Decisión nº 036 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.H.M.G., titular de la cédula de identidad No. 4.631.371.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 28.204 en su orden.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados C.O.G. y R.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.321 y 7.068.

TERCERO CITADO EN GARANTIA:

ZURICH SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

APODERADA DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA:

Abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.267.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación de la decisión de fecha 18 de abril de 2007)

En fecha 23 de noviembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 15.535, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado E.R., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de abril de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

De los folios 1 al 06, escrito presentado para distribución el día 03-12-2004, por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.M.G., en el que demandó a la empresa Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA por cobro de bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 11.600.000,00 por concepto de repuestos necesarios y el costo por concepto de mano de obra detallados en el acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas y las costas y costos de la demanda así como la corrección monetaria por efecto de la devaluación.

Alegó que su representado es propietario y conductor del vehículo marca Hyundai, Modelo Coupé Tiburón, año 1998, color rojo, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, placa SAF-26V, serial de carrocería KMHJG21MPWU074422, serial del motor G4GMV346954, tal y como se evidencia de la copia simple del certificado de registro de vehículo No. 2055051, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el día 02-12-1998, dicho vehículo en la presente demanda se identificará como vehículo No. 2; así mismo el ciudadano J.M.R. conductor del vehículo placa 88F-AAD, marca Chevrolet, modelo Kodia, año 1999, clase camión, tipo casillero, color rojo, serial de carrocería 82CF7HIJ8XV310407, propiedad de la empresa HIT DE VENEZUELA PANAMCO DE VENEZUELA hoy en día COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien al efecto se denominará conductor y propietario del vehículo No. 3. Informó que el 26-12-2003, a las 5:30 pm su representado estaba estacionado en el canal central y detrás de un vehículo esperando el cambio de luz roja a verde en el semáforo de la avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido de circulación del Este y Oeste, con intersección de la Carrera 9 de La Concordia y diagonal al Supermercado Cosmo, cuando intempestivamente su vehículo fue golpeado en la parte trasera por el vehículo No. 3 cuyo conductor no tomó las precauciones necesarias para circular lentamente en una vía mojada y próxima a un semáforo; que con dicho impacto se le produjo considerables daños materiales a su vehículo, los cuales son imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del ciudadano J.M.R. y de la empresa COCACOLA FENSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA en su carácter de conductor del vehículo No. 3 y propietaria del mismo, quienes son los únicos responsables del accidente de tránsito el cual está demostrado en las actuaciones administrativas elaboradas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad estadal No. 6-1; que agotó las vías amistosas con el fin de obtener el resarcimiento de los daños siendo infructuoso, por lo que demanda como en efecto lo hace. Fundamentó la demanda en los artículos 1185 del Código Civil, 127, 129 y 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.600.000,00 y promovió las siguientes pruebas: - copia simple del certificado de registro de vehículo No. 2055051 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02-12-1998; - copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; acta de avalúo en la que determinan que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de Bs. 11.600.000,00 y las testimoniales de H.J.B., L.A.G.G. y R.S.. Anexo presentó recaudos.

Al folio 20, auto de fecha 17-12-2004, en el que el a quo admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y en cuanto a las testimoniales promovidas acordó que las mismas rindieran declaración en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 11-02-2005, en la que informó que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Al folio 23, diligencia de fecha 14-02-2005, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los medios de transporte para la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 16-02-2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en ese mismo día hizo entrega de la boleta de citación de la demandada a la abogada C.O.G., en el edificio Olimport a las 11:10 de la mañana.

