Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Sala Especial Sección Adolescentes

Cumaná, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

Asunto No. RP01-R-2005-000253

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Comisionado a la Fiscalía Sexta del Ministerio del Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, en el asunto N° RP01-D-2005-000036, seguido al adolescente XXXXXXXX, por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual no admitió para ser presentado en el Juicio Oral por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuo, promovido en el escrito de acusación, por cuanto dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a la vindicta pública.

Admitido el Recurso en su oportunidad legal esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Plantea el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

En relación con la decisión que decretó la inadmisión para ser incorporado por su lectura al Juicio Oral, del acta de reconocimiento en rueda de individuo realizado en este asunto, se puede observar que el mismo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que le impide evacuar en juicio un elemento probatorio que permitiría establecer la verdad de los hechos y así poder dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Continúa recurrente exponiendo lo siguiente:

…se evidencia que el acto de reconocimiento constó con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del COPP, por lo cual el mismo se hizo conforme a lo previsto en el COPP, dando así por satisfecho el segundo requisito antes señalado…

Sigue manifestando el recurrente:

…se puede evidenciar que el pronunciamiento de la Juez Primera en Fase de Control de la Sección Adolescente, incumplió con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 y 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que cerceno el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público en todo proceso, así como el derecho de igualdad formal de las partes. Igualmente se violentó lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP, por cuanto como quedó establecido se cumplieron a cabalidad los requisitos que el antes referido artículo exige para incorporar por su lectura al acta de reconocimiento de imputado….

Por último solicita que:

Se admita el presente recurso de apelación y posteriormente sea declarado con lugar el mismo y que se anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 09 de diciembre de 2005.

Notificado oportunamente el defensor privado, Abogado J.A.F.Z., dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

OMISSIS

”Está prohibido exponer por cualquier medio, a los niños o adolescentes, en este caso en particular, al adolescente XXXXXX; que permitan identificarlos directamente o indirectamente como sujetos activos o pasivos de hechos punibles, sin tener una autorización judicial, que este claramente fundada en razones de seguridad u orden público, así lo expresa el artículo 65 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”

Concluye exponiendo el Defensor Privado lo siguiente:

”… dicha acta de reconocimiento en rueda de individuos vulnera los derechos y garantías que posee mi defendido, quebrantando el principio fundamental que contempla la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como lo es el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, en este particular, al adolescente XXXXXX, y en efecto infringe el debido proceso y debe ser considerada esta prueba como nula...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Establece el Tribunal A quo en su decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, lo siguiente:

OMISSIS

Seguidamente la Juez observa: PRIMERO:”…Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual fue presentada por este tribunal en fecha 25/02/2005, la misma ha sido ratificada y expuesta oralmente en el día de hoy en esta sala de audiencias, desestimándose el pedimento de la defensa de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Segundo: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, …”asimismo se admiten las pruebas documentales Por cuanto las pruebas testificales y documentales INSPECCIÓN N° 438, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 118, RESULTADO MEDICO LEGAL N° 2162-531, PARTIDA DE NACIMIENTO DEL IMPUTADO XXXXXX, no se admite el acta de reconocimiento en rueda de individuos, Por cuanto este documento es violatorio a lo establecido en el articulo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, admitirlo sería contrario a este dispositivo legal y en consecuencia al debido proceso…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Una vez analizado el recurso interpuesto, así como la decisión del Juzgado A quo, este Tribunal Colegiado para decidir hace observa lo siguiente:

Señala la Jueza A quo en su decisión que no admite el acta de reconocimiento en rueda de individuos, Por cuanto ese documento es violatorio a lo establecido en el articulo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, y que admitirlo sería contrario a ese dispositivo legal y en consecuencia al debido proceso.

Establece el artículo 339 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 339: “Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

OMISSIS

Ordinal 2° “La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.”

Ahora bien se puede observar de las actas que acompañan el Recurso de Apelación, que el reconocimiento en rueda de individuos realizado al adolescente XXXXXXXXXX, fue realizado bajo los parámetros que exige las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos de forma para la realización del Reconocimiento de imputados; aunado a que el mismo se realizo en la oportunidad legal y con la asistencia de su entonces Abogado Defensor.

Así pues se comprueba que la referida acta de reconocimiento como medio probatorio, está desde su nacimiento, realizado conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declarar su licitud y adecuación al debido proceso.

Con relación a lo que refiere el Abogado Defensor del Adolescente señalado, concerniente al debido proceso, citando el parágrafo 2° del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de que está prohibido exponer por cualquier medio, a los niños o adolescentes, que permitan identificarlos directamente o indirectamente como sujetos activos o pasivos de hechos punibles, sin tener una autorización judicial, que este claramente fundada en razones de seguridad u orden público, esta Alzada considera que no hay tal violación al debido proceso, así como tampoco hay exposición o divulgación del honor y la reputación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, y el Principio de Interés Superior del Niño, está resguardado con el principio de publicidad que rige el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el debate oral será total o parcialmente a puertas cerradas cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes, y en el caso que nos ocupa, teniendo el imputado XXXXXXXXXX, condición de adolescente, debe reservársele el Juicio Oral totalmente a puerta cerrada, por lo que no encuadra el planteamiento del defensor. Por lo antes expuestos se declara Con lugar la Apelación del Fiscal Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado XXXXXXXXXX, actuando con el carácter de Fiscal Comisionado a la Fiscalía Sexta del Ministerio del Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, en el asunto N° RP01-D-2005-000036, seguido al adolescente XXXXXXXXXXX, por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual no admitió para ser presentado en el Juicio Oral por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuo, promovido en el escrito de acusación, por cuanto dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a la vindicta pública. Segundo se ORDENA, incorporar el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos al Juicio Oral y Reservado.

Publíquese, regístrese remítase al Tribunal de origen para las notificaciones.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G..

La Jueza Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.

El Juez Superior

DR. D.R.R.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR