no cuenta con un programa de seguridad y s.l., sino con un proyecto del cual se evidencia que no cuenta con la aprobación del Comité de Seguridad y S.L., por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la LOPCYMAT; se ordenó a la empresa a elaborar dicho programa en un lapso de 30 días continuos; que se constató certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Clover Internacional C.A. bajo el número CAR-12-1-6029-00-599, de fecha 14 de julio de 2007; que el representante de la empresa, consignó planilla 14-03, con fecha de retiro del actor, 20 de abril 2007; que el representante de la empresa no consignó documentación que reporte la presunta enfermedad ocupacional del trabajador.

  15. Que la evaluación del puesto de trabajo se realizó con el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.105.273 en su condición de amarrador en la empresa con un tiempo de servicio de un (1) año, concluyendo del análisis, que el ciudadano H.B. laboró para la empresa Clover Internacional C.A. con un tiempo de servicio de dos (2) años y dos (2) meses, en el cargo de amarrador; que en las actividades existe incompatibilidad ergonómica al realizar actividades con alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas por encima del nivel del hombro con flexión, posturas forzadas y bipedestación prolongada, elemento coadyuvante y determinante para el origen y agravamiento de trastorno músculo esquelético, y en virtud de ello, se ordena al representante legal de la empresa intervenir y adecuar los métodos de trabajo para las personas que ocupan el cargo de amarrador, así como las herramientas utilizadas en el proceso de trabajo a fin de mejorar las condiciones de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, en un lapso de 30 días.

    Así mismo, cursa a los folios 135 al 136, copia certificada de Oficio Nº 00073, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. O.S., Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, relacionado con la certificación de incapacidad del ciudadano H.S.B.G..

    Dicho informe fue ratificado por la medico ocupacional que lo suscribe Dra, O.S., en la oportunidad de la audiencia de juicio, y el mismo no fue atacado por las partes, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

  16. Que el ciudadano H.B., asistió a dicho Instituto desde el día 14 de septiembre de 2007, para evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

  17. Que conforme a la evaluación del puesto de trabajo realizada por la Técnico Ocupacional Yexine Indrave, adscrita a la misma Dirección, se pudo constatar que el ciudadano H.B. laboró en la empresa desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, con una antigüedad en la empresa de dos (2) años y dos (2) meses.

  18. Que las tareas predominantes le exigen hacer movimientos activos con cargas pesadas, flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada, flexión de miembros superiores con carga a nivel sobre y debajo del hombro, elementos condicionantes para originar y agravar trastornos muscoesqueléticos .

  19. Que se realizó encuesta de esquema corporal a un trabajador del área, el cual señala sentir dolor en brazos y piernas al final de la jornada.

  20. Que el informe señala observaciones con relación al incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como que la empresa no presentó información escrita del control de las condiciones de riesgo y de seguridad en el trabajo y falta de control de las condiciones ergonómicas en el trabajo.

  21. Que a la fecha de ingreso a la empresa se realizó examen médico al trabajador y resultó apto para el trabajo.

  22. Que clínicamente el trabajador comienza a presentar cuadro de lumbalgia en el año 2006 y al año de exposición es enviado a Médico Especialista en Traumatología y Fisiatría, quien le diagnosticó por RMN de fecha 03 de mayo de 2007, Hernia Discal L2-L3-L4, L5 y Discopatía Lumbar L5-S1, por lo que ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

  23. Que al ser evaluado en ese departamento médico se le asigna el Nº de Historia 14.810 y se determina al examen físico dolor a la digito-presión lumbar con limitación funcional para los movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco con irradiación en ambos miembros inferiores.

  24. Que la patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

  25. Certifica que se trata de Hernia discal L2-l3, L3-L4, L4-L5, y Discopatía Lumbar L5-S1, agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

    Parte accionada:

    Documentales:

    • Folios 78 al 85 y 89, original de manual de notificación de riesgo, con membrete de la empresa Clover Internacional C.A. y suscrita por el actor en fecha 03 de marzo de 2005.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que en fecha 03 de marzo de 2005, el ciudadano H.B.G., fue notificado por su patrono de las políticas de higiene y seguridad industrial de la empresa, tales como: indumentaria y equipo de protección personal a utilizar por el ayudante de patio, caídas o resbalones de un mismo nivel, posibles lesiones o daños a la salud, medios preventivos, riesgos fiscos, deberes del trabajador.