De los folios 25 al 33, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-03-2005, por la abogada C.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en el que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del CPC, opone a la demanda la perención de la instancia en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada dentro del plazo contemplado en dicha disposición legal, por cuanto a su decir, desde el auto de admisión a la demanda 17-12-2004 transcurrió con exceso el término de 30 días a que se contrae la disposición legal señalada. Rechazó y contradijo la demanda y negativa de los supuestos hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC rechazó la estimación de la demanda por exagerada y por estar fundamentada en hechos falsos y en basamentos inapropiados, ilegales, arbitrarios e improcedentes; de conformidad con el artículo 444 del CPC desconoció por no emanar su representada los anexos que acompañó el demandante al libelo de demanda, es decir, la supuesta copia de certificado de registro de vehículo y la supuesta acta de avalúo y de conformidad con el artículo 429 ejusdem impugnó el anexo consignado junto al libelo de demanda signado con la letra “A” por haber sido presentado en copia fotostática; que la demandante alega que el vehículo propiedad de su representada le causó supuestos daños a su vehículo los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 11.600.000,00 y que los mismos se encuentran detallados en el avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de T.T., pero la actora omitió en el libelo la enumeración de los supuestos daños, no indicó que partes o partes del vehículo resultaron supuestamente dañadas o inutilizadas, así como tampoco que repuestos o equipos necesitan para reparar el vehículo, que no indicó el monto de la mano de obra ni mucho menos señaló el costo de cada uno de los repuestos, por lo que evidentemente existe un defecto del libelo lo que le implica a su representada una defensa adecuada, ya que el demandante al indicar que los daños sufridos se encuentran en el avalúo pretende especificar los supuestos daños a través de unos documentos ajenos al libelo de demanda. Convino en los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda: que efectivamente el día 26-12-2003 a las 5:30 pm se produjo el accidente de Tránsito en la avenida 19 de abril en sentido Este-Oeste; alegó cita en garantía por cuanto el vehículo propiedad de su representada estaba asegurado con la sociedad mercantil SEGUROS SUB-AMERICA con una póliza de responsabilidad civil que cubre eventuales daños a terceros, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del CPC y 382 la intervención de dicha compañía aseguradora para que la garante asuma su respectiva responsabilidad, así mismo indicó la dirección de la empresa aseguradora a los fines del correo de citación , imponiendo la suspensión del curso a tenor de lo previsto en el artículo 386 del CPC. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre opuso a la demanda la defensa de fondo de hecho de un tercero que hizo inevitable los supuestos e inexistentes daños alegados en el libelo, por cuanto al momento de ocurrir el accidente de tránsito el semáforo se encontraba en verde lo que permitía el paso sin dificultad de todos los vehículos antes identificados que intervinieron en el accidente; que nada hacia pensar que el primer vehículo es decir, el corsa en forma inexplicable y sorpresiva detuvo su marcha, frenó sin darle tiempo a los demás conductores de evitar el accidente, que efectivamente en el croquis se evidencia que el vehículo Hyundai, chocó al corsa por la parte trasera y que el vehículo de su representada trató de evitar la colisión pero la acción del conductor del corsa fue tan intempestiva que no hubo forma de evitar el choque por la parte trasera del vehículo del demandante, por lo que está claro que la causa del accidente fue la imprevista y sorpresiva maniobra del conductor del corsa, recayendo sin lugar a dudas en el conductor del mismo ciudadana Y.L.P., por lo que solicita se declare con lugar dicha defensa que comporta la exención de responsabilidad civil para su representada quien no puede ser catalogada de culpable en el presente caso. Opuso a la demanda las siguientes defensas de fondo, el hecho cierto y determinado de que la causante del accidente de tránsito que motiva al juicio, fue la conducta del vehículo corsa; que la parte actora pretende el pago de la suma de Bs. 11.600.000,00 por el supuesto concepto de daños materiales emergentes que según el libelo de demanda fueron ocasionados a su vehículo, petitorio que no debe ser declarado procedente, por cuanto se observa que el actor exige el pago de dicha cantidad pero no se tomó la molestia de describir en forma específica y clara, en que consistían dichos daños, trayendo como consecuencia que la parte actora no pueda traer al proceso prueba alguna relacionada con lo hechos omitidos en el libelo, ya que de hacerlo dichas pruebas tendrán que se consideradas como impertinentes por tratarse de pruebas sobre hechos no alegados en la demanda. Que de conformidad con lo previsto en la Ley de T.t., opuso a la demanda la prescripción de la acción habida cuenta de que a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta la fecha en que se opero la citación de la demandada, transcurrió en exceso el lapso anual establecido en la norma respectiva, sin que exista acto válido interrumpido de dicha prescripción extintiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable que se desprende en autos a favor de su representada; - el croquis levantado por las autoridades de Tránsito donde aparecen que son 3 y no 2 como en forma falsa lo señala el demandante en el libelo de demanda los vehículos que intervinieron en el accidente de Tránsito; - testimoniales de L.O.G., R.A.S.C., L.O.G., D.C. y F.R.. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 28-03-2005, el abogado E.J.R.G., sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por el ciudadano J.H.M.G. al abogado J.A.Z.C..

Al folio 49, auto de fecha 30-03-2005, en el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la empresa mercantil SEGUROS SUD-AMERICA hoy ZURICH SEGUROS S.A.

De los folios 50 al 55, actuaciones relacionadas con la citación de la empresa SEGUROS SUD-AMERICA.

De los folios 57 al 62, escrito presentado en fecha 11-05-2005, por la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, actuando con el carácter de coapoderada especial de ZURICH SEGUROS S.A., contentivo de contestación a la demanda y a la cita en garantía propuesta por la empresa demandada COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en el que solicitó que como punto previo se pronuncie el Tribunal sobre la perención de la instancia que solicitó en virtud de que transcurrieron más de treinta días desde la fecha del auto de admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de la demandada. Que dicha perención breve está consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del CPC, que el auto de admisión de la demanda es de fecha 17-12-2004 y para el día 11-02-2005 según diligencia del alguacil del Tribunal que corre al folio 22, para esa fecha la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación, por lo que quedó evidenciado que operó la perención de la instancia quedando extinguida la misma y así solicitó sea declarada. Agregó que en el supuesto caso de que el Tribunal deseche la perención de la instancia, procede a dar contestación a la demanda alegando que ciertamente su representada suscribió con la demandada COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contrato de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, según cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto No. 920-1023320-000 con vigencia desde el 31-03-2003 al 31-03-2004 para amparar al vehículo demandado; que en la citada póliza se refleja una cobertura de Bs. 240.000.00 por daños a cosas; Bs. 405.000,00 por daños a personas, exceso de límite Bs. 10.000.000,00, asistencia legal y defensa penal Bs. 1.500.000,00, muerte Bs. 7.500.000,00, invalidez permanente Bs. 7.500.000,00 y gastos médicos de Bs. 1.125.000,00. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en la demanda, admitió como cierto que el día 26-12-2003 se produjo la colisión entre los 3 vehículos descrito en las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente por los funcionarios de la Inspectoria de Tránsito; negó, rechazó y contradijo por ser falsas las circunstancias de modo narradas por el demandante de cómo se produjo el accidente; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.M.R. en su carácter de conductor del vehículo placa 88F-AAD, sea el causante de la colisión y por ende no le son aplicables los fundamentos de derecho alegados por el demandante, por lo que rechaza los pretendidos daños materiales que a decir del demandante ascienden a la cantidad de Bs. 11.600.000,00, por cuanto no los precisa ni determina, no sabe a que corresponden, si es a sustitución de piezas o a la reparación de las mismas, lo cual impide el derecho a la defensa por no poderse precisar si es justa o no la pretensión del demandante; se opuso a la solicitud de corrección monetaria, los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, que en el supuesto negado de que no prospere las defensas opuestas alego en defensa de su representada , el límite de la cobertura básica establecida en la póliza. Opuso igualmente como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto no consta en autos que desde 26-12-2003 fecha en que se produjo el accidente hasta el 26-12-2004 el demandante haya interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable y valor jurídico del contrato de seguros obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículo con su respectivo cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto, suscrito por su representada; - para demostrar la perención de la instancia, solicitó se practique el cómputo de los días transcurridos desde el 17-12-2004 fecha que corresponde al auto de admisión de la demanda al 11-02-2005 fecha de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal informando que para esa fecha la parte actora no le había suministrado los medios de transporte para la citación de la demandada; - para demostrar la prescripción solicitó se verifique que no consta en autos que dentro del lapso prescriptivo de 1 año contados a partir del 26-12-2003 fecha en que se produjo el accidente hasta el 26-12-2004 el demandante haya interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

De los folios 67 al 75, decisión de fecha 24-05-2005, en la que el a quo declaró perimida la instancia.

