Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de octubre de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-001044

PARTE ACTORA: H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.710.820.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/09/1992, bajo el N° 28, Tomo 132-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.404.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano H.E.G. contra la sociedad mercantil MGH Protección Integral C.A., por cobro de prestaciones sociales, en fecha 20 de marzo de 2013, siendo admitida por auto del 12 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 23 de mayo de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación el 18 de junio de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; posteriormente, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 17 de julio de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar dispositivo el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 27/07/2009 ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Vigilante privado hasta el 24/04/2012 que renunció motivado a su despido indirecto del cual fue objeto debido al cambio arbitrario de turno nocturno al turno diurno, horario en el que siempre trabajó; que no le han cancelado ninguno de sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas y preaviso por retiro; que la relación de trabajo culminó por renuncia motivado al cambio de horario, ya que todo el tiempo prestó servicios en horario nocturno y sin un acuerdo previo lo cambiaron al turno diurno, desmejorándosele y perjudicándosele ya que no podía contar con el bono nocturno, disminuyendo sus ingresos, lo cual se convirtió en una causa justificada para la terminación de la relación laboral; adujo que laboró durante 2 años, 8 meses y 27 días; que los salarios devengados fueron los siguientes: para el período julio 2009 – junio 2010 Bs. 1.772,38, para el período julio 2010 – junio 2011 Bs. 2.193,28, para el período enero – marzo 2012 Bs. 2.258,38; que demanda por concepto de prestación de antigüedad por el período que va del 27/07/2009 al 24/04/2012, la cantidad de Bs. 8.127,00, por el período comprendido entre 27/07/2009 al 27/07/2010 la cantidad de Bs. 4.256,40, por el período comprendido entre 27/07/2010 al 27/07/2011 la cantidad de Bs. 5.438,64, por el período comprendido entre 27/07/2009 al 24/04/2012 la cantidad de Bs. 5.779,20, para un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 15.474,24; que reclama por concepto de vacaciones, desde el 17/08/2011 al 24/04/2012, la cantidad de Bs. 1.655,72 y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.254,50, para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs. 2.910,22; que por concepto de utilidades reclama la cantidad de Bs. 1.535,40; que por indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, despido indirecto, reclama los siguientes montos: por el período comprendido entre 27/07/2009 al 27/07/2010 la cantidad de Bs. 4.256,40, por el período comprendido entre 27/07/2010 al 27/07/2011 la cantidad de Bs. 5.438,64, por el período comprendido entre 27/07/2011 al 24/04/2012 la cantidad de Bs.5.779,20, para un total de Bs. 15.474,24; que por concepto de pago de preaviso por despido indirecto reclama la cantidad de Bs. 2.258,38; por concepto de pago de días laborados del 16/04/2012 al 24/04/2012, la cantidad de Bs. 2.940,18; que el monto total demandado es de Bs. 38.344,80.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Manifestó que el actor prestó servicios para la demandada desde el 27 de julio de 2009 hasta el 24 de abril de 2012, fecha en la cual renunció por cuanto fue objeto de un despido indirecto, ya que luego de haber laborado en el turno nocturno durante toda la relación de trabajo, fue cambiado al turno diurno, lo que a su decir, constituye una desmejora. Luego de transcurridos 6 meses posteriores a la renuncia, al ver que no le habían cancelado sus prestaciones sociales, presentó un escrito a la empresa demandada, y al no obtener respuesta alguna, ni el pago de sus prestaciones, procedió a demandar. Aún cuando un representante de la demandada asistió en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, no volvieron a comparecer a ningún acto, incluyendo la presente audiencia de juicio. Es necesario que se ajusten los montos, ya que ha pasado mucho tiempo desde la finalización de la relación de trabajo hasta la presente fecha. Solicitó que se tomase en cuenta alguna medida cautelar para que la empresa demandada se viese obligada al pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador. Solicitó así mismo la realización de una experticia complementaria a los fines de establecer el monto real de las prestaciones. Que se le adeudan entre otros conceptos vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad.