    • Folios 86 al 88, original de “Test Evaluativo”, realizado por la empresa Clover Internacional C.A. y suscrita por el actor, en fecha 03 de marzo de 2005.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que en fecha 03 de marzo de 2005, al ciudadano H.B.G. se le realizó evaluación de aleccionamiento, “Verificación de Conocimiento” sobre el cargo a desempeñar en la empresa.

    • Folio 90, Original de planilla 14-02, Registro de Asegurado presentada por la empresa Clover Internacional C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se aprecia por cuanto no fue atacado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Clover Internacional C.A. inscribió al ciudadano H.B. ante el referido Instituto en fecha 18 de febrero de 2005

    • Folios 91 al 93, original de Informe de fisioterapia suscrito por la Fisioterapeuta G.C. MSAS 1.205 F.V.F.T 2.002, de fechas 10 de marzo de 2006 y 25 de abril de 2006.

    Dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte; no obstante, se trata de informes médicos emanados de un tercero ajeno al juicio, cuyo contenido no fue ratificado por quien los suscribe a través de la prueba testimonial, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 94 y 95, original de Informe Clínico Radiológico de fechas 21 de febrero de 2006 y 22 de febrero de 2005, emanado del “Centro Diagnostico por Imagen Valencia”, suscrito por el Dr. M.M..

    Dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, no obstante, se trata de informes médicos emanados de un tercero ajeno al juicio, cuyo contenido no fue ratificado por quien los suscribe a través de la prueba testimonial, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informe

    • A la entidad financiera Banco de Venezuela C.A., a los fines de que informe si la empresa Clover Internacional C.A., ha efectuado depósitos por concepto de pago de nomina en la cuenta de ahorros Nº 0204-0625-0100-0095-69, perteneciente al ciudadano H.B., durante los periodos marzo 2006 hasta el mes de agosto 2006.

    Sus resultas no constan en autos, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    III

    De la apelación ejercida por la parte demandada:

    Señala la parte demandada recurrente que la presente acción ha debido ser declarada sin lugar por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no quedó demostrado el daño que alega el actor, ya que los informes médicos en los que se diagnóstica la supuesta enfermedad señalada por el accionante en su libelo de la demanda, no fueron ratificados por los terceros y que conlleva a que deban ser desechadas; que de la documental cursante al folio 32 se evidencia que el actor padece lumbalgia radicular, la cual no fue alegada en el libelo; que al no haber daño, no puede haber responsabilidad para la empresa.

    Para decidir este juzgado observa:

    Del material probatorio ut supra a.s.c.q. tal como lo señala el recurrente, las documentales promovidas por la parte actora relacionadas con los exámenes médicos que diagnostican la enfermedad alegada fueron desechados por este juzgado por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral.

    Ahora bien, de la certificación expedida por el INPSASEL, el cual constituye un documento público administrativo que no fue objeto de tacha por las partes ni desvirtuado por mejor prueba, con pleno valor probatorio, queda demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el actor y que la misma le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física.

    En efecto, del contenido de dicho informe, la medico ocupacional no solo hace referencia a los exámenes médicos practicados al actor sino también al informe de evaluación del puesto de trabajo realizado por el mismo Instituto, el cual también tiene pleno valor probatorio.

    Por otra parte, en la contestación de la demanda, la accionada al negar el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales y negar que no le haya prestado la asistencia y auxilio al trabajador, manifiesta que ella sufragó los gastos médicos que se generaron con ocasión a los dolores que presentó el accionante en la zona lumbar, lo que resulta conteste con el contenido de la declaración rendida por el actor en la audiencia de apelación al admitir que la empresa sufragó los gastos de rehabilitación y, parcialmente, los gastos por exámenes médicos; por lo que considera esta juzgadora que la empresa tenía conocimiento del padecimiento del actor, aunado al resultado apto que arrojo el examen pre empleo practicado al trabajador. Y así se establece.

    Con relación a la notificación de riesgos, si bien consta a los autos que el actor a la fecha de ingreso en la empresa fue debidamente notificado de los riesgos en el trabajo, así como que se le dotó de los implementos necesarios para el desempeño de su labor en la empresa, también quedó demostrado con el Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo del accionante realizado por el INPSASEL, que la empresa no cuenta con la información referida a la notificación de los principios de las condiciones inseguras e insalubres, por lo que incumple con establecido en el artículo 56 numeral 1, 3 y 4 y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT; así mismo, se dejó constancia que la empresa no tiene un manual o programa de seguridad industrial, existiendo solo un proyecto que no aparece suscrito por los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    Así mismo, dicho informe destaca que existe incompatibilidad ergonómica en el desempeño de la actividad realizada por el actor como amarrador, por lo que se le ordenó al representante legal de la empresa intervenir y adecuar los métodos de trabajo que proporcionen mejoras en la salud del trabajador.

