Decisión nº 109 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. |
Ponente | Layla Carolina Paz Palmar |
Procedimiento | Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : VP01-O-2009-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MOTIVO: A.C.
PARTE ACCIONANTE:
Ciudadanos H.H.M. Y R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.269 y 16.780.275, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como coadyuvantes, los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., Y D.L., identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.787.844, 83.145.315, 19.837.912, 21.352.012, 18.744.643, 16.298.824, 20.944.540, 18.384.150, 20.206.385, 25.724.888, 18.203.765, 9.775.873, 14.525.654, 21.696.280, 16.426.021, 17.184.173, 25.820.768, 20.277.218, 17.544.481, 15.561.453, 19.286.786, 23.745.991, 21.692.188, 20.945.400, 12.697.376, 19.808.474, 83.258.073, 13.819.398, 18.495.082, 19.309.296, 18.723.863, 19.987.122, 22.056.401, 25.041.917, 15.195.076, 15.625.381, 15.937.133, 17.544.222, 14.545.797, 20.983.314, 22.480.061, 18.006.670, 18.624.035, 14.136.898, 18.647.593, 19.308.985, 11.867.197, 9.787.352, 19.837.944, 18.988.526, 17.296.698, 16.548.427, 17.085.028, 15.658.476, 18.832.072, 13.003.476, 22.251.660, 13.102.533, 12.714.712, 22.066.075, 18.821.743, 13.299.970, 18.647.743, 14.738.926, 10.679.406, 19.072.339, 15.052.719, 20.439.765, 16.834.092, 17.085.029, 15.061.634, 18.305.047, 15.623.060, 19.341.195, 17.479.940, 10.205.644, 16.187.568, 9.398.690, 18.648.944, 9.776.061, 17.835.972, 12.493.078 y 16.188.671, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES:
Ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.620.918, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 10.313.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano P.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.628, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO: No hay constituido en actas.
Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por los presuntos agraviados H.H. y R.L., que fuera interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se deja constancia de su recibo ante este Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, dándosele entrada al presente recurso de A.C., y sus anexos, por lo que en estado y grado del proceso, el Tribunal de seguida, pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, los accionantes explanan los fundamentos de la acción constitucional incoada de la siguiente manera:
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- Que la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A., mencionada como SILCA, fue constituida en fecha 16 de Junio de 2006, con dos socios, el ciudadano P.M.W. y el ciudadano H.H.M..
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- Que dentro del objeto social de SILCA, está toda gestión relacionada directa o indirectamente con el reclutamiento, selección, suministro, contratación, capacitación, entrenamiento y administración de personal especializado o no.
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- Que en el cumplimiento de ese objetivo, SILCA contrató con sus empresas clientes, el suministro de personal, para algunas de las labores propias de éstas, en Maracaibo, Mérida, San Cristóbal, etc. Que últimamente SILCA está suministrando a otras empresas, casi cuatrocientos cincuenta trabajadores.
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- Que los pagos de esos trabajadores se efectúan mediante cheques que, conforme al literal séptimo de la cláusula décima primera de los estatutos sociales, se emiten con la firma de los dos únicos miembros de la Junta Directiva, esto es, la del Vicepresidente P.M.W. y la de H.H.M..
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- Que la cuenta bancaria de SILCA, fue abierta en el Banco Provincial, ubicado en la Avenida 20 de esta ciudad de Maracaibo, y está distinguida con el Código de Cuenta Cliente No. 0108-0300-41.0100042305.
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- Que es el caso que los socios de SILCA, están en conversaciones porque P.M., ha prometido al socio H.H., la venta de las acciones que le corresponden en la empresa, pero actualmente existen dificultades para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
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- Que motivado a un desacuerdo en esa negociación de venta de acciones, por causas que no son lo principal de esa solicitud, el Vicepresidente de la Junta Directiva de SILCA (P.M.) ha tomado la determinación de no firmar los cheques de pago de los trabajadores.
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- Que la semana que va del 30 de noviembre de 2009 a 6 de noviembre de 2009 (sic), se pudieron realizar los pagos, porque H.H. de su cuenta personal en el Banco Provincial pudo pagar a los trabajadores, pero esta semana, ya en esos fondos personales no tiene para pagar.
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- Que el mencionado P.M., se niega a firmar el pago de los proveedores (uniformes, botas, cascos, guantes, artículos de oficina como tinta de las impresoras con que se elaboran los cheques, papel, transporte, servicios de entrega, etc). Que al no pagarse a los proveedores, faltará el suministro de los insumos, por lo que también por esta causa la empresa puede quedar paralizada y deberá cerrar sus puertas, resultando afectados los trabajadores.
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- Que el que los trabajadores se queden sin su salario (máxime en esta época de navidad) al no podérseles pagar a éstos, a pesear de existir dinero en la cuenta corriente de la empresa, o el que los trabajadores se queden sin una fuente de empleo, porque la empresa debe cerrar por falta de insumos, todo ello afectos los derechos fundamentales de los trabajadores.
