Decisión nº 125-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1601-10

En fecha 18 de agosto de 2010, el ciudadano H.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.562.998, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de acción de a.c. contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en fecha 23 de agosto de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[es] bachiller (…) egresado en el año 1990, (…) [estudió] primero, segundo y tercer año del ciclo básico común en el ‘Instituto de Comercio Licenciado Aranda’, desde el año 1969 hasta el año 1972, por motivo de enfermedad [tuvo] que repetir tercer año en este mismo Instituto en el año 1972, pero la materia elemento física y química ya la tría aprobada del año anterior, o sea tercer año en 1971, [le quedó] aplazada la materia castellano y literatura de tercer año en 1972, materia ésta que [reparó y aprobó] en marzo del año 1973 mientras estudiaba el cuarto año de bachillerato en la Institución ‘Liceo J.M. Vargas’, año éste, que por problemas ajenos a [su] voluntad no [pudo] culminar (…)”.

Que “(…) [en] el año 1989 [continuó sus] estudios por el sistema de libre Escolaridad, culminando así el cuanto (sic) y quinto año de bachillerato en el año 1990. Una vez descentralizado el Ministerio de Educación en zonas Educativa (sic) [obtuvo] el título de bachiller otorgado por la zona Educativa en el año 2002 (…)”.

Que en el año 2005 se inscribió en la Misión Sucre, Universidad Bolivariana, Aldea Universitaria República de Panamá, para cursar estudios en la carrera de formación de grado en estudios jurídicos, y que cuando tal casa de estudios le exigió las notas certificadas y actualizadas en formato nuevo, se dirigió, en el año 2007, a las Oficinas de Control y Registro de la Zona Educativa del Estado Vargas, a los fines que le fueran “vaciadas las viejas notas en el nuevo formato”.

Que “(…) al hacer la solicitud de las notas (…) [le comunicaron] que [debía] regresar en 30 días hábiles, transcurridos los 30 días hábiles, [acudió] nuevamente a retirar las calificaciones autenticadas en el nuevo formato; pero el personal de Control y Registro de la zona Educativa [le informó] que le aparecieron 2 materia aplazadas (Castellano y Química de tercer año) les [explicó] que (…) no [tenía] ninguna materia aplazada y que (…) [chequearan] (…)”.

Que le indicaron “(…) que en el chequeo realizado por el Departamento de Archivo Histórico de Caracas [afirmaba] que en realidad esas 2 materia (sic) [estaban] aplazadas, y que si (…) quería obtener las notas de bachiller en el nuevo formato, obligatoriamente tenía que presentar y aprobar, las 2 materias (Castellano y Química de tercer año) (…)”.

Que “(…) [le hicieron] presentar las 2 pruebas de las materias antes mencionadas (…) [informándole] que [debía] regresar en los próximos 30 días hábiles y que al regresar [debía llevar] el título de bachiller otorgado por la zona Educativa en el 2002 (…) [transcurridos los cuales acudió] (…) a buscar las calificaciones (…) cual es [su] sorpresa cuando [le anularon] el título del año 2002, y [le hicieron] entrega de las calificaciones en el nuevo formato, pero con un nuevo título de bachiller del año 2007 (…) a la vez [le entregaron] un informe explicativo (…) sin considerar [su] perjuicio y el daño causado a [su] persona (…)”.

Que la Universidad Bolivariana consideró que el referido Informe no aplica para la graduación de Agosto de 2010, y le asignó fecha de graduación para el año 2013.

Que entre el “(…) nueve (9) y trece (13) de Julio del año en curso (…) [se dirigió e hizo] las diligencias correspondientes en los planteles donde [estudió] entre el año 1969 y 1973, obteniendo las correspondientes constancias donde aparecen (…) las materias Castellano y Química de tercer año APROBADAS (…)” (Destacado del original).

Que “(…) [el] acto de graduación fue post puesto para los primeros días del mes de Agosto, y según la comisión de Ingreso, Prosecución y Egreso (CIPE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela [fue] rechazado, por incontingencias (sic) entre el año que [comenzó] a estudiar la carrera de formación de grado en Estudios Jurídicos en el año 2005, y el año en que la zona Educativa del Estado Vargas [le anuló] el título de bachiller del año 2002 y [ratificó] el otorgado en el año 2007 (…)”.

Que para la fecha de interposición de la presente acción de a.c., “(…) [tenía] más de seis (6) meses acudiendo a las oficinas de la zona Educativa del Estado Vargas (…) en busca de una solución y (…) no se [le] ha reparado el daño causado (…)”.

Que “(…) [el] 20 de Julio (…) [introdujo] una carta explicativa dirigida a la (…) máxima autoridad de la zona Educativa, y al volver (…) después de el (sic) lapso contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) [le] comunicaron no por escrito verbalmente, que regresara dentro de 15 días (…) para que supiera como (sic) iba el caso (…)”.

Que para la fecha de la interposición de la presente acción de a.c. “(…) [tenía] más de seis (6) meses acudiendo a las oficinas de la zona Educativa del Estado Vargas, sin obtener una respuesta satisfactoria para resolver [su] problema (…)”.

Que, en su caso, no se aplicó el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues antes de solicitar alguna información al Departamento de Archivo Histórico en la ciudad de Caracas, debieron acudir a las instalaciones donde cursó sus estudios para solicitar información sobre esas dos materias aplazadas y que en realidad aparecen aprobadas.

Que se incurrió en “(…) la flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De igual manera (…) se [hizo] caso omiso en (sic) los artículos números (sic) 2, 5, 6, 19 literal (1) (…) de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa (sic) (LOPA) (…)”.

Fundamentó la acción de a.c. ejercida en los artículos 26, 27 y 51 del Texto Constitucional; 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 1, 2, 4, 5, 23 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, solicitó que “(…) [le] sean retrotraídas (sic) la situación al mismo estado, cuando ya [obtuvo su] título de bachiller del año 2002, con el cual [se inscribió] en la carrera de Estudio (sic) Jurídicos, o en su efecto (sic), [le] sea concedido un informe explicativo, donde la zona Educativa reconozca el error administrativo, involuntario cometido no imputable a [su] persona como bachiller (…) y dando salvedad al título otorgado en el año 2002, y de esta forma (…) traten de resarcir o subsanar el daño patrimonial, moral, familiar, y de salud psicológica que [le] ha causado este problema (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que la presente acción de a.c. se dirige contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, la cual constituye una autoridad a cargo de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Ello así, esta Sentenciadora considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), que con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

    (…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    (...omissis…)

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    (…omissis…)

    E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

    (Añadido, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo expuesto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de a.c., lo siguiente:

    (…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de a.c. el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Dicho criterio, fue posteriormente modificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, en la que estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, el 16 de junio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en criterio de esta Juzgadora, mantuvo en el artículo 24 numerales 3, 4 y 5, la competencia residual que, hasta el momento, se había atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), tanto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como con las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas, ante el vacío suscitado, con posterioridad a la derogatoria de dicha ley, en las cuales se dejó expresamente sentado su carácter transitorio hasta que se dictase, precisamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; transitoriedad que no fue establecida en el último de los criterios citados en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que, en razón del acceso a la justicia, el criterio residual no rige en materia de amparo.

    Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales) conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, en principio, y por aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de a.c. ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros”, correspondería precisamente a dichas Cortes; no obstante, en virtud del criterio vinculante establecido de conformidad con el artículo 335 del Texto Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787 y, por ende, de obligatorio cumplimiento, fijado sin establecerle condición de transitorio hasta la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe entender y acatar que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo”.

    En consecuencia, al haberse ejercido en el presente caso la acción de a.c. contra una autoridad a cargo de un órgano desconcentrado integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada esto es, la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, encuadraría en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tratarse de un órgano que integra la Administración Pública Nacional Centralizada, que obviamente no encuadra como una de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, dado que como se señaló supra, este Órgano Jurisdiccional acata el criterio vinculante establecido sin excepción alguna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, según el cual, “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo” y, visto que en ese mismo criterio, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la misma Sala estableció con carácter vinculante que, en tales casos, la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, criterio éste que mantiene su vigencia pese a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada cuya sede se encuentra ubicada en el Estado Vargas que integra, actualmente, la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, antes de descender al análisis de la admisibilidad de la acción de a.c. bajo análisis, esta Sentenciadora estima pertinente precisar lo siguiente:

    Se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que corre a los folios 1 y 2 del presente expediente, que la misma fue presentada por el ciudadano H.B.H., actuando en nombre y representación propia, como parte presuntamente agraviada, quien, no se desprende de los autos que ostente la condición de Abogado, ni que se encontrara asistido o representado por alguno a los fines de ejercer la referida acción; visto lo cual, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prevé lo siguiente:

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    La referida norma establece claramente el deber, para quien no ostente la condición de abogado, de estar asistido o representado por uno, si pretende intervenir en un proceso judicial como actor.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la interpretación que debe atribuirse a tal norma en materia de a.c., señalando sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., lo siguiente:

    (…) en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

    Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

    Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

    De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

    En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

    Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

    Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido…

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en aras de salvaguardar la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, debe entenderse que a quien acciona no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, debiendo ser aún más amplia la interpretación en amparo, atendiendo a lo previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional y a la naturaleza misma de este tipo de acción, que tiende a impedir que se produzca una trasgresión constitucional, o que la misma se convierta en un daño irreparable para quien llegue a padecerla, por lo que, en este último caso el ejercicio de la acción no puede estar condicionado a que la presunta víctima, para acceder a los órganos de administración de justicia, se encuentre asistida o representada por un abogado, siendo suficiente a tales fines el que el Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, tenga certeza legal de quién es el accionante.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, visto que en el presente caso se ventila una acción de a.c. autónoma, por lo que no resulta aplicable en rigor el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, pudiendo, en consecuencia, el accionante, tal como ocurrió, acudir a los órganos de administración de justicia sin que sea indispensable, a tales fines, la asistencia o representación de un abogado y; visto, asimismo, que resulta clara para este Órgano Jurisdiccional la identificación del accionante, en consecuencia, debe considerarse que la parte accionante se encuentra habilitada para interponer por sí misma, sin representación o asistencia judicial alguna, la presente acción de a.c.. Así se declara.

  3. Finalmente, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

    De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., las siguientes:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Respecto a la primera de las causales de inadmisibilidad transcritas, contenida en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se aprecia claramente que dicha norma establece la imposibilidad de admitir la acción de a.c., cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado

    -salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres-; añadiendo el Legislador que existirá consentimiento expreso, cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

    Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señalando que dicho lapso de seis (6) meses consagrado en la norma in commento, es de caducidad y por tanto, trascurre fatalmente para la interposición de la acción de a.c., el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca (Vid. entre otras, sentencia Nº 150/00 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: J.D.M.U. y otros).

    Concretamente, la referida Sala del Más Alto Tribunal de la República señaló en su sentencia Nº 377/00 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: J.D., lo siguiente:

    (…) La norma antes transcrita [artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales] establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción. En este sentido, señala el procesalista Véscovi:

    ‘…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.’ (Vid. E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, p. 95) (…)

    . (Añadido y destacado de este Tribunal Superior).

    En atención a la norma supra referida y a los criterios jurisprudenciales señalados precedentemente, esta Juzgadora aprecia que el presunto agraviado expresó de manera reiterada en el libelo contentivo de la presente acción de a.c., que para la fecha de interposición de la misma, “(…) [tenía] más de seis (6) meses acudiendo a las oficinas de la zona Educativa del Estado Vargas (…) en busca de una solución y (…) no se [le] ha reparado el daño causado (…)”, añadiendo luego que “(…) [tenía] más de seis (6) meses acudiendo a las oficinas de la zona Educativa del Estado Vargas, sin obtener una respuesta satisfactoria para resolver [su] problema (…)”, de lo que puede colegirse -partiendo de los propios dichos del accionante-, que en el presente caso se encuentra consumado el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Aunado a lo expuesto, es preciso también señalar, respecto a la causal de inadmisibilidad citada supra, contenida en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de a.c. ejercida por el ciudadano H.B.H., ya identificado, contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, si bien la sustentó en el quebrantamiento de su derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, haciendo alusión a la falta de respuesta a la comunicación dirigida a dicha Directora a los fines de solventar su situación; a juicio de esta Sentenciadora, al referir expresamente que su pretensión consiste en que “(…) [le] sean retrotraídas (sic) la situación al mismo estado, cuando ya [obtuvo su] título de bachiller del año 2002, con el cual [se inscribió] en la carrera de Estudio (sic) Jurídicos, o en su efecto (sic), [le] sea concedido un informe explicativo, donde la zona Educativa reconozca el error administrativo, involuntario cometido no imputable a [su] persona como bachiller (…) y dando salvedad al título otorgado en el año 2002, y de esta forma (…) traten de resarcir o subsanar el daño patrimonial, moral, familiar, y de salud psicológica que [le] ha causado este problema (…)”, resulta forzoso entender que lo que en realidad pretende el accionante es un pronunciamiento en su favor, tendente a restituir la validez del título de bachiller que le fue emitido en el año 2002.

    De lo anterior, se evidencia claramente que la pretensión que subyace a la acción de a.c. ejercida, es eminentemente constitutiva y no restitutiva de derecho, al querer obtenerse por esta vía que se restituya la validez de un título de bachiller del año 2002 que fue, a su decir, anulado por la autoridad administrativa, lo que sólo puede conseguirse con la declaratoria de nulidad de dicho acto y del título de bachiller posteriormente emitido en el año 2007.

    Ello así, en criterio de esta Juzgadora, tales pretensiones exceden el alcance de la acción de a.c., cuyos efectos, como ya se indicó, son restitutivos o restablecedores, y no pueden ser, eo ipso, declarativos o constitutivos, como lo pretende, en este caso, la parte accionante, con lo cual, no es el ejercicio de la acción de a.c., que por demás no admite análisis de legalidad, el medio idóneo para alcanzar las mismas.

    Es preciso aclarar, además, que a diferencia de lo señalado por la parte presuntamente agraviada, su pretensión no se dirige contra una abstención por la falta de respuesta a su solicitud, sino que ataca directamente actos administrativos emanados de la autoridad contra la que dirige su acción, con el objeto de enervar el carácter ejecutivo éstos, existiendo, para tal fin, en el ordenamiento jurídico vigente, una vía ordinaria idónea, como lo es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, actualmente previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla, además, la posibilidad de solicitar diversas medidas cautelares que, de resultar procedentes, sean capaces de resguardar de manera inmediata derechos particulares que pudieran, presuntamente, ser afectados ilegítimamente por dichos actos.

    Aunado a lo anterior, si bien como ya se señaló, a juicio de esta Sentenciadora, la parte accionante no dirige su acción contra una abstención, aún en el supuesto negado de que así fuera, tal como lo han expresado tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, existe, como vía ordinaria idónea, la posibilidad de acceder a la vía judicial a través del ejercicio del recurso por abstención o carencia, actualmente previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso ordinario establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

    Así, en uno u otro caso, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o abstención administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Por consiguiente, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.562.998, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

    2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA

    EL SECRETARIO

    SUPLENTE,

    CÉSAR TILLERO

    En fecha ________________________________________, siendo las

    _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    EL SECRETARIO

    SUPLENTE,

    CÉSAR TILLERO

    Exp. Nº 1601-10

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