Se deja constancia que a la audiencia oral de juicio no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como ya se señaló en los antecedentes procesales, en el presente caso la representación judicial de la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio, por lo que en aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, toda vez que la parte demandada podrá desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, debe este Tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de la pretensión del ciudadano H.E.G. contra la sociedad mercantil MGH Protección Integral, C.A., una vez analizadas las pruebas traídas a los autos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 24 al 60 del expediente, originales de recibos de pago emitidos por MGH Protección Integral, C.A. a nombre del ciudadano H.E.G., cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, así como el pago del bono nocturno, todo esto del 31/07/2009 al 31/01/2012. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 7 y 8 del expediente, junto con el escrito libelar, comunicación dirigida por el actor a MGH Protección Integral, C.A. en fecha 23/10/2012 solicitando el pago de sus Prestaciones Sociales y constancia de trabajo de fecha 26/05/2012 emitida por la accionada, en la cual se desprende el salario básico mensual de Bs. 1.548,22. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan a los folios 62 al 110 del expediente, originales de recibos de pago, del mismo tenor a los consignados por la parte actora, los cuales fueron analizados previamente, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

    B).- Cursan a los folios 111 y 112 del expediente, originales de recibos de anticipo de utilidades, emanados de MGH Protección Integral, C.A. a nombre del ciudadano H.E.G., los cuales no fueron atacados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.022,88 en fecha 17/12/2010 y Bs. 715,24 en fecha 08/12/2009, por concepto de anticipo de utilidades. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 113 de expediente, recibo por bono vacacional, emitido por MGH Protección Integral, C.A. a nombre del ciudadano H.E.G., el cual no fue atacado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.356,68 en fecha 16/08/2011, por concepto de bono vacacional. Así se establece.

    D).- Cursa a los folios 114 y 115 del expediente, originales de recibos de vacaciones, emitidos por MGH Protección Integral, C.A. a nombre del ciudadano H.E.G., los cuales no fueron atacados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.763,32 en fecha 16/01/2011, por concepto de vacaciones. Así se establece.

    E).- Cursa a los folios 116 al 119 de expediente, original de “Contrato Individual de Trabajo”, el cual no fue atacado por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, específicamente en su cláusula séptima lo siguiente: “EL TRABAJADOR deja expresa constancia de su aceptación a los cambios de sitio o lugares de trabajo cuando las necesidades operacionales o la solicitud de nuestros Clientes contratantes así lo requieran. Así mismo EL TRABAJADOR acepta laborar en cualquiera de los horarios establecidos como Diurno, Nocturno o Mixto en el Artículo Ciento noventa y cinco (195) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que pueda ser cambiado a uno cualquiera de los horarios antes señalados sin que ello signifique una desmejora en las condiciones de trabajo ni despido de sus labores habituales en LA EMPRESA” . Así se establece.

    F).- Cursa a los folios 120 al 125 del expediente, originales de amonestaciones emitidas por MGH Protección Integral, C.A. a nombre del ciudadano H.E.G., los cuales no fueron atacados por la parte actora, no obstante las mismas son desechadas, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

    G).- Cursa al folio 126 del expediente original de carta de retiro firmada por el actor y recibida por la demandada, la cual no fue atacada por la parte actora, por el contrario, una copia simple de la misma fue consignada junto con el escrito libelar, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el actor se retiró de su trabajo en fecha 24/04/2012. Así se establece.

    H).- Cursa a los folios 127 al 129 de expediente, “Liquidación Contrato de Trabajo”, emitido por MGH Protección Integral, C.A. a nombre del ciudadano H.E.G., la cual si bien no fue atacado por la parte actora, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita en señal de haberla recibido el ciudadano demandante, por lo cual no les es oponible. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a decidir sobre lo peticionado por el demandante, este Tribunal considera oportuno citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, por consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar:

    "Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:

    Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

    Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)

    (Omissis)

    Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    (Omissis)

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

    No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

    Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

    Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la causa del retiro, ello a efectos de declarar la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el ciudadano J.D.B., infringiendo de esta manera el orden público laboral y el criterio reiterado de esta Sala, reseñado ut supra, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia.

    (…)

    Determinada la existencia de la unidad económica y dada la “admisión relativa” de los hechos, afirma esta Sala que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.D.B. y la codemandada Sistemas Edmasoft C.A., a partir del 15 de mayo de 1996 al 2 de marzo de 2006; asimismo, que la forma de terminación del vínculo laboral, fue por retiro justificado. Así se establece.