De dicha sentencia apeló la parte demandante, según diligencia de fecha 07-06-2005, la cual fue oída por el Tribunal a quo por auto de fecha 09-06-2005 en un solo efecto devolutivo, acordando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte apelante.

De los folios 91 al 173, actuaciones llevadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el parte demandante, entre las cuales consta decisión dictada por ese Juzgado Superior de fecha 29-03-2006, declarando: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07-06-2005. 2.- SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y el tercero citado en garantía; 3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 24-05-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01-06-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a los fines de proseguir el juicio, fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 176 al 178, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 179 al 182, audiencia preliminar celebrada el 29-06-2006, con la asistencia de los apoderados de la parte demandante, apoderados de la demandada y la apoderada del citado en garantía.

De los folios 182 al 184, escrito presentado en fecha 29-06-2006, por los abogados E.J.R.G. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que en virtud de las contestaciones presentadas por el apoderado de la parte demandada y del tercero citado en garantía, convinieron en la fecha y hora en que ocurrió el accidente de Tránsito que origina la presente demanda, pero no en cuanto a que la pretensión de su representado por su estimación sea exagerada y menos que esté fundamentada en hechos falsos o en basamentos inapropiados, ilegales o arbitrarios; no convienen en el desconocimiento planteado por la demandada conforme al Art. 444 del CPC, sobre el certificado de registro de vehículo de su representado y tampoco el acta de avalúo, ya que en ningún momento han pretendido hacerlos valer como emanado de ellos, por el contrario son documentos públicos que debieron ser tachados de falsos conforme al CPC y fundamentado en las causales previstas en el Código Civil; no convienen en las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada y que quiera servirse de formalismos innecesarios para negar que el vehículo No. 2 propiedad de su representado sufrió daños materiales causados por el vehículo No. 3 propiedad de la demandada y que los mismos ascienden a la suma de Bs. 11.600.000,00; que tampoco convienen en la defensa de fondo propuesta por la demandada, fundamentada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referente al hecho de un tercero, ya que por el contrario los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representada son de la única responsabilidad y deben ser reparados por la propietaria de la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A; no convienen en el hecho de que la demandada pretende atribuirle la responsabilidad a un tercero que no es parte en el juicio, ya que en la demanda solo se refiere a que la pretensión está dirigida solamente al único y verdadero responsable del accidente de tránsito, ya que los daños materiales sufridos al vehículo de su representada sin imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del conductor del vehículo 3 y principalmente de la COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Finalmente no convinieron en la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y consignó documentos protocolizados que acreditan los actos válidos interrumpidos de la prescripción, por lo que piden se tengan como un hecho no controvertido y ratificaron las pruebas señaladas en el libelo de demanda.

De los folios 208 al 210, escrito presentado en fecha 29-06-2006, por los abogados R.V.A. y C.O.G., contentivo de ratificatoria de exposición.

Por auto de fecha 06-07-2006, el a quo de conformidad con el artículo 868 del CPC, abrió un lapso probatorio de 5 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del CPC.

Escrito de pruebas presentado el 12-07-2006, por la abogada C.O.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito y valor probatorio del escrito presentado el 17-03-2005; - ratificó la negativa de los supuestos daños materiales causados al vehículo supuestamente propiedad del demandante, por cuanto la parte actora omitió en el libelo la enumeración de los mismos; - ratificó la defensa de fondo referida al hecho de un tercero que fue quien en realidad hizo inevitable la ocurrencia de esos hechos y reprodujo el mérito y valor favorable que se desprende del croquis levantado por las autoridades de T.T..

En fecha 13-07-2006, presentó escrito de pruebas el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito y valor jurídico del certificado de registro de vehículo No. 2055051, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02-12-1998; - actuaciones administrativas elaboradas por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia Unidad Estadal No. 61 y acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas anteriormente mencionadas, en las cuales se determina todos y cada uno de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su reprensado, así como también los repuestos y el costo por concepto de mano de obra que asciende a la cantidad de Bs. 11.600.000,00 y las testimoniales de los ciudadanos H.J.B., L.A.G.G. y R.S..

A los folios 232 y 233, escrito presentado el 13-07-2006, por la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las siguientes pruebas: - contrato de seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo con su respectivo cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto No. 920-1023320-000, recibo No. 92010035715 suscrita por su representada con vigencia del 31-03-2003 hasta el 31-03-2004; - para probar la prescripción de la acción solicitó se verifique que no consta en autos dentro del lapso prescriptito de 1 año contados desde el 26-12-2003 fecha en que se produjo el accidente de tránsito hasta el 26-12-2004, que el demandante haya interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

Por auto de fecha 21-07-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada C.O.G. y en cuanto a las testimoniales promovidas las misma se oirán en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del CPC.

Por auto de la misma fecha a la anterior, 21-07-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado E.J.R.G., apoderado del ciudadano J.H.M.G., en cuanto a las testimoniales promovidas las mismas se oirán en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del CPC y para la prueba de informes solicitada acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad estadal No. 61.

Por auto de fecha 21-07-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, apoderada de ZURICH SEGUROS S.A., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 241, auto de fecha 18-10-2006, en el que el a quo fijó de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del CPC, oportunidad para llevar a cabo el debate oral en la presente causa, después de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 31-10-2006, la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada para el debate oral.

Diligencia de fecha 20-11-2006, en la que el abogado E.R., actuando con el carácter de autos, solicitó el desglose del documento que corre al folio 241, el cual le fue acordado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 29-11-2006, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado por la abogada C.O.G., el 28-11-2006.

De los folios 245 al 248, debate oral celebrado el 06-12-2006, con la asistencia de todas las partes en el que cada una fundamentó sus alegatos, dejando constancia el Tribunal que ninguna de la partes presentó testigos a los fines de que rindieran su declaración y luego de una síntesis contentiva de los motivos de hecho y de derecho, declaró perimida la instancia por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del CPC y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del CPC, no hubo condenatoria en costas.

De los folios 249 al 258, decisión de fecha 15-12-2006, en la que el a quo declaró Perimida la instancia por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del CPC y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del CPC, no hubo condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 20-12-2006, el abogado E.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 09-01-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De los 262 al 287, actuaciones llevas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en las que consta decisión de fecha 02-03-2007, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-12-2006; nula dicha sentencia y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio. No hubo condenatoria en costas.

De los folios 290 al 307, decisión de fecha 18-04-2007, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.M.G., contra la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Por diligencia de fecha 17-07-2007, la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y pidió se notificara a la parte demandante y codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

De los folios 309 al 311, actuaciones referidas con la notificación de las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado E.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 18-04-2007.

Por auto de fecha 16-11-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad fijada por esta Alzada, para la presentación de informes, 10-01-2008, la abogada C.O.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., consignó escrito en el que hizo una reseña de los hechos y agregó que en cuanto a la sentencia apelada la cual fue dictada en fecha 18 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, además de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, es total y absolutamente ajustada a derecho, puesto que en autos se evidencia, que el actor no probó la existencia de los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, quedando demostrado en autos que la culpabilidad no fue probada fehacientemente, ya que el actor no demostró de qué manera el conductor del Vehículo No. 3, descuida u omite el cumplimiento de las normas comunes de la vida civil, tampoco demostró la falta de precaución del mismo, el exceso de velocidad, ni la forma que supuestamente incumplió con las Leyes, Reglamentos o Normas de Tránsito, es decir, que no hubo infracción por parte del vehículo No. 3; que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, la ausencia de culpa constituye una eximente absoluta de responsabilidad civil; que con respecto a la relación de causalidad el a quo ateniéndose a los criterios doctrinales, determina que no habiéndose probado la culpa de la accionada en la presente causa, no puede existir nexo causal entre el daño y un hecho generador, puesto que tal hecho culposo no existe, la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescriptible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar; hizo una relación de la aptitud poco diligente asumida por la parte demandante durante el desarrollo del juicio, ya que por dichas razones poco diligentes la parte actora han mantenido la causa paralizada por largos periodos de tiempo, durante los cuales no se realizó ninguna actuación por parte del demandante, los cuales demuestran poco interés en la presente causa. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirme la sentencia del a quo.