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- Los derechos de los trabajadores a su salario y a una fuente de empleo, son derechos de rango constitucional, que se encuentran amenazados por la omisión de una sóla persona. Que los derechos al salario y auna fuente estable de empleo, están no sólo reconocidos sino protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de la simple lectura del preámbulo y de los artículos 3, 87, 89, 91, 92, 93, 102, 112, 274, 299 y 308. Que desde el mismo preámbulo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que se decreta esa Constitución con el fin supremo de refundar la República, para establecer una sociedad, en un Estado de justicia, que consolide los valore, asegure el derecho a la vida, el trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Que desde el principio el aseguramiento del trabajo, es uno de los fines mismos del Estado de Justicia, por lo que, sin temor a errar, se puede afirmar, que sin asegurar el derecho al trabajo, el Estado dejaría de ser “ de justicia”, y habría fallado en la refundación de la república. Que el trabajo es uno de los procesos fundamentales, para alcanzar los f.d.E.. Que al considerar la educación como servicio público, para el desarrollo del potencial creativo del ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en la sociedad, se deja sentado que esa sociedad debe estar basada en una valoración ética del trabajo, con lo cual se resalta el carácter fundamental del derecho al trabajo. Que el constituyente insistió que el trabajo es un derecho reconocido y garantizado por la Constitución, que es fin del Estado el fomento del trabajo y, que es deber del Estado garantizar la toma de medidas para la protección de las fuentes de empleo. Que el trabajo, entonces, puede decirse que es inherente al tejido social, es decir es un hecho social, y por tanto el Estado debe protegerlo, para cumplir sus fines. Que una y otra vez, la constitución ratifica la importancia del fenómeno social denominado trabajo y que el Estado debe tomar medidas para la protección de la esta actividad humana. Que los derechos y beneficios provenientes del trabajo, no pueden resultar afectados, por lo que ni el patrono puede tomar medidas contra esos derechos, ni el trabajador puede renunciarlos, ni aún la ley puede alterar sus principios de intangibilidad y progresividad, es más cuando hayan dudas entre normas, la preferencia debe ser otorgada a la que favorezca al trabajador. Que como consecuencia de la protección del trabajo, la protección de su fruto, el salario, es inevitable. Que para que no quede duda del carácter apremiante de ese derecho, se instituyó la exigibilidad inmediata tanto del salario, como de las correspondientes prestaciones sociales. Que el constituyente convocó la iniciativa privada (léase sociedades mercantiles) en la tarea de producción de bienes y servicios, para satisfacer las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria. Que es de rango constitucional el deber y el derecho de los privados, a producir bienes y servicios, como modo de satisfacer la libertad del trabajo, en consecuencia, las empresas privadas, deben ser protegidas como tal fuente laboral. Que ello queda ratificado cuando en los artículos 229 y 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Estado y a la iniciativa privada promover la economía como fuente generadora de empleo. Que como corolario de todas las normas anteriores, podemos afirmar que el derecho al trabajo es un hecho social, reconocido y protegido por la Carta Magna, porque el mismo es fundamental al ser humano, que tanto el Estado y la iniciativa privada, lejos de atacarlo y agraviarlo, deben promover. Que todo hecho del Estado o de los particulares, atentatorio contra el trabajo, su estabilidad y sus frutos, deben ser corregido, porque el trabajo, debe ser valorado éticamente y es uno de los fines mismos del Estado de Justicia. Que la constitución no otorga el derecho al trabajo, pues este es un derecho fundamental. Que cuando en la Constitución, se ampara este derecho, lo única que hace es reconocerlo, no crearlo. Que la anterior distinción es necesaria, porque al ser fundamental este derecho, ello no permite excusa a nadie para, basado en un pretendido derecho individual, agredir al colectivo, impidiendo el pago del fruto del trabajo y, tratando de exigir la empresa fuente de ese trabajo.
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- Que cuando el ciudadano P.M.W. para presionar el logro de un discutido derecho, se niega a firmar los cheques de pago de los trabajadores, está atentando contra ese derecho fundamental de los trabajadores a obtener el fruto de su labor, y cuando se abstiene del pago de los proveedores, omitiendo la firma de los correspondientes cheques a éstos, lo que es tratar de eliminar la fuente de empleo de los trabajadores. Que la omisión de firmar los referidos cheques por parte de P.M.W., no es otra cosa que la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto a sus salarios y demás prestaciones, como al derecho a tener una fuente (empresa) que les garantice su estabilidad laboral, derecho que son reconocidos y garantizados por las normas constitucionales ya citadas.
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- Señalan los accionantes que conforme a los tres primeros artículos de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el a.c. procede cuando existe la violación o amenaza de violación de un derecho contemplado constitucionalmente, o cuando ese derecho sea fundamental al ser humano.
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- Que podría invocarse en contra de esta pretensión de amparo, que SILCA SERVICIOS, no es titular de los derechos de los trabajadores y que, es a ellos a quienes corresponde la titularidad de la acción, pero esa afirmación no tendría asidero jurídico. Que conforme a los tres primeros artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede, cuando existe la violación o amenaza de violación de un derecho contemplado constitucionalmente, o cuando ese derecho sea fundamental al ser humano. Que en cuando a la legitimación activa, debe tomarse en cuenta que esa legitimación deviene del hecho que la situación jurídica del accionante se vea agraviada o amenazada por la violación del derecho constitucional que se alega, bien sea que esa violación o amenaza sea de forma directa o indirecta. Invocan los accionantes en este sentido, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el proceso que por acción de amparo intentaron J.P.D.D. y otros, en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia Nº 1234, de fecha 13 de julio de 2001, concluyendo que la jurisprudencia citada, señala que existe la posibilidad de una acción de amparo refleja, lo que ocurre cuando el accionante se sustituye en el derecho ajeno, es decir, derechos constitucionales que no le son propios, cuando existe una conexidad entre el accionante y el tercero sustituido, al grado que la violación de los derechos del tercero, puede asimilarse al agravio de los derechos del accionante, siendo lo determinante que la situación jurídica de dicho accionante pueda resultar perjudicada por la violación del derecho constitucional que se denuncia. Que en el presente caso, la conexidad entre SILCA SERVICIOS y sus trabajadores y proveedores, es evidente.
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- Aduce el accionante que la amenaza de los derechos constitucionales de los trabajadores de SILCA SERVICIOS, consiste, como ya antes lo advertimos, en que esta misma semana (sic) pueden dejar de cobrar sus salarios y prestaciones, y podrían quedarse hasta sin fuente de empleo al tener que cerrar la empresa por faltar al pago tanto de sus trabajadores, como de sus proveedores.
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- Que es evidente también que, la situación jurídica de SILCA SERVICIOS, puede resultar perjudicada, por la violación de los derechos constitucionales de sus trabajadores, por lo que puede predicarse de esta situación que, la violación de los derechos de esos trabajadores, puede asimilarse al agravio de los derechos de la hoy accionante SILCA SERVICIOS, tal como lo señala la jurisprudencia citada. Que debe tenerse en cuenta que la empresa no consiste sólo en sus socios que son dos, sino que está formada por una multitud de trabajadores, por ello cuando la empresa actúa pidiendo protección para sus trabajadores, son estos mismos los que piden esa protección.
