Decisión nº 49-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: J.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.631.371, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE: E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA DE VENEZUELA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, EN LA PERSONA DE SU APODERADA JUDICIAL, Abogada C.O.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.874 y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXP: 15535.

Que en fecha 17 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil Coca Cola de Venezuela S.A., antes Panamco de Venezuela, en la persona de su apoderada judicial C.O.G., expidiéndose en la misma fecha copia certificada mecanografiada.

En fecha 20 de enero de 2005, se libró la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el abogado E.J.R.G., solicitó al Alguacil informara el resultado de la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, informó al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, informó al Tribunal que la parte actora, ya le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada personalmente por la abogada C.O.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca Cola de Venezuela.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, el abogado E.J.R.G., sustituyó poder al abogado J.A.Z.C..

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a la sociedad mercantil SEGUROS SUD-AMERICA (hoy ZURICH SEGUROS S.A.).

En diligencia de fecha 12 de abril de 2005, estampada por la abogada C.G.S., suministró el nombre del representante legal de Seguros Sud-America, hoy Zurich Seguros S.A., ciudadano D.S.B., domiciliado en Caracas y solicitó que la citación se hiciera por correo certificado.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad mercantil Seguros Sud-America.

En fecha 15 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que la parte actora suministró los fotostatos para elaborar la boleta de citación y la planilla de Ipostel para enviar la respectiva boleta.

En fecha 15 de abril de 2005, se libró boleta de citación para Seguros Zurich S.A.

En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de correo certificado emitido por Ipostel.

En fecha 29 de abril de 2003, se agregó al expediente planilla de citación por correo certificado, en un folio útil.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Zulmer Colina de Ramírez, en su carácter de apoderada especial de Zurich Seguros S.A. sociedad mercantil, dio contestación a la cita en garantía y solicitó la perención de la instancia, consignado anexos en cuatro (04) folios útiles.

Ante tal planteamiento hecho por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, en su carácter de apoderad de Zurich Seguros S.A. sociedad mercantil, quien aquí decide observa el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro, en la que dicha sala asentó el siguiente criterio:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”..

Además para reforzar la procedencia de la perención breve en la causa que nos ocupa, se observa que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que:

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que la presente causa se admitió en fecha 17 de diciembre de 2004, y consta al vuelto del folio 20 que la compulsa para la citación de la parte demandada, se libró en fecha 25 de enero de 2005, lo que evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se libró la compulsa transcurrieron más de treinta (30) días.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo) Abg. J.Á.D.S..

Juez Temporal. (fdo)Abg. G.A.S.M.S.. (hay sello del Tribunal).

El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 15535-2004 EN EL CUAL EL ABOGADO E.J.R.G., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.H.M.G., DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA DE VENEZUELA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, EN LA PERSONA DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA C.O.G., POR COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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