En fecha 10-01-2008, los abogados E.J.R.G. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes, en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y señalaron que la motivación explanada en la sentencia recurrida por el a quo no se corresponde con la dispositiva del fallo, pues al otorgarle pleno valor jurídico a todas las pruebas que como parte demandante aportaron al proceso y desechar las pruebas promovidas por la parte demandada y citada como tercero en garantía, conlleva a que la pretensión debió ser declarada con lugar, más aún cuando la demandada se limitó a contradecir la pretensión sin aportar pruebas y las poca invocadas fueron todas desechadas por el Tribunal; que la única prueba valorada es el contrato de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo para la respectiva Póliza de Seguro de Auto No. 920-1023320-000 que en todo caso favorece a su representado; que en la recurrida se violenta lo establecido en el artículo 12 del CPC, puesto que el a quo debió atenerse a lo alegado y probado en autos, teniendo por norte la verdad, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Que en autos está suficientemente demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado y la conducta negligente e imprudente por parte del conductor del vehículo No. 3 y de la empresa COCA COLA FEMSA DDE VENEZUELA S.A. (antes denominada PANAMCO) en su carácter de propietaria del vehículo antes señalado; que el a quo igualmente violenta lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues existe una evidente parcialidad y preferencia con la parte demandada y el tercero citado en garantía, quienes no desvirtuaron su pretensión como prueba alguna, tal y como se evidencia en el mismo texto de la recurrida. Solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 18-04-2007 y en consecuencia se declare con lugar la demanda interpuesta por su representado contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, acordándose la corrección monetaria.

En fecha 24-01-2008, la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de ZUCHI SEGUROS S.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el recurrente J.H.M.G., en el que manifestó que los informantes consideran que la motivación de la sentencia apelada por ellos, no se corresponde con la parte dispositiva del fallo, porque a su juicio al otorgarle el a quo pleno valor jurídico a todas sus pruebas, la pretensión debió ser declarada con lugar. Agregó que olvida el demandante que en la oportunidad para realizar el debate público y oral, éste ni por si, ni mediante apoderado judicial concurrió oportunamente al mismo, dando lugar a que la acción por él incoada se entendiera como desistida, tal como lo establece el artículo 871 del CPC, que precisamente eso concluyó el a quo en la recurrida, por lo que no hay violación de los artículos 12 y 15 del CPC; que por otra parte en el supuesto de que existiese el vicio denunciado, en alteración al principio finalístico de la nulidades, no podría declararse la nulidad por no ser útil su declaración. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado quo en fecha 18-04-2007.

Estando la presente causa en término para decidir, observa este Tribunal:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el fallo del a quo proferido en fecha (18) de abril de 2007 que declaró sin lugar la demanda intentada por la parte demandante a quienes menciona y condenó en costas del presente juicio a la parte perdidosa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el apoderado de la parte demandante, interpuso apelación, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal Superior correspondiéndole por sorteo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó procedimiento estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En la oportunidad fijada para presentar informes la abogada C.O.G. en representación de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. presentó escrito de informes en el que luego de hacer una reseña de los hechos, señaló que la sentencia apelada es total y absolutamente ajustada a derecho porque el actor no probo la existencia de los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, tampoco demostró la falta de precaución, exceso de velocidad, ni la forma en que supuestamente incumplió con las leyes reglamento y normas de tránsito, señalando que el incuplimeinto debe ser culposo para que genere obligación de reparar el daño causado, la ausencia de culpa constituye una eximente absoluta de responsabilidad civil, hizo referencia a diferentes actuaciones de su contraparte y por ultimo solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la referida sentencia.

En la misma oportunidad la parte apelante presentó escrito de informes en el que hizo alusión a los medios probatorios promovidos por las partes y transcribió la parte motiva de la sentencia recurrida señalando finalmente que la motivación explanada por el a quo no se corresponde con la parte dispositiva del fallo, pues al otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas del demandante y desechar las pruebas del demandado y citado como tercero necesariamente la pretensión debió ser declarada con lugar; que el a quo violentó la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que está probado el hecho ilícito y los daños ocasionados así como la conducta negligente e imprudente del conductor Nº 3 ya que el propio conductor así lo confiesa.