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- Que los trabajadores que H.H. tuvo que pagar en nombre de SILCA SERVICIOS son los siguientes:
NOMBRES Y CEDULAS DE TRABAJADORES
G.Y. 24.939.841
TERAN DANIEL 21.567.366
BASTIDAS YOVER 17.265.443
MONTILLA JOSE 15.953.198
MEZA ALIPIO 15.293.784
ALTUVE LUIS 13.260.111
G.W. 12.339.827
GONZALEZS WILLIAM 12.339.827
DELGADO LEWIS 1.155.555
G.J.L. 13.629.245
PIRELA DOMINGO 16.535.171
VERDE JOSE 17.604.290
AZUAJE JOSE 12.498.857
MOGOLLON PEDRO 11.324.905
ANTEQUERA JUAN 9.325.520
GOITA ALEXIS 11.324.905
DELGADO FRANCISCO 9.345.671
G.P. 17.817.573
G.P. 17.817.573
G.P. 17.817.573
NAVEDA ERICK 15.592.759
DIAZ LISCARI 18.888.973
SEMECO MIRIAN 10.968.065
R.J.L. 11.622.731
OCANDO J.D. 17.479.621
G.J. 14.747.104
FLEIRES JOHAN 13.471.346
SALAS EDGAR 16.942.254
PERDOMO JUAN 22.725.567
NAVEDA L.N. 15.520.759
C.J. 17.949.809
C.L.E. 19.291.534
R.J.A. 20.609.557
VILLALOBOS LUIS 21.372.693
F.A. 11.718.849
BOSCAN JESUS 11.722.022
TELLES B.M. 12.758.599
M.J.J. 16.107.877
FERNANDEZ EROLIDA 14.921.688
PEROZO MARIANA 13.298.330
MEJIA WISTON 84.426.109
JAUREGUI YEFERSON 24.151.410
CACERES KELVIN 20.366.425
BARRERA MARIO 20.077.795
SALCEDO YUBIXON 16.350.111
R.H. 19.413.186
VALECILLOS HENRRY 13.653.602
QUERO YENDRY 19.074.745
VILLAMIZAR LUIS 17.670.115
R.J. 16.731.715
L.D. 16.188.671
D.A. 15.013.244
VEGA WILFREDO 11.300.786
PABON ROGER 9.347.988
SUAREZ EUDO 11.259.363
H.J. 12.696.439
HERNANDEZ ESNEIDER 13.102.533
ROJAS CARLOS 13.575.353
O.R. 14.026.108
PULGAR JAVIER 14.135.252
A.L. 18.720.565
FERRERA ALEXIS 16.281.960
ARCINIEGAS REINALDO 14.984.911
D.W. 18.744.643
MONTIEL EUDO 18.920.634
M.A. 20.379.276
FERNANDEZ RENIEL 23.454.080
A.J. 13.529.576
G.J. 9.775.873
A.E. 11.607.038
A.J. 13.529.576
GONZALEZ YONNYS 14.370.259
MEJIAS RENE 14.545.797
M.F. 14.657.867
VILLLALOBOS RICHARD 15.195.076
G.R. 15.625.381
VILORIA REINALDO 16.881.473
G.J. C 20.277.218
BARRETO YRUNDINO 5.905.428
CHACON PEDRO 12.947.817
ZARRAGA JUAN 14.525.654
NAVA DAVID 14.525.654
R.H. 19.413.186
PORTILLO DIXON 17.544.222
DELAGADO FRANCISCO 9.345.671
O.D. 9.776.061
G.E. 10.804.066
SUAREZ EUDO 11.259.363
M.R. 11.867.197
VARGAS IROLDO 11.871.109
P.G. 12.493.078
H.J. 12.696.436
CADENA JENNY 13.003.476
M.D. 13.064.442
HERNANDEZ ESNEIDER 13.102.533
ROJAS CARLOS 13.575.353
ZABALA FRANKLIN 13.975.142
ATENCIO GIOVANNI 14.006.578
P.A. 14.134.950
PULGAR JAVIER 14.135.235
HERNANDEZ VITOR 14.136.898
ATENCIO JULIO 14.496.161
PRIMERO NESTOR 14.496.617
G.T. 14.732.738
D.A. 15.013.244
VENTO JORGE 15.052.443
VILLAEL CARLOS 15.061.634
GONZALEZ KELVIS 15.623.060
PETIT JOSE 15.658.476
DIAZ DEIVIS 15.944.687
N.A. 16.187.568
REDONDO YONATHAN 16.295.471
T.R. 16.548.427
R.A. 16.834.092
ROJAS RAFAEL 17.085.028
ROJAS JORGE 17.085.029
P.L. 17.479.940
CHEN EDWIN 17.835.972
CHIRINOS JHIM 17.923.656
PEREZ YUMER 18.006.670
S.J. 18.286.338
R.K. 18.305.047
URDANETA ALFREDO 18.318.989
MUÑOS TONY 18.517.081
VILLALOBOS GERARDO 18.647.593
SOTO JOEL 18.647.743
CONTRERRAS ALBERT 18.648.944
JASPE DONNIE 18.988.313
DELGALDO ARNALDO 18.988.526
AZUAJE MOISES 19.073.098
NIETO OMAR 5.174.735
VILLALOBOS JEIMER 18.396.648
BARRIOS FRANCISCO 23.745.527
R.P. 7.787.844
S.O. 9.773.947
YPUANA SILVERIO 10.609.239
F.F. 12.697.676
CHACON PEDRO 12.947.817
JURADO FRREDY 15.508.431
MAS Y R.W. 15.561.459
BRAVO WILSOM 9.398.690
NAVA DAVID 15.840.297
MUÑOZ YOMAR 15.937.133
PATERNINA JOEL 16.298.824
DIAZ LEONARDO 16.834.325
PORTILLO DIXON 17.544.222
PINTO ALFONSO 17.567.657
R.A. 17.684.759
G.G. 17.738.456
MONTILLA JOHAN 17.836.111
M.J. 17.915.367
Q.C. 17.947.011
DIAZ WALTER 18.203.765
LA C.D. 14.832.243
M.A. 18.384.150
BRUJES MANUEL 18.428.054
PEÑALOZA DEMETRIO 18.497.227
VILLALOBOS LISANDRO 16.633.281
ALBARRAN CESAR 19.286.786
M.C.A. 19.309.396
ARAUJO LUIS 19.680.014
CANENCIA ALEJANDRO 19.837.912
MORAN JOERBIN 19.987.122
VILLALOBOS JOSE 20.206.365
F.A. 20.206.895
PARODI OSCAR 20.379.703
ESPINA EDWARD 20.581.925
M.O. 20.945.400
H.E. 20.999.540
G.H. 21.352.012
LEDEZMA JIMMY 16.687.330
G.E. 21.362.149
PARRA FELIZ 21.568.901
GONZALEZ ALDOLFREDO 21.691.073
M.F. 21.710.433
F.D. 22.056.401
QUIROZ ANGEL 22.078.072
O.E. 22.397.096
