Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000928

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, representante judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de junio de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano H.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.029.420, contra la sociedad mercantil SADE SKANSKA, S.A., (antes SADE INGENIERIA y CONSTRUCCIONES, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1992, quedando anotada bajo el N° 34, Tomo A-25, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1999, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-58.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 28 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judiciales de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurre en contradicción o incongruencia, en virtud de que, para decidir sobre la enfermedad profesional se basa en el informe del médico legista que corre inserto en autos; de dicho informe se observa que el médico legista emite su diagnóstico en apego de un informe médico privado, al cual el Tribunal A quo primeramente no le otorgó valor probatorio, por cuanto no había sido ratificado en juicio por el tercero del cual emanó el mismo.

Asimismo, arguye la empresa demandada recurrente que el Tribunal A quo profirió su sentencia obviando de manera absoluta la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual exige que para la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad profesional se solicita en determinada causa, se hace necesario demostrar la relación de causalidad, esto es, que la enfermedad profesional o accidente de trabajo se haya producido con ocasión de las labores desempeñadas por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 4), que el actor aduce padecer, se lee: “Tac lumbar…Prominencia de Anillo Fibroso…L4-L5…L5-S1…Conclusión apto para el Retiro…posteriormente se le diagnosticó: Discopatía degenerativa desde L1-L2 hasta L5-S1. pequeñas hernias discales centrales subligamentarias a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1. prominencia del anillo fibroso a nivel L3-L4. Signos de espondiloartrosis con hipertrofia de facetas articulares las cuales producen estenosis foraminal a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1”; señalando que la misma era de origen profesional, en fundamento de su pretensión solicitó la indemnización establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también las indemnizaciones establecidas en el artículo 29 de la Convención Colectiva Petrolera, reclamando al mismo tiempo una indemnización por daño moral causada como consecuencia de la lesión corporal que padece y una diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales quela empresa accionada al momento de contestar la demanda (folios 61 al 85), reconoció como cierto que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada, durante el tiempo señalado por el actor en su escrito libelar, pero, negó, rechazó y contradijo enfáticamente que la enfermedad padecida por el actor se haya dado con ocasión a las labores que éste prestaba a la empresa accionada, en consecuencia, negó que se le adeudaran al actor las indemnizaciones provenientes de la enfermedad alegada por él en su escrito libelar como profesional, asimismo, negó la responsabilidad del patrono, pretendida por el laborante.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que el demandante debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

Luego, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. En la fase probatoria, el trabajador reclamante consignó Original del informe del médico legista, suscrito por el Doctor D.M. (folio 108). De dicho informe sólo se puede advertir que el trabajador reclamante padece hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, se le incapacita en forma parcial y permanente, basándose el médico legista en informe médico privado anexo; pero en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.-

  2. En original, informe médico, emanado del Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética de El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por el Doctor E.P.V. (folio 109). Dicho informe sólo nos demuestra que el actor padece de una Discopatía degenerativa desde L1-L2 hasta L5-S1, pequeñas hernias discales centrales sub-ligamentarias a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, prominencia del anillo fibroso a nivel L3-L4 y signos de espondiloartrosis con hipertrofia de facetas articulares las cuales producen estenosis foraminal a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1; pero en modo alguno, evidencia que dichos padecimientos sean de origen profesional o hayan sido contraídos con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.

  3. Solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, específicamente al médico legista, con la finalidad de reconociera el contenido del informe y la veracidad de los datos que reposan en el mismo. Se observa que el médico legista del Ministerio del Trabajo del Estado Anzoátegui, ratificó el contenido del informe emanado de su persona; empero, de esa ratificación, se reitera, no se puede evidenciar que los padecimientos del actor sean de origen profesional o se hayan dado con ocasión de las labores realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  4. Igualmente solicito mediante la prueba de informes que se oficiara al Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética de El Tigre, Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se reconociera la veracidad y certeza del informe médico suscrito por el Doctor E.P.V.; se observa que dicha institución ratificó el contenido del informe médico anexando copia simple del mismo; empero, de esa ratificación, se reitera, no se puede evidenciar que los padecimientos del actor sean de origen profesional o se hayan dado con ocasión de las labores realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.G., F.R.F.M. y O.M., de los cuales el primero al comparecer a rendir su testimonio en el día y la hora fijada por el Tribunal, se declaró desierto y con relación a las restantes testimoniales, este Tribunal Superior considera que los dichos de los mismos nada aportan a la resolución de la presente controversia, pues, no se logra evidenciar el origen profesional de la enfermedad alegada por el actor, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la etapa probatoria consignó a los autos documentales constantes de original de carta de renuncia suscrita por el trabajador reclamante y documento en original presentado ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, mediante el cual el actor reconoce haber recibido cierta cantidad de dinero, en virtud del corte de cuenta realizado por la empresa accionada de conformidad al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a las precitadas pruebas, considera este Tribunal Superior que las mismas evidencian la relación de trabajo que existió entre ambas, hecho no controvertido en autos; por lo que, a criterio de esta alzada nada aportan para la resolución de la presente controversia y así se deja establecido.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano H.H.F., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, la sola certificación expedida por el médico legista en la cual deja constancia de la incapacidad parcial y permanente padecida por el trabajador reclamante, no puede evidenciar que dicha incapacidad devenga de una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que la hernia discal padecida por el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y ello hace lógicamente estimar la apelación propuesta por la empresa demandada, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado y así se deja establecido.

Más aún, de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo (folios 163 al 176), considera este Tribunal Superior que la misma resulta incongruente, pues, primeramente en la motivación del fallo recurrido se establece que en el presente caso, por tratarse de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, necesariamente debe probarse la relación de causalidad, ello conforme a la doctrina reiterada de nuestro m.T., señalando la recurrida que el caso de marras dicha relación de causalidad en modo alguno, se encuentra probada en autos; empero, continuando con la lectura de la misma, esta alzada avizora que se condena a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones que acarrean la responsabilidad objetiva en la que incurre el patrono. Pues bien, en este particular debemos señalar que al no encontrarse probada en autos la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y las labores que éste prestaba dentro de la accionada, mal podría condenarse la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono, en virtud de que, la relación de causalidad es requisito sine quanon para que la misma proceda.

Asimismo, observa este Tribunal que la recurrida condena a la empresa demandada de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero, en modo alguno sigue los parámetro establecidos en dicha Ley, en virtud de que, condena el pago de una indemnización en un monto mucho mayor al que dispone la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, se advierte que el Tribunal A quo señala que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo existente entre las partes es la Ley Orgánica del Trabajo, desaplicando los beneficios que dispone la Convención Colectiva Petrolera, en este particular, este Tribunal Superior disiente del criterio establecido por el Tribunal A quo; sin embargo, no puede reformarse la sentencia en este sentido, en razón del principio de la reformatio in peius el cual establece que no se puede reformar en perjuicio del único apelante y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda intentada y se revoca la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, representante judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de junio de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano H.H.F., contra la sociedad mercantil SADE SKANSKA, S.A., (antes SADE INGENIERIA y CONSTRUCCIONES, S.A.), SIN LUGAR la demanda intentada; en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación y así se decide.-

Se condena en costas del procedimiento a la parte actora.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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