En fecha 24 de enero de 2008, la abogada Zulmer Colina de Ramírez en representación de la empresa Zurich Seguros, S. A., en la oportunidad para presentar observaciones a los informes indicó que llegada la oportunidad del debate oral la parte demandante no concurrió oportunamente por último señaló que no puede declararse la nulidad del fallo de no ser útil su declaración y solicitó se confirme la sentencia dictada.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Respecto de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito establece el artículo 127 del Decreto-Ley al determinar las personas responsables por el daño causado por los vehículos en circulación que son responsables el conductor el propietario y su empresa aseguradora, ha manifestado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que en materia de tránsito rige la compensación de culpas pero la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aún cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o iure et de iure contra la persona del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima y en consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa.

El alto Tribunal de la República mantiene la doctrina desde la sentencia del 30 de mayo 1974, que la responsabilidad en la Ley de T.T. no aparece fundada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad de lo que se infiere la obligación de reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa efecto. El solo hecho de poner en movimiento un vehículo, está creando un riesgo que debe soportar el propietario, el conductor y el asegurador de tal manera que cualquier daño que ocasione debe ser reparado por estos. No importa que el daño haya sido ocasionado por una falla mecánica, de los frenos, pues aún persiste la obligación de resarcimiento a pesar de no haber culpa,

Es necesario distinguir, a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que esta tiene, la del propietario del vehículo cuyo trance es garantizada. Dicho propietario es responsable en forma solidaria por los daños causados por el conductor cuando pueda atribuírsele culpa en el cuido y mantenimiento del vehículo y ello ha sido causa del accidente generador del daño, en su carácter de propietario del vehículo, sujeto directo del riesgo en virtud de los principios de responsabilidad objetiva regulada por los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

A este respecto el artículo 1.191 del Código Civil establece la responsabilidad de los dueños principales o directores, por el hecho ilícito causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado.

El artículo 1.193 ejusdem, determina que toda persona es responsable del daño causado por las cosa que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Acertadamente Gert Kummerow sostiene que en el caso que el conductor sea empleado o dependiente de otro, nada obsta para que correlativamente pueda la víctima exigir indemnización al comitente o principal, de acuerdo con el artículo 1.191 del Código Civil. El patrono del conductor ya no responde como propietario sino en tanto que es su principal o comitente, por los daños patrimoniales o extramatrimoniales conforme a las reglas de responsabilidad comunes.

En el presente caso, ninguna de las partes llamadas a reparar el daño, es decir la propietaria ni la aseguradora probaron la responsabilidad de la víctima o el hecho de un tercero pues solo se limitaron a contradecir lo alegado por el demandante, y alegando perención de la instancia y prescripción de la acción cuestión ya resuelta por el Juzgado Superior Segundo y Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en sentencias de fecha 29 de marzo de 2006 y 02 de marzo de 2007 respectivamente y como defensa de fondo indicaron que la parte acora no enumeró los daños que sufrió y por último alegaron el hecho de un tercero es decir el vehículo Nº 1 Corsa, año 2001, conducido por J.L.P., quien a su decir frenó sorpresivamente sin darle tiempo a los demás conductores para evitar el accidente sin embargo observa quien aquí juzga que tal aseveración no fue probada en autos por lo que resulta inviable tal defensa por no probar lo alegado en autos. Así se determina.

En cuanto a las pruebas presentadas se tiene que la empresa Coca Cola FEMSA a través de su apoderada promovió el mérito favorable de los autos que se desprende del croquis levantado por las autoridades administrativas de tránsito el que pertenece al expediente administrativo y al que se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo emanado de una autoridad capaz de darle fe pública y el que no fue impugnado ni contradicho por ninguna de las partes. Así se establece.