    Respecto a la base salarial, para el cálculo de los conceptos demandados, observa esta Sala que el actor en su libelo arguyó que percibió un salario “mixto” compuesto por una parte fija y una variable, en los siguientes términos:

    (…)

    Asimismo, adujo que al salario base debe incluirse el quantum de las comisiones pagadas hasta el mes de mayo de 2004, ya que la empresa Sistemas Edmasoft C.A., suprimió su pago por unas “utilidades” que “jamás recibió” e igualmente los viáticos; hechos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual esta Sala establece como firme el carácter mixto del salario percibido por el ciudadano J.D.B., durante el discurrir del vínculo laboral, integrado por una cuota fija -salario base- reseñada ut supra y una parte variable conformada por las comisiones detalladas en la narrativa del presente fallo, en consecuencia sobre la sumatoria de ambos conceptos se obtendrá el salario normal mixto, salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas de los conceptos demandados que se declaren procedentes. Así se estabelce.” (Vid. Sent. de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.B. contra Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Business Corporation, C.A.). Subrayado de este Tribunal.

    En atención a lo anterior, se observa en primer lugar que la parte actora alegó haber culminado su relación de trabajo motivado a un retiro justificado, pues a su parecer había sido objeto de un despido indirecto al cambiársele el turno de trabajo de “nocturno” a diurno” con lo cual se le desmejoraron sus condiciones de trabajo ya que no percibía el bono nocturno.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada y que fueron objeto de control y contradicción por la parte actora en la audiencia de juicio, se constató la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio. Del mismo, pudo apreciarse en su cláusula séptima que el trabajador aceptó que la empresa pudiese cambiarlo de turno en el cual desempeñaría sus funciones como Vigilante Privado, valga señalar, entre cualesquiera de los turnos previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción del contrato, “Diurno”, “Nocturno” o “Mixto, sin que ello pudiese ser calificado como una desmejora en las condiciones de trabajo ni despido de sus labores habituales, lo cual en criterio de quien suscribe, desvirtúa lo alegado en el escrito libelar en cuanto al retiro justificado fundado en un despido indirecto por desmejora en las condiciones de trabajo, motivo por el cual debe entenderse que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del demandante y en consecuencia no le corresponden las pretendidas indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Por otro lado, pretende el actor la aplicación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 07/05/2012 para el cálculo de lo que en derecho le corresponde por la finalización de su relación de trabajo. En tal sentido, se observa del escrito libelar que la fecha alegada como fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 24/04/2012, lo cual además fue constatado de las pruebas analizadas, específicamente de la carta de retiro suscrita por el actor en dicha fecha, por lo cual teniendo como cierta dicha fecha, no resultan aplicables las disposiciones de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19/06/1997. Así se decide.

    Así mismo, por no haber desvirtuado en forma alguna la demandada, la fecha de ingreso, el 27/07/209, los salarios promedios alegados durante toda la relación de trabajo, valga señalar: periodo julio 2009 – junio 2010: Bs. 1.772,38, periodo julio 2010 – junio 2011: Bs. 2.193,28, periodo enero a marzo 2012: Bs. 2.258,38, así como los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades alegados en el escrito libelar, los mismos se tienen como admitidos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal a analizar los conceptos demandados:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Salarios no pagados: Señala la demandante que se le adeuda el pago de los días laborados desde el 16/04/2012 al 24/04/2012, calculando esos nueve días con base al último salario diario de Bs. 75,28. Ahora bien, de autos no se desprende prueba alguna de su cancelación, por lo que se ordena su pago por la cantidad de Bs. . Así se establece.

    3. Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por la fracción del último año de servicios, es decir, por ocho meses y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 27/07/2009 y fecha de egreso 24/04/2012, le corresponden 18 días de vacaciones fraccionadas y 18, 67 días por bono vacacional fraccionado, todo con base al último salario normal diario establecido de Bs. 75,28, es decir: Bs. 1.355,04 y Bs. 1.405,48. Así se establece.

    4. Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por la fracción del último año trabajado y con base a 47 días anuales, y de autos no se demuestra su cancelación; en tal sentido, le corresponden 11,75 días con base al último salario normal diario establecido de Bs. 75,28, es decir: Bs. 884,54. Así se establece.

    5. Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose establecido que la relación terminó por retiro voluntario del trabajador, resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 24/04/2012 hasta la fecha efectiva del pago, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (24/04/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (03/04/2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.E.G. contra MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se ordena a esta última a cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2012). Años: 203° y 154°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. OSCAR CASTILLO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. OSCAR CASTILLO

      Expediente: AP21-L-2013-001044

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