HERNANDEZ YEINER 23.745.891
S.L. 25.041.917
RAMOS JAMEN 18.815.646
A.N. 25.583.345
G.L. 19.308.985
R.N. 19.341.425
LOAIZA JAVIER 19.568.993
G.H. 19.837.944
BAYTER ERNESTO 19.936.339
B.A. 20.438.178
ROJANO LUIS 20.439.765
S.E. 21.359.102
MUÑOZ JOSE 22.066.075
F.H. 22.083.843
MEZA FERME 22.251.660
P.J. 22.480.061
NIEVES NEI 25.339.377
M.A. 72.167.583
R.J. 83.069.109
G.E. 10.804.066
CADENA JENNY 13.003.476
P.A. 14.134.950
PRIMERO NESTOR 14.496.617
ESCALONA JOSE 17.181.830
VILLAMIL JORGE 17.953.134
R.E. 23.893.993
DIAZ DEIVIS 15.944.687
NEGRETTE CARLOS 14.895.909
V.P. 16.836.186
VILCHEZ ALEX 17.670.777
R.A. 17.684.759
DIAZ WALTER 18.203.765
PEÑALOZA DEMETRIO 18.497.227
G.R. 18.723.863
G.A. 18.823.416
G.J.A. 19.307.774
G.O. 19.808.474
MORAN JOERBIN 19.987.122
VILLALOBOS JOSE 20.206.385
G.E. 21.352.149
REVEROL HECTOR 22.063.338
URDANETA WILMER 23.259.765
H.E. 20.999.540
HERNANDEZ YEINER 23.745.891
H.S. 25.820.768
RODRIGUEZ LEONARDENSON 83.145.315
ARRIETA FERNANDO 83.258.073
HERNADEZ JOSE 7.971.275
A.E. 83.258.074
BRAVO JORGE 18.624.035
M.E. 10.679.406
CALDERA JOSE 13.299.970
BLANCO FRANKLIM 13.957.231
COLINA ANDRY 14.895.749
O.D. 15.052.234
CEPEDA JORGE 15.937.257
Q.L. 18.933.236
PEREZ YUMER 18.006.670
O.D. 9.776.061
NAVA JOSE 12.867.594
IGUARAN YOIBER 20.270.270
CONDE RONDY 18.945.376
SILVER RELEY 23.454.111
O.N. 16.730.415
G.J. 18.821.743
GASCA LEONARDO 15.405.193
BOHORQUEZ JOSE 16.929.833
DUARTE KEINNY 13.007.393
S.W. 11.111.749
M.J. 11.158.068
JARABA ALIRIO 14.844.259
R.T. 21.149.892
MANCERA MAURICIO 84.408.955
PACHECHO HERNAN 13.297.301
M.A. 13.973.260
MORA WILMAN 25.497.536
BARRERA MARIO 17.812.575
MEJIAS BRAYDEN 19.975.605
CONTRERAS LUIS 13.471.346
OSTOS HENRY 9.354.611
MONCADA LUIS 14.417.320
ROA RONALD 17.810.653
BARRERA MARIO 17.812.575
MOYANDO DARIO 18.566.183
VANEGAS MIGUEL 18.880.051
LIZCANO ANTONIO 19.253.001
P.J. 20.423.242
FANDIÑO EVER 23.138.594
DELGADO JOSSIE 24.153.539
M.E. 26.807.183
CARRERO J.L. 15.156.999
R.D. 22.041.249
PERDOMO PABLO 17.266.605
G.J.C. 14.151.005
MEZA ALIPIO 15.293.784
MONTILLA JOSE 15.953.198
M.Y. 23.250.103
PIMENTEL FRANCI 9.434.190
M.R. 17.130.069
P.H. 19.995.854
PABON CARLOS 11.957.247
MORA PEDRO 12.269.143
F.V. 14.267.858
F.J. 19.592.681
G.J. 12.776.665
F.V. 14.267.858
SALAS ALEXANDER 17.895.396
PABON CARLOS 11.957.247
R.A. 16.091.100
PAREDES GABRIEL 13.894.422
C.A. 17.895.133
MONZON CESAR 18.123.541
PEÑA JASPIEL 18.176.445
ARAQUE BLADIMIR 19.144.399
ANGULO JHONATHAN 19.146.614
CENTENO PEDRO 18.438.211
TERAN A.J. 18.946.808
HAJAS L.A. 81.481.253
RONDON ELVIS 22.658.831
LEON RICHARD 20.431.552
O.J. 19.996.198
H.J. 19.524.742
V.H. 15.099.383
VARGAS FRENYER 18.373.627
O.D. 19.261.427
URDANETA ALEXANDER 20.355.261
ESCALANTE JOSE 20.996.384
FERRERIA CARLOS 21.331.304
RONDON WILMER 11.913.294
M.J. 19.096.566
CORDOBA LUIS 20.025.705
G.C. 23.716.215
DAVILA JOSSIP 20.235.261
O.D. 19.261.427
URDANETA ALEXANDER 17.894.026
HERNANDEZ ORANGEL 17.186.006
MOLINA LEONARDO 18.499.679
MOLINA LEANDRO 20.573.310
DAVILA JOSSIP 17.894.026
HERNANDEZ ORANGEL 23.716.215
G.E. 12.815.309
PADRON JAVIER 6.748.793
H.J. 7.971.275
O.M. 9.787.352
ORDOÑEZ WINTILA 10.411.292
CARRIZO TRINO 12.098.843
ISEA GERALDO 12.714.712
COLINA ANDRY 17.895.749
O.D. 15.052.234
L.P. 16.426.951
ARAUJO JOSE 17.182.727
BRAVO JORGE 14.524.149
G.J. 18.821.743
R.D. 15.010.844
ROA TITO 16.548.427
PORRAZ JESUS 10.686.747
YEDRA ALEXIS 16.560.838
BADELL GUSTAVO 18.626.848
G.H. 19.837.944
G.Y. 83.507.064
G.L. 14.738.926
TROCONIZ EVERT 14.833.540
D.A. 15.013.244
GONZALEZ KELVIS 15.623.060
PALACIOS ALBERT 17.682.034
URDANETA ALFREDO 18.318.969
PIÑA DERVIS 18.832.072
R.J. 83.069.109
-
- Explican los accionantes en su escrito incial que el amparo de los derechos constitucionales que tienen el accionante R.A.L.M. y los demás citados trabajadores de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., a cobrar sus salarios y prestaciones y, a tener una fuente estable de trabajo, derechos que se ven amenazados por el ciudadano P.M.W., al negarse a firmar los cheques de pago de los citados trabajadores y proveedores de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A.