Por su parte el actor promovió el mérito y valor jurídico del certificado de registro de vehículo perteneciente al vehículo Hyundai ya identificado al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; invocó mérito favorable de las actuaciones administrativas de tránsito que ya fueron valoradas por esta alzada; el mérito favorable del acta de avalúo que forma parte del expediente admisntrativo que ya fue valorado y al que se concedió pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la compañía de seguros Zurich Seguros promovió el valor del contrato de seguros obligatorio de responsabilidad civil con su cuadro y póliza de seguro N° 920-1023320-000 con vigencia desde 31/03/2003 hasta el 31/03/2004 para amparar el vehículo modelo Kodiac Diesel, placas 88F-AAD, al que se le concede valora probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, esto es, de garantía a terceros, que se pone de manifiesto en la obligación solidaria de la compañía de seguros de reparar los daños causados, amén de existir una cobertura que tiene su tope máximo, el asegurador se compromete a mantener incólume al asegurado hasta por la suma que se ha precisado, lo cual permite pensar que el pago al tercero sea viable por estar previsto y amparado y si a eso se le agrega que el m.T.d.P. maneja el criterio de que las empresas aseguradoras están obligadas a pagar hasta la concurrencia con el límite de cobertura de la póliza, se extrae que la condenatoria solicitada es procedente pues se atuvo a lo especificado por la póliza que le permite aplicar lo que se convino.

A lo anterior debe adminiculársele lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 19-05-2005 (Sent. 258), en cuanto a lo que debe indemnizarse hasta por el monto de la póliza, ya que si se ha pactado una cobertura que asciende a una cantidad determinada y un siniestro se presenta en perjuicio de un tercero ajeno a la relación de seguros, lo adecuado es que los daños que padezca ese tercero sean reparados con lo que se tiene de cobertura, de manera que - a criterio de quien decide la condena al pago resulta procedente, aún más cuando el propio artículo 132 de la L. T. T., contempla la acción directa para obtener resarcimiento “… dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato” amén de que no establece distinción entre pólizas de responsabilidad civil de vehículos, y lo restante debe ser cancelado por el propietario del vehículo, es decir, la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y visto que la demandada y el llamado en garantía nada probaron que les favoreciera, visto igualmente la ocurrencia del daño y que quedó demostrada la responsabilidad del vehículo Nº 3, es decir, el que es propiedad de la empresa demandada al confesar el conductor que “yo frene pero el pavimento estaba mojado y le llegue al vehiculo” y así lo estableció el Cabo Segundo P.D., N° 3998 y su auxiliar distinguido YorYin Florez placas 5344 que “este conductor del vehiculo N° 3 colisionó al vehiculo N° 2 y este a su vez al vehiculo N°1, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.d.T.V. en el capítulo de las obligaciones de los conductores, artículo 154” es forzoso concluir en la responsabilidad de este vehículo y en consecuencia la obligatoriedad de su propietario de resarcir los daños ocasionados al vehículo del demandante en la cantidad de once mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F11.600,00). Así se decide.

Así, siendo que en la presente causa las pruebas que ponen en evidencia la verdad de lo sucedido son las promovidas por la representación de la demandante y que, por otra parte, la parte demandada no impugnó ni nada probó cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, a lo que debe añadírsele la contundencia de los restantes medios promovidos por la parte actora frente a los cuales las pruebas de la parte demandada resultan débiles e insuficientes y muy poco aportan al caso en resolución, se impone concluir en la procedencia del recurso ejercido con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION formulada por el Abogado E.R. apoderado del ciudadano J.H.M.G. en fecha 13 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2007 que declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado E.R. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.M.G. contra la empresa mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela (antes Panamco de Venezuela) por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.

TERCERO

SE ORDENA a la empresa mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela (antes Panamco de Venezuela) y a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A hasta donde sea responsable con ocasión de la póliza de seguro suscrita a pagar la cantidad de:

1) Once Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.11.600,00) por concepto de daños causados al vehículo Hyunday, placas SAF-26V, propiedad del ciudadano H.M.G..

2) La cantidad de bolívares que resulte de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo de los Once Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.11.600, 00), tomando como base el índice inflacionario de los seis principales bancos del país y tomando como parámetro desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 17 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, por concepto de daño material.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa por haber sido revocado el fallo apelado.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-3050.

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