    En consecuencia, quedó suficientemente demostrado en autos que el actor padece Hernia discal L2-l3, L3-L4, L4-L5 y Discopatía Lumbar L5-S1, agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; así como la inobservancia de la demandada de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

    Dado que la accionada no apeló del monto condenado por concepto de indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que asciende a Bs. 44.119,74, el mismo queda confirmado. Así se declara.

    En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada surge sin lugar. Así se declara.

    De la apelación ejercida por la parte actora

    Señala el recurrente que si bien en la recurrida se evidencia que la juez a-quo siguió los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para establecer la procedencia del daño moral y ordenar el pago de la suma de Bs. 10.000,00 por dicho concepto, dentro de la motivación explanada, disiente de la apreciación hecha en cuanto a la existencia de “Atenuantes a Favor del Responsable”, es decir, la presencia de hechos que permitan concluir que en la conducta de la demandada en la ocurrencia del daño existen elementos que la favorecen al momento de estimar el quantum del daño moral, ya que a los autos no quedó demostrado que la empresa le diera asistencia al actor para sufragar los gastos médicos en los cuales incurrió con ocasión a la enfermedad que padece, por lo que solicita a esta alzada que el quantum condenado por daño moral sea revisado en atención a dicho señalamiento.

    Para decidir este juzgado observa:

    La jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al juez amplias facultades en la apreciación y estimación del daño moral y que pertenece a su discreción y prudencia, la calificación, extensión y cuantía del mismo.

    .

    En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar; por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    De la lectura de la sentencia apelada se evidencia que la juez aquo con sujeción a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia para la estimación del concepto por daño moral, desplegando sus consideraciones respecto a cada uno de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, que la llevaron a ordenar la cantidad de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00), por dicho concepto.

    En el presente caso, se observa que la apelación de la parte actora se fundamenta en que el monto condenado en la recurrida no cubre las necesidades económicas del actor en virtud de la enfermedad que padece y a que no quedó comprobado en autos que la demandada haya prestado al actor la debida asistencia médica y económica, tal como lo estableció la recurrida, manifestando su conformidad respecto a las motivaciones esgrimidas por la juez aquo con relación a los restantes aspectos.

    En este sentido, en el escrito libelar la parte actora alega que notificó al patrono sobre los fuertes dolores en la zona lumbar y que éste lo remitió a una clínica ubicada en el Municipio Los Guayos estado Carabobo, donde fue evaluado y referido a medico fisiatra donde se le practicaron 20 sesiones de terapia con reposo, luego 15 terapias más, en virtud de no obtener mejoría y culminadas éstas, 15 terapias por persistir los dolores, encontrándose laborando para ese momento.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, el ciudadano H.B. al responder a las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó que la empresa había asumido todos los gastos de las terapias de rehabilitación y que los exámenes médicos fueron parcialmente sufragados por la empresa; afirmaciones que desvirtúan el argumento presentado por el apoderado judicial y que llevan a desecharlos., y por ende, a compartir las consideraciones hechas por la juez a-quo en este sentido.

    Por lo tanto, siendo éste el único punto de la apelación de la parte actora, la misma se desecha y queda confirmada la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral. Así se declara.

    En consecuencia, la demandada debe cancelar al actor las siguientes cantidades:

    Por concepto de indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 44.119,74.

    Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 10.000,00.

    Total: Bs. 54.119,74. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.S.B.G., contra la empresa Clover Internacional C.A. y se le condena a ésta a pagar al actor la cantidad de Bs. CIINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE CON 74/100, (Bs. 54.119,74).

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria del monto de Bs. 44.119,74 por concepto de indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el juez ejecutor, desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Exclúyase de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

De conformidad con lo establecido en sentencia Nº 716, de fecha 10 de abril de 2007, caso A.F.V.. Tropigas C.A., se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el juez ejecutor, calculada desde el decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, debiendo excluir el experto de dicho calculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-000389

Sentencia Nº: PJ0142009000015

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