Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

MATERIA: A.C.

PARTES:

Actores: J.H.I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.886.863, asistido por los Abogs. N.R. y J.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.596 y 29.737

Accionada: PREMEZCLADOS PÍRITU, C. A. (PREPICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 20 del tomo 168-A, representada por el Abog. L.V., apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175

Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 14 de septiembre de 2004, en la que ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caídos.

Admitida en su momento la demanda, se ordenó notificar a la parte accionada y al Ministerio Público, lo que se cumplió. Fijada la audiencia constitucional, se celebró en su fecha, con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública

    Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 14 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una p.a., en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 14 de junio de 2004, dado que, después de 6 meses y 16 días al servicio de Premezclados Píritu, C. A. (PREPICA) como chofer de trompo, había sido despedido por la mencionada empresa, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el “decreto número 2.806 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472 de fecha 14 de Enero de 2.004” (sic). Que la accionada ha desacatado la providencia, incluso después de designarse un funcionario para que constatara el reenganche el 14 de octubre de 2004, “dejando constancia el mismo de la negativa por parte de la empresa empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esa P.A. (omissis), agotándose así de esta manera (sic) la vía administrativa”. Que se han infringido los derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Que están dados los supuestos para la procedencia del amparo, pues no sería suficiente que se formulara la reclamación por las vías ordinarias, agotadas como han sido las vías administrativas sin obtener la restitución de la situación.

    Estas alegaciones fueron reiteradas en lo fundamental en la audiencia oral y pública.

  2. De la accionada en la audiencia

    En la audiencia celebrada el apoderado de la accionada adujo que es cierto que era cierto que su patrocinada había despedido al accionante en fecha 26 de mayo de 2004 y que, igualmente, era cierto que el accionante obtuvo una p.a. a su favor.

    Asimismo, señaló que su patrocinada le pagó al accionante, con posterioridad al despido, los correspondientes conceptos derivados de su relación laboral. Que el trabajador, pasados algunos días del pago efectuado, acudió a la empresa, manifestando que padecía de una hernia, siendo remitido a una clínica. Que, luego de haberse realizado los trámites respectivos para la intervención quirúrgica, el accionante solicitó al médico tratante que no se le practicara la misma, requiriendo la emisión de una factura con cargo a la empresa, para que -según lo señalado- se repartieran entre los dos la suma que se pagaría por la operación. Que el Director del establecimiento puso en conocimiento de la situación acaecida a uno de los representantes de la empresa. Que se llegó a un acuerdo con el trabajador, mediante el pago de una suma de dinero -monto presupuestado para la operación- por cuanto la misma tendría lugar en Ciudad Bolívar. Que en fecha 17 de junio de 2004 se celebró transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a objeto de poner fin a la relación laboral y a la reclamación relacionada con la hernia que padecía el trabajador. Que su patrocinada no ha violentado ningún derecho ni garantía constitucional al reclamante, y menos aun, ha existido ninguna amenaza de esa violación. Que el 1 de marzo de 2005 ejerció recurso de nulidad contra la p.a. por ante un Tribunal del Trabajo, en virtud de las reiteradas declinatorias de competencia de este Juzgado. Que el Tribunal del Trabajo declinó su competencia en este tribunal, y que éste último, después de recibirlo, lo remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 00-820 del 8 de abril de 2005.

  3. De la representación fiscal

    En la audiencia y en opinión escrita consignada en ese acto, la representación fiscal opinó favorablemente a la demanda de amparo, por considerar violados en el caso los derechos constitucionales al trabajo, a gozar de la protección del Estado en materia laboral, a percibir un salario justo y a gozar de estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución; y debido a que la lesión es real, efectiva, tangible, ineludible, actual.

    II

    Motivación para decidir

    El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.

Primera

La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la Ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son, siempre y todos, derechos de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.

Segunda

El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una p.a., debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una p.a., se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la p.a.). Así se declara.

Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la p.a.- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.

Tercera

Es un hecho que el quejoso no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la p.a..

Sin embargo, en atención a las alegaciones de la parte accionada, es necesario verificar si se ha producido una lesión de derechos constitucionales en los hechos debatidos. No hay evidencia escrita en autos de que se hubiera celebrado, en sede administrativa, una transacción que pusiera fin a las diferencias entre las partes en relación con el despido de que fue objeto el trabajador. Hay evidencia, sí, de que el despido se produjo el 26 de mayo de 2004 y que en la misma fecha se pagaron las prestaciones sociales correspondientes al trabajador; que el 28 de mayo fue remitido a evaluación médica integral, la cual se produjo ese mismo día, con el resultado de que el aquí recurrente en amparo padecía una hernia discal; que el procedimiento administrativo de reenganche se inició el 14 de junio de 2004; y que el 17 de junio de 2005, el accionante recibió un cheque por el equivalente del monto de la operación de hernia discal. Este último hecho fue reconocido por el actor en la audiencia, a pregunta expresa del juez, si bien negó que hubiera celebrado una transacción con la accionada.

Así las cosas, si bien el recibo de las prestaciones sociales no enerva el derecho a que el trabajador reclame el derecho a ser reenganchado cuando está protegido por inamovilidad (pues tal pago se tendría en su momento como un anticipo), la secuela de los hechos permite presumir que inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo las partes llegaron a acuerdos, tanto que, en lugar de someterse a la operación indicada por el médico, recibió una cantidad de dinero (como, en efecto, lo reconoció en la audiencia). En este punto, son coherentes las afirmaciones de la parte accionada, tanto en el procedimiento administrativo, como en el p.d.a., y nunca fueron contradichas ni desvirtuadas. Por tanto, el tribunal, ponderando los indicios, aprecia que el accionante no tiene interés en el reenganche, es decir, en este sentido no existe una situación jurídica que haya sido lesionada; y, en consecuencia, el quejoso carece de legitimidad para intentar la acción de amparo. Así se declara.

Cuarta

de conformidad con la jurisprudencia pacífica, las causales de inadmisibilidad en el p.d.a. pueden ser advertidas hasta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Quinta

La p.a. también ordenó el pago de salarios caídos. Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. No existiendo interés en el reenganche, como se ha declarado antes, quedaría la acción de amparo sólo como el medio para hacer efectivas dichas cantidades, para lo cual lo procedente es recurrir a las vías laborales ordinarias.

III

Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de a.c. incoada por el ciudadano J.H.I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.886.863, contra Premezclados Píritu C. A. (PREPICA).

Se exonera de costas al accionante, por considerar el tribunal que la solicitud no fue temeraria y que el amparo fue instado por fundado temor de violación de derechos constitucionales.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(Asunto BP02-O-2004-000288)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria

Abog. M.T.Z.

Hoy, 11 de agosto de 2005, siendo las 2:15 p.m., se publicó la sentencia que precede. Conste.

La Secretaria,

Ab. M.T.Z.

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