-
- Expresamente, se solicita al Tribunal, ordene al mencionado P.M.W., firmar los cheques de pago de los trabajadores que han prestado sus servicios y, los cheques de pago de los proveedores de insumos y servicios a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. Que para el caso que P.M.W. se negase a firmar, pedimos se autorice al Banco Provincial, a pagar los cheques de los referidos trabajadores y proveedores, emitidos contra de la cuenta perteneciente a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., Código de Cuenta cliente Nº 0108-0300-41-0100042305, con la sola firma de del Presidente de SILCA SERVICIOS, el ciudadano H.H.M..
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- Que cuando P.M.W., se niega al pago de los trabajadores, usando esto como medio coercitivo para lograr sus fines, trata de llenar su boca, pero no le importa dejar vacíos los estómagos de esos trabajadores que han prestado sus servicios, teniendo en nada hacer que se extinga la fuente de trabajo que es SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. Tamaña violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, no puede dejarse resultar exitosa. Que de no pagarse esta semana a los trabajadores y proveedores de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., el ciudadano P.M.W. habrá logrado su objetivo de hacer cerrar a la empresa, haciendo pasar necesidades (¡EN NAVIDAD!) a sus muchos trabajadores y a las familias de estos; urge se tomen medidas, por tanto, solicitamos se dicte una medida innominada que tome en cuenta ese peligro de retardo y el humo a buen derecho, que se evidencia con las pruebas que se anexan.
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- Piden expresamente los accionantes que se dicte como medida innominada, la designación de un experto contable, que proceda a estampar su rúbrica en los cheques de pago de la nómina de trabajadores y proveedores de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., para lo cual solicitamos además se notifique al BANCO PROVINCIAL, que dicho experto contable está autorizado para efectuar dicha sustitución de firma, en la cuenta corriente Nº 0108-0300-41-0100042305, perteneciente a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A.
FUNDAMENTOS INDICADOS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.
Como quiera que en fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó subsanar el escrito correspondiente a la presente acción de a.c., se recapitulan los fundamentos traídos por los accionantes, quienes se dieron por notificados de la orden de subsanación en fecha 22 de diciembre de 2009, así:
-
- En relación a la orden emitida por este Tribunal, en el sentido de que se aclarara o ampliara los hechos referidos a sustentar si se denuncia una presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales de los trabajadores invocados o presuntamente una violación concreta de los derechos constitucionales de los trabajadores invocados, los accionantes manifestaron que expresamente señalaban que lo denunciado en el escrito de amparo es una amenaza de violación de los derechos constitucionales de los trabajadores invocados. Reiteran en este sentido, los accionantes ideas relativas a la protección de trabajo como derecho fundamental e invocan nuevamente los artículos 2, 87, 89, 91, 92, 93, 102, 112, 274, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indican que en los estatutos de la empresa SILCA, ésta está formada por dos socios que integran la junta directiva, pero en la realidad viva, la empresa no sólo son los socios, sino que es una comunidad formada por la multitud de personas que allí desempeñan su labor. Que por un desacuerdo societario, P.M.W., se niega a firmar los cheques de pago de los trabajadores y proveedores de la empresa SILCA, pone en riesgo el que esa empresa cierre sus puertas definitivamente, por la falta de pago de sus trabajadores y proveedores, y amenaza con ello al derecho al trabajo de los integrantes de ésta. Que si P.M.W. no firma los cheques de pago, la empresa cerrará, si la emprsa no sigue funcionante, los trabajadores se quedarán sin empleo; si los trabajadores se quedan sin empleo, se materializará la amenaza que se cierne sobre el derecho al trabajo de los integrantes de SILCA.
-
- Se aclara que no se está pidiendo al Tribunal que obligue a la empresa SILCA a pagar a sus trabajadores, no se trata de pedir el pago de salarios y prestaciones, lo discutido no es salarios ni prestaciones, porque para ello existe la vía del procedimiento ordinario laboral, a la cual no se acude porque hasta hoy no se ha dejado de pagar a los trabajadores, porque uno de los socios ha asumido personalmente tanto el pago de los trabajadores como de los proveedores. Que tampoco se pide que el Tribunal se pronuncie acerca de los derechos intersubjetivos de los socios, es decir, sobre el problema interno existente entre los miembros de la Junta Directiva de SILCA, lo que de ser necesario se discutiría ante el Tribunal con jurisdicción en materia mercantil. Que de lo que se trata es que el mismo derecho al trabajo se ve amenazado, pues una sola persona, con omisión a cumplir su deber, está amenazando la fuente donde los trabajadores desempeñen su diaria labor. Invocan los accionantes lo establecido en jurisprudencia de instancia, referido a criterio recaido sobre el caso F.A.E., en contra de la ciudadana J.M.A.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando concluyen que de la misma deviene que “el acceso directo al amparo puede justificarse cuando estemos en presencia de un agravio que excede el ámbito intersubjetivo al afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional”…” o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar, y agotar la vía judicial previa”. Que en el presente caso el Tribunal deberá decidir sobre una amenaza de agravio que excede del ámbito intersubjetivo, afectando gravemente el orden público constitucional, pues con una actitud negativa, se trata de dar si su fuente de trabajo a toda una comunidad de trabajadores, agravándose la situación, pues de recurrise a la vía judicial ordinaria, esa amenaza se concretaría, convirtiéndose en una situación irreparable. Que no se trata de una violación directa de los derechos de los trabajador a tener una fuente de empleo, pues todavía la empresa permanece funcionando, pero de prolongarse la situación existente, en donde no se firman los cheques de pago de proveedores y trabajadores, la empresa cesará en sus pagos y cerrará, arrojando a la calle a todos los trabajadores, lo que constituye una amenaza al hecho social trabajo. Que entonces, el hecho social del trabajo está amenazado, y si no interviene el Tribunal, el derecho constitucional de los trabajadores a tener una fuente de empleo, se verá violado, pero ya irremediablemente, urge ponerle término a esa situación amenazante. Que a diferencia del caso de la sentencia citada como antecedente jurisprudencial no se pide al Tribunal que a uno de los socios se le impida el cumplimiento de la convención contenida en los estatutos, sino todo lo contrario, se solicita que al socio P.M.W. se le ordene cumplir con la obligación que corresponde conforme a lo previsto en el numeral 7° de la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, es decir, firmar los cheques de pago conjuntamente con el Presidente de la empresa, porque con esa omisión está amenazando la propia existencia de ésta, que es fuente de trabajo de quienes laboran allí y, en consecuencia resulta amenazado el derecho al trabajo de esas personas, derecho es que de orden constitucional. Que el motivo que alegue P.M. para no firmar los cheques de pago de los trabajadores puede ser discutido como materia de fondo en un juicio ante el Tribunal con jurisdicción en materia mercantil, quien resolverá la cuestión de los derechos intersubjetivos de la sociedad, pero la situación que se plantea, excede de los derechos intersubjetivos de la sociedad, porque esa contienda afecta la fuente de labor de los trabajadores y, para cuento se resuelva por sentencia definitiva esa situación jurídica, ya la empresa estará cerrada y los trabajadores sin su fuente de empleo. Que la presente acción de a.c. es en verdad, el único mecanismo para impedir que se concrete la amenaza al derecho al trabajo que tiene todo un colectivo de personas, si el Tribunal no se pronuncia, se quedarán muchas personas sin trabajo y, con y sin razón lloverán las demandas de los trabajadores por el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pero ya el daño estará hecho.
