Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7730-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.927.

APODERADO JUDICIAL: abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano H.J.G., asistido por el abogado O.A., antes identificados, interpone Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 2004, ingresó como contratado y luego mediante nombramiento a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que cumplió de manera ininterrumpida su labor como empleado en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta el día 03 de julio de 2009, fecha en la que fue notificado de su remoción del cargo mediante oficio Nº 1120, de fecha 01 de julio de 2009, según Resolución Nº 293/2009, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Delido E.R.M., actuando éste por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Arguye que dicha remoción fue injustificada e ilegal, toda vez que no dio causal para ello; que además se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del régimen jurídico laboral vigente en Venezuela, el Contrato Colectivo de los Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que su remoción no llenó las formalidades de Ley, dado que no se aperturó un expediente administrativo disciplinario, vulnerándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Que la Administración querellada sustenta su remoción en una reestructuración basada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual no lo incluye, por cuanto no es funcionario público de carrera, pues jamás ha concursado para obtener tal cualidad; que en el acto administrativo impugnado “falsamente se afirma” que el cargo desempeñado es de carrera.

Fundamenta su petición en los artículos 25, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, declarando la nulidad absoluta de la Resolución Nº 293/2009, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, y del oficio de notificación Nº 1120, de fecha 01 de julio de 2009; pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar categoría y remuneración; e igualmente se condene a la querellada al pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la efectiva reincorporación, con el pago de intereses de mora y la indexación, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que precisa la naturaleza de la relación de empleo público existente entre su representada y el querellante; alega que el ciudadano H.J.G., tiene varios nombramientos emanados de la autoridad competente, como funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en el caso bajo estudio estamos frente a una típica “relación de empleo público de sistema estatutario”, reglada y amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tal razón resulta falso lo alegado por el actor en relación a que no es un funcionario público y que su relación con la Administración Municipal es laboral y por tanto resultaba improcedente su remoción, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa.

Que resultan contradictorios los argumentos del querellante en el sentido que no es funcionario público de carrera por carecer de concurso, infiriendo que no es procedente su remoción y retiro de la Administración por motivos de reestructuración administrativa, sin embargo, alega a su favor que tenía derecho a un procedimiento de índole disciplinario para proceder a su destitución o remoción, el cual se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como garantía del derecho a la defensa de los funcionarios de carrera por la estabilidad funcionarial que detentan a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 89 eiusdem.

Que al detentar el actor un nombramiento expedido por la autoridad administrativa competente y por haber desempeñado funciones y recibir el trato de un funcionario municipal, resulta evidente que debe tenérsele como funcionario de carrera, siéndole aplicables los postulados consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre ellos el retiro de la Administración Municipal ocasionada por reducción de personal generado por un procedimiento de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos, según lo estatuido por el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que niega, rechaza y contradice que el querellante no sea un funcionario municipal de carrera administrativa y en consecuencia, desestima que el vínculo de subordinación y dependencia existente sea una relación bajo las normas del derecho laboral.

Que aún cuando el querellante señala que no le resulta aplicable la remoción como consecuencia del procedimiento de reestructuración, limitándose a denunciar una supuesta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, debe argumentar esa representación que la estructura organizativa y burocrática que presentaba el Ejecutivo Municipal hacía imprescindible y urgente la supresión y/o fusión y/o conversión de algunos de los órganos que conformaban su estructura, tanto en otros órganos como en nuevos entes, lo cual obligó al Alcalde del Municipio Barinas a hacer uso de la potestad organizativa establecida en el Ordenamiento Jurídico, permitiéndole cambiar y reestructurar la organización administrativa municipal existente, por una nueva estructura orgánica centraliza.d.E.M., propuesta por éste y aprobada por el Concejo Municipal mediante Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal; que como producto del proceso de reestructuración, se aprobó una nueva estructura orgánica de carácter descentralizado según las Ordenanzas correspondientes; que todo se hizo a los fines de garantizar el cumplimiento de los cometidos constitucionales y así permitir contar con una estructura gubernamental más asequible y eficiente a los ciudadanos.

Que de los antecedentes administrativos se evidencia que en el procedimiento de Reestructuración por Reingeniería de Recursos Humanos del Ejecutivo Municipal, se cumplió con todos los pasos para proceder al retiro del querellante por motivo de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública complementado con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizando efectiva y oportunamente los actos jurídicos, garantizando el principio de legalidad y juridicidad que informan a toda la actividad administrativa, tal como lo prevé los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que rechaza la denuncia de la supuesta vulneración a su estabilidad derivada del régimen laboral, así como que se encontraba protegido por las disposiciones del Contrato Colectivo de Empleados al servicio de la Alcaldía de Barinas, toda vez que la estabilidad a su favor no es de orden laboral, sino una estabilidad absoluta de orden funcionarial, que dimana expresamente de los artículos 144 constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral o Convenciones Colectivas, siendo la estabilidad funcionarial materia de reserva legal; que no se vulneró los derechos a la defensa, debido proceso y al trabajo; que la ausencia de delación de vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, son razones de suficiente entidad para desestimar cada una de las denuncias formuladas en el escrito libelar y por ende declarar sin lugar la presente querella.