-
- En relación al hecho referido a desde qué momento el ciudadano P.M. presuntamente se niega a firmar los cheques de pago indicados. Para subsanar esto, indicamos que el ciudadano P.M., se niega a firmar los cheques desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha en la cual informó que no iba a firmar más cheques.
-
- En relación a qué pagos correspondientes a cuáles períodos fueron cancelados por el ciudadano H.H., de su cuenta personal antes señalada, los accionantes indican a través de un cuadro la referencia de los pagos efectuados por el ciudadano H.H., correspondientes al mes de noviembre de 2009. Informan además los accionantes que esos no fueron los pagos únicos, sino que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano H.H. ha cancelado las semanas del período comprendido entre el 30-11-09 al 06-12-09, del 07-12-09 al 13-12-09, correspondiente al personal asignado en PEPSI COLA VENEZUELA.
-
- Sobre a indicar a partir de qué semana, o quincena se ha dejado de pagar la nómina de los trabajadores de la empresa SIELCA se explica que aún no se ha dejado de pagar a los trabajadores, pero ya para el próximo 26 de diciembre de 2009, no se tendrá con qué pagar a los trabajadores por lo que se tendrá que cerrar la empresa.
-
- En cuanto al estado de las relaciones societarias, se indicó que las mismas se encuentran casi interrumpidas, pues aun cuando las conversaciones par una solución amistosa persisten entre los abogados representantes de cada parte, no se ha llegado a un acuerdo definitivo y el socio P.M. persiste en negarse a firmar los cheques de pagos, hasta tanto no le sea entregada una determinada cantidad de dinero como precio de venta de sus acciones.
-
- Que la empresa tiene en su cuenta corriente una cantidad de Bs. 1.176.890,67, los cuales están disponibles.
-
- Que tomando en consideración lo grave de la situación planteada en este recurso, y la clara jurisprudencia constitucional citada, los accionantes piden que se evite que se concrete la amenaza de dejar sin empleo a tantos trabajadores, y mientras se decide el fondo del amparo, se pronuncie urgentemente sobre la medida solicitada.
-
- Que durante el p.d.a., se discutirá la procedencia o no de obligar al ciudadano P.M. a firmar el directamente los cheques de pago o a autorizar a mi (sic) a hacer dichos pagos sin la firma de dicho ciudadano, lo que evitará que se concrete la amenaza a la situación jurídica de los trabajadores a tener una fuente de empleo, todo mientras se discute judicial o extrajudicialmente si la suma solicitada por el pago de las acciones del ciudadano P.M. es equitativa o no. Solicita se decrete urgentemente medida inominada.
FUNDAMENTOS TRAIDOS POR LOS TRABAJADORES QUE SE ADHIEREN A LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.
En relación al escrito consignado por los presuntos agraviados terceros coadyuvantes en la presente acción de a.c. puede observarse los siguientes basamentos:
-
- Que como quiera que los trabajadores identificados en actas, han sido informados por el ciudadano H.H. acerca de que, a partir del próximo 26 de diciembre de 2009, ni él, ni la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A., podrán pagar los salarios devengados por dichos trabajadores, estos han decidido tomar parte en el amparo interpuesto por ante ese despacho. En consecuencia, expresamente han establecido que se adhieren a la solicitud de amparo interpuesto por la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A., y el ciudadano R.A.L., en contra del ciudadano P.M.W..
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- Solicitan que se les tenga como coadyuvantes en la solicitud de amparo, y, que sea declarada con lugar dicha solicitud, otorgándose como se pide, para el reestablecimiento de la situación jurídica, el que se ordene al mencionado P.M.W., firmar los cheques de pago de los trabajadores y, los cheques de pago de los proveedores de insumos y servicios a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A. y que en el caso que P.M. se negase a firmar, se autorice al Banco Provincial, a pagar los cheques de los referidos trabajadores y proveedores, emitidos contra la cuenta pertenecientes a SILCA, con la sóla firma del Presidente de SILCA, el ciudadano H.H..
-
- Que basan su adhesión en lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos, tanto en la solicitud de amparo, como en el posterior escrito de subsanación.
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- Insisten en la necesidad de que se decrete una medida preventiva innominada, consistente en la designación de experto contable que, conjuntamente con el presidente de la empresa, el ciudadano H.H., procedan a firmar el pago de los trabajadores y proveedores, a objeto de evitar que la empresa SILCA sea cerrada.
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento contenido en la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, esta operadora de Justicia establece lo siguiente:
Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este sentido, se acota que, sobre la competencia en materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la materia afin, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad de que se trate.
Se cita el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:
“ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “.
Como bien puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad ( subrayado del Tribunal ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que se interpreta que, el propósito del legislador, se encuentra apuntalado específicamente a que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con la materia, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. (cursiva del Tribunal).
Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cual de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión que nuestro m.T. en Sala Constitucional, ha señalado al respecto: “ En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…
.(cursiva del Tribunal).
Por ello, se incurriría en un error jurídico si se considerara que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones y omisiones, que se aleguen pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, dado que, esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo, y mas aún, si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de una relación laboral, y que dicha relación sea precisamente, de aquellas regidas o incluidas dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario identificar la afinidad que pudiere existir entre la materia que este Tribunal conoce y los supuestos de hecho que condujeron a los agraviantes a ejercer la presente acción de amparo; es decir, identificar los supuestos que deben existir para que este Tribunal pueda considerarse competente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, o los elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral regida por la legislación sustantiva en materia de Derecho del trabajo. Ciertamente, y como ya se ha indicado, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de esos derechos o demás derechos fundamentales, el Juez que conoce debe determinar a los fines de precisar el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores o intereses envueltos en la violación denunciada, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos muy importantes y perfectamente inteligibles y determinados por los propios accionantes, que pueden concluirse, así:
-
Sobre las personas o individuos accionantes de la presente acción de a.c.:
La presente acción de a.c. fue intentada en principio, por el ciudadano H.H.M., el cual es socio de una sociedad mercantil debidamente constituida desde el 16 de junio de 2006, denominada SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A. (SILCA) cuyo objeto social consiste en toda gestión relacionada directa o indirectamente con el reclutamiento, selección, suministro, contratación, capacitación, entrenamiento y administración de personal especializada o no. Conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, ejerció la acción de amparo un trabajador de confianza de la sociedad mercantil, cuya condición es Gerente de Operaciones, como lo es el ciudadano R.L..
Posteriormente, se hicieron parte en el proceso como terceros coadyuvantes, los presuntos agraviados directos de la amenaza de violación denunciada en principio por los ciudadanos H.H. Y R.L., todo en base a su manifestación de ser titulares del derecho constitucional que es amenazado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concreto los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., Y D.L..
De manera que inicialmente, se intaura un conflicto en donde los presuntos amenazados de ser lesionados directamente en sus derechos constitucionales en principio no eran parte, y posteriormente, se constituyen en terceros coadyuvantes en la presente acción, adhiriéndose a los pedimentos realizados por los accionantes, siendo que pretenden ayudar a vencer a los accionantes, conforme a lo establecido en el criterio sentado en sentencia No. 320 de fecha 04 de mayo de 2000, en el caso: Seguros La Occidental, que fuera reiterado en sentencia no. 657 de fecha 04 de abril de 2003, caso Inmoviliaria New House.
Ahora bien, esta condición trae consigo la consecuencia, de adherirse al pedimento efectuado en los mismos términos realizados por los accionantes, el cual es reiterado por los trabajadores coadyuvantes en su escrito respectivo.
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Sobre los hechos que se denuncian como originarios de la amenaza de violación constitucional al derecho al trabajo, al salario y a una fuente de empleo:
Sobre el incumplimiento de normas de rango sublegal que es denunciado en relación a los deberes societarios del presunto agraviante ciudadano P.M., se pretende el cumplimiento del literal 7mo de la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa SILCA, ya que todo pago realizado por la empresa bien sea a personal o trabajadores se realiza mediante cheques que se emiten con la firma de lo dos únicos miembros de la Junta directiva, esto es, con las firmas conjuntas de los ciudadanos H.H.M. y P.M.W., antes identificados, como se evidencia del elemento de convicción establecido en el acta constitutiva que se acompaña al escrito de a.c..
Han denunciado los accionantes que los dos únicos socios de SILCA están en conversaciones porque P.M., ha prometido al accionante H.H., la venta de las acciones que le corresponden. Que motivado a un desacuerdo en la venta de las acciones, el ciudadano P.M. HA TOMADO LA DETERMINACIÓN DE NO FIRMAR CHEQUES, lo cual fue notificado al ciudadano H.H. desde el 03 de diciembre de 2009.
Que el ciudadano P.M. se niega al pago de los trabajadores y de los insumos, usando esto como medio coercitivo para lograr sus fines, que presuntamente es hacer cerrar la empresa.
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De los derechos constitucionales que se piden sean tutelados:
En principio se solicita el amparo del derecho a cobrar salarios y prestaciones y a tener una fuente estable de trabajo (folio 21 y 22), pero se explica posteriormente que dicho derecho aún no ha sido lesionado por cuanto el socio H.H. ha asumido el pago de la nómina de trabajadores al servicio de SILCA, sino que los mismos se ven amenazados por la actitud anunciada por el ciudadano P.M.d. no firmar los cheques de pago de trabajadores y proveedores.
Los denunciantes expresamente señalaron que lo denunciado en el escrito de amparo es una amenaza de violación de los derechos constitucionales de los trabajadores invocados. Que si P.M.W. no firma los cheques de pago, la empresa cerrará, que si la empresa no sigue funcionando los trabajadores se quedarán sin empleo; si los trabajadores se quedan sin empleo, se materializará la amenaza que se cierne sobre el derecho al trabajo de los integrantes de SILCA.
Aclaran los accionantes que no están pidiendo al Tribunal que obligue a la empresa SILCA a pagar a sus trabajadores, que no se trata de pedir el pago de salarios y prestaciones, que lo discutido no es salarios ni prestaciones, porque para ello existe la vía del procedimiento ordinario laboral, a la cual no se acude porque hasta hoy no se ha dejado de pagar a los trabajadores, porque uno de los socios ha asumido personalmente tanto el pago de los trabajadores como de los proveedores.
Que tampoco se pide que el Tribunal se pronuncie acerca de los derechos intersubjetivos de los socios, es decir, sobre el problema interno existente entre los miembros de la Junta Directiva de SILCA, lo que de ser necesario se discutiría ante el Tribunal con jurisdicción en materia mercantil.
Que de lo que se trata es que el mismo derecho al trabajo se ve amenazado, pues una sola persona, con omisión a cumplir su deber, está amenazando la fuente donde los trabajadores desempeñen su diaria labor.
Que no se trata de una violación directa de los derechos de los trabajadores a tener una fuente de empleo, pues todavía la empresa permanece funcionando, pero de prolongarse la situación existente, en donde no se firman los cheques de pago de proveedores y trabajadores, la empresa cesará en sus pagos y cerrará, arrojando a la calle a todos los trabajadores, lo que constituye una amenaza al hecho social trabajo.
Que entonces, el hecho social del trabajo está amenazado, y si no interviene el Tribunal, el derecho constitucional de los trabajadores a tener una fuente de empleo, se verá violado, pero ya irremediablemente, urge ponerle término a esa situación amenazante.
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Del pedimento efectuado por los accionantes como objeto del amparo:
Se solicita por los accionantes se ordene a P.M. firmar cheques de pago de los trabajadores y de proveedores de insumos y servicios de SIELCA, así como se autorice al Banco Provincial a pagar cheques de los trabajadores al servicio de dicha empresa y de los proveedores de insumos.
Indican los accionantes que durante el p.d.a., se discutirá la procedencia o no de obligar al ciudadano P.M. a firmar el directamente los cheques de pago o a autorizar al socio accionante, a hacer dichos pagos sin la firma de dicho ciudadano, lo que evitará que se concrete la amenaza a la situación jurídica de los trabajadores a tener una fuente de empleo, todo mientras se discute judicial o extrajudicialmente si la suma solicitada por el pago de las acciones del ciudadano P.M. es equitativa o no.
Se solicita además como medida innominada que se autorice la firma del experto contable para que firme en nombre del ciudadano P.M., los cheques correspondientes a la nómina de los trabajadores y el pago de los proveedores o en su defecto se autorice que con la firma única del socio H.H. se comprometa el patrimonio de la empresa depositado en cuenta corriente del Banco Provincial.
Para resolver el Tribunal observa:
Ciertamente, la identificación de los elementos anteriormente desglosados conllevan a concluir a esta Sentenciadora que se evidencia plenamente del escrito de amparo que la iniciativa de la acción intentada corresponde al socio ciudadano H.H., para lo cual se acompaña del trabajador ciudadano R.L., y posteriormente, se hacen parte en el proceso los trabajadores coadyuvantes antes mencionados. Sin embargo, ello no es óbice para considerar que la relación existente entre el accionante H.H.M. y el ciudadano P.M.W., es una relación evidentemente de naturaleza societaria, en la que dos comerciantes se someten a las normas de constitución de una sociedad mercantil o sociedad anónima, regida por las normas reguladas en el Código de Comercio y sus estatutos sociales, tomando en cuenta además que los trabajadores que se hacen parte en el proceso, lo hacen como terceros coadyuvantes que se adhieren en todos sus términos a los solicitado.
Ahora bien, de la aplicación de este marco lógico que reviste la ponderación de lo concerniente a la afinidad o competencia material de este Tribunal, considera quien sentencia que los valores intereses envueltos en esta acción de a.c. se concretan específicamente, en el pretendido cumplimiento de los estatutos sociales de la empresa SILCA, basado en la sostenida posición consistente en que el ciudadano P.M.W. firme no sólo los cheques de pago de trabajadores sino también los cheques correspondientes al pago de los proveedores de la empresa SILCA y en caso de este negarse a firmar dichos cheques el presunto agraviante, es pretendida la exclusión de la firma del ciudadano P.M.W., quien es VICEPRESIDENTE de la empresa SILCA y que por razones netamente societarias, ha decidido no firmar los cheques de pago tanto de trabajadores como de proveedores.
En este orden de ideas, puede señalarse que per se la actividad laboral propiamente se ve contrapuesta en su naturaleza con la actividad empresarial, pues son antagónicos los intereses de origen capitalista con los intereses del hecho social trabajo, y ello es así, porque el riesgo económico que asume el patrono incluye lo referente al pago de salario. De manera que, como premisa general, por un lado vemos el interés particular del trabajador de recibir el justo y oportuno pago por la contraprestación de sus servicios y por el otro, el interés del empleador o del dueño de la empresa en que se genere el haber suficiente para asumir el riesgo y costo de su actividad – en el que se incluye el salario- y al mismo tiempo, se le genere ganancia sobre ese capital en movimiento. Ahora bien, esta idea esta relacionada con la noción de IUS VARIANDI, que no es sino el derecho del empleador de proponer condiciones de trabajo, que le permita cumplir con su objeto comercial, siempre y cuando estas condiciones no impliquen la renuncia del trabajador a sus derechos, por lo que está en este último aceptar o no las condiciones ofrecidas.
Partiendo de esta noción, se observa en el caso bajo examen se denuncia la amenaza de un derecho laboral que es posible, inmediata y realizable por el presunto agravante, pero también vemos que quienes lo denuncia principalmente tiene una relación de tipo societario o mercantil con aquel y una relación de confianza con el empleador, siendo que el accionante que es socio de la empresa SILCA, asume conjuntamente con el presunto agraviado el riesgo económico de la actividad de la misma; por lo que ostentan en dicha relación un interés diferente al de los presuntos trabajadores agraviados, lo que atrae como objeto del presente a.c. pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal, como ya antes se ha indicado.
En este sentido, esta Jurisdicente concluye que el presente asunto, alude a un problema de naturaleza societaria, que si bien pudiesen involucrar la amenaza de violación directa de derechos laborales de un grupo de terminado de trabajadores, en la realidad actual involucra una omisión capaz de concretar violación de obligaciones societarias. Véase como los mismos accionantes afirman que el derecho de pago del salario no se ha vulnerado, y que los terceros coadyuvantes se enteran de una presunta amenaza de violación a través del propio socio H.H.. De manera que, quiere aclarar esta Sentenciadora que si bien la amenaza existe la misma no tiene su origen en un problema sostenido entre los trabajadores y la empresa empleadora, sino en un problema sostenido entre los socios que sólo es dilucidable en la sede judicial con competencia mercantil, en virtud de la relación existente entre las partes intervinientes, en los intereses envueltos en la pretensión del amparo, y en el ente que genera la presunta amenaza. Por consiguiente, se afirma pues que ordenar lo pretendido por los accionantes sería constituir una situación jurídica que sale de las esferas de la competencia material de este Tribunal, y que los mismos accionantes reconocen que existen vías ordinarias tanto laborales como mercantiles, pero que en relación a la vía laboral el incumplimiento no se había concretado, siendo que lo que se había concretado era el incumplimiento de la obligación de firmar los cheques de pago de obligaciones con terceros (trabajadores y proveedores), desde el pasado mes de noviembre de 2009.
De manera que esta Sentenciadora, considera que en el presente asunto, priva la competencia material del Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, por lo que se declara este Tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia en favor del mismo. Así se decide.
Se ordena la remisión inmediata del presente a.c., al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.
Finalmente, se estima necesario para este Sentenciador advertir el criterio sostenido sobre el recurso de regulación de competencia en materia de a.c., por lo que es de suma importancia, citar lo declarado por la Sala Constitucional en fecha 24-11-2000, en sentencia N° 1437, la cual indica: " ...La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia , por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a.." (Negrilla del Tribunal).
Para un mayor abundamiento, también cabe destacar, que la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, reitera el criterio sostenido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29-07-92, en Sala de Casación Civil, y además es a su vez, nuevamente reiterado por dicha Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-04-03 (N°02-0510), por lo cual se concluye que en procedimiento de a.c. no es aplicable el sistema de regulación de competencia, sino el conflicto negativo de competencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la ley, declara:
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- SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos H.H. Y OTROS en contra del ciudadano P.M.W. (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).
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- SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo, en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer.
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- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
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- SE ORDENA remitir la presente causa mediante oficio y de forma inmediata, el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. L.C.P.P.
EL SECRETARIO,
ABOG. R.H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libró oficio de remisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. R.H.