Finalmente expone, que por no existir acreencia a favor del querellante, no existen intereses moratorios y menos indexación monetaria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano H.J.G., alega que en fecha 01 de mayo de 2004, ingresó como contratado y luego mediante nombramiento a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en fecha 03 de julio de 2009 fue notificado de su remoción del cargo según Resolución Nº 293/2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; aduce que dicha remoción fue injustificada e ilegal, toda vez que no dio causal para ello y se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del régimen jurídico laboral vigente en Venezuela, el Contrato Colectivo de los Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que su remoción no llenó las formalidades de Ley, dado que no se aperturó un expediente administrativo disciplinario, vulnerándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo; que no es un funcionario público de carrera, pues no ha concursado para obtener tal cualidad; fundamenta la presente querella en los artículos 25, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 293/2009, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, y del oficio de notificación Nº 1120, de fecha 01 de julio de 2009; pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con el pago de intereses de mora y la indexación, solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, precisa la existencia de una relación de empleo público entre su representada y el querellante, insistiendo que el ciudadano H.J.G., tiene varios nombramientos emanados de la autoridad competente, como funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que se está en presencia de una “relación de empleo público de sistema estatutario” reglada y amparada por la entonces Ley de Carrera Administrativa, por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; resultando falso el argumento del mencionado ciudadano, de que no es funcionario público y que mantiene una relación laboral con la Alcaldía querellada; que el acto administrativo de designación como funcionario público, gozó y goza del principio de presunción de legalidad y validez de los actos administrativos porque no existe sentencia de nulidad sobre el mismo, tratándose entonces de una decisión administrativa que encuentra respaldo legal en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad; que al detentar el querellante sendos nombramientos expedidos por la autoridad administrativa competente y por haber desempeñado funciones y recibir el trato de funcionario municipal de carrera administrativa, resulta ostensible que debe tenérsele como funcionario de carrera, siéndole aplicables los postulados consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de Carrera Administrativa; que aún cuando el actor arguye que no le resulta aplicable la remoción como consecuencia del procedimiento de reestructuración, esa representación señala alegatos en cuanto al procedimiento de restructuración administrativo llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Barinas, concluyendo que en dicho procedimiento se cumplió con todos los pasos para proceder al retiro del querellante por motivo de reducción de personal, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, complementado con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizando efectiva y oportunamente los actos jurídicos, garantizando el principio de legalidad y juridicidad que informan a toda la actividad administrativa, tal como lo prevé los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que no se vulneró los derechos a la defensa, debido proceso y al trabajo; que por no existir acreencia a favor del querellante, no existen intereses moratorios y menos indexación monetaria.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: solicita el querellante la nulidad de la Resolución Nº 293/2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue removido del cargo de Analista I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), argumentando que se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del régimen jurídico laboral vigente en Venezuela, el Contrato Colectivo de los Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo; que no es un funcionario público de carrera, pues no ha concursado para obtener tal cualidad; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que cursa al folio 27, Resolución Nº 22/05, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual resuelve nombrar al ciudadano H.J.G., hoy querellante, para ocupar el cargo de Liquidador de Rentas I, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), asimismo, riela al folio 29, Resolución Nº 514/2007, de fecha 31 de diciembre de 2007, emanada de la mencionada autoridad administrativa, en la que designa al actor para ocupar el cargo de Analista I, adscrito al referido Servicio Autónomo; documentales que fueron consignadas en original y a las que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el Alcalde del Municipio querellado en uso de sus atribuciones legales como máxima autoridad en materia de administración de personal, en fechas 16 de febrero de 2005 y 31 de diciembre de 2007, emite actos administrativos contentivos de los nombramientos del actor para ocupar los cargos de Liquidador de Rentas I y Analista I, en su orden, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En este orden de ideas, siendo que al querellante le fue otorgado su nombramiento por una autoridad competente, y si bien es cierto, no consta en autos que hubiese ingresado a la Administración Pública Municipal, a través del concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley al gozar de estabilidad provisional o transitoria en virtud del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de la de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E., que estableció lo siguiente:

(…)

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.

(…)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…

.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata en el caso bajo estudio que el querellante tenía la condición de funcionario público que ocupaba un cargo calificado como de carrera, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, en consecuencia, le es aplicable las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo lo relativo al retiro previsto en el artículo 78 eiusdem, el cual dispone:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).

En este sentido, se observa del examen de la Resolución Nº 293/2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa en original a los folios 24 y 25 del presente expediente, -a la cual se le concede valor probatorio por emanar de funcionario público competente-, que el ciudadano H.J.G., hoy querellante, fue removido del cargo de Analista I, con ocasión del P.d.R.A. por Reingeniería de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el cual constituye uno de los motivos para el retiro de la Administración Pública de conformidad con la norma parcialmente transcrita; constatándose igualmente que la parte actora no denunció vicios del acto administrativo recurrido a ser examinados por este Juzgado Superior; en virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.927, asistido por el Abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __x___. Conste.

Scria.

FDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR