Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de abril de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M. y R.C.R., Inpreabogado Nros. 32.072 y 38.842, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.I.C.C., contra la P.A. N° 843-2005 dictada en fecha 12 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano H.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.910.898 contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

En fecha 11 de abril de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de ello se notificó a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 los abogados A.B.R., R.C.R., S.Z.M. y Z.M., renunciaron al Poder otorgado por el ciudadano hoy recurrente en el presente recurso de nulidad.

En fecha 07 de junio de 2006 en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos los mencionados antecedentes.

En fecha 07 de julio de 2006 en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos los mencionados antecedentes.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, los abogados N.E.M.R. y F.E.R. apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron se ratificara el oficio N° 655-06 de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de mayo de 2007 en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la aludida Inspectoría, de ello se notificó a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Trabajo.

En fecha 19 de junio de 2007 en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos los mencionados antecedentes.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 la abogada N.E.M.R., apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Tribunal admitiera el presente recurso de nulidad.

En fecha 15 de octubre de 2007 este Tribunal negó la solicitud de admisión hecha por la parte recurrente y ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

El día 06 de noviembre de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los cuales en fecha 08 de noviembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., en su condición de beneficiaria de la P.A. cuya nulidad se solicita. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 09 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de abril de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada N.E.M.R. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 30 de abril de 2008 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 26 de abril de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 13 de mayo de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 04 de agosto de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.E.M.R. en representación de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia de la abogada T.H., en representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., quienes expusieron oralmente sus alegatos y conclusiones. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado L.E.M.L. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(e)n fecha 25 de febrero de 2003, (su) patrocinado interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente.”

Que en fecha 01 de julio de 2003, es nombrada la ciudadana M.T.P. en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien no se avoca al conocimiento de la causa ni ordena la notificación de las partes interesadas en las resultas del procedimiento.

Que en fecha 22 de abril de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche, mediante auto suscrito por la ciudadana C.G., quien no es la Inspectora del Trabajo, ni tenía la delegación requerida para actuar como funcionario sustanciador del expediente. Que se ordenó notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación, para que se llevara a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(e)n fecha 13 de agosto de 2002, es publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 establece que (sic) otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales.”

Que en fecha 01 de julio de 2004, los apoderados de la empresa accionada se dan por notificados, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 06 de julio de 2004, se llevó a cabo el acto de contestación. Que no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido.

Que en fecha 06 de julio de 2004, se abre la causa a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 13 de julio de 2004, son admitidas las pruebas de ambos intervinientes procesales.

Que en fecha 22 de julio de 2004, esa representación solicitó a la ciudadana Inspectora del Trabajo se inhibiera de seguir conociendo la causa.

Que en fecha 14 de septiembre de 2004 la ciudadana Inspectora del Trabajo dictó auto mediante el cual rechaza la solicitud de inhibición planteada.

Que en fecha 12 de julio de 2005, es dictada la P.A. número 843-2005, suscrita por la ciudadana M.T..

Que en fecha 11 de octubre de 2005, es notificada la Providencia antes identificada, mediante oficio N° 1728-2005, el cual no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VICIOS QUE SE IMPUTAN DE LA P.A.R.

De la falta de Jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso.

Que “(su) patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la lnspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454”. Que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general.

Que, los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos, como los sindicales, tendrán que ser amparados por los Juzgados del Trabajo y entre ellos deberá estar incluido, como es lógico, el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por el velo protector que le confiere la Constitución y la Ley a los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato. Por lo tanto, al realizar un examen sobre el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que su redacción es la de ser una norma inclusiva que atrae hacia la Jurisdicción Laboral todos aquellos asuntos que se encuentren relacionados con el hecho social trabajo, excluyendo únicamente al arbitraje y la conciliación.

Que de igual forma llegaremos a esta conclusión si seguimos los principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, estos son: el principio de Jerarquía, según el cual una Ley Orgánica priva sobre una no Orgánica y ésta a su vez sobre un reglamento; el principio de la Ley Posterior, según el cual se aplicará preferentemente la ley más nueva, es decir, la última que haya sido promulgada y rija la materia, y el principio de la Ley especial, en virtud del cual se aplicará preferentemente la Ley Especial sobre la materia antes que la Ley General.

Que ambas leyes, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere, es decir, para el caso concreto al comportar ambas leyes carácter Orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado.

Que con respecto al segundo de los principios enunciados, encontramos un primer indicio que nos permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto la fecha de promulgación de la Ley Adjetiva es del 13 de agosto de 2.002 mientras que la promulgación de la Ley Sustantiva es del 10 de junio de 1.997, por tanto en aplicación del segundo principio resolutorio de antinomias, el de la Ley Posterior, deberá dársele aplicación preferente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sobre la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, aplicando el tercero de los principios enunciados, el de la ley Especial, resulta claro que la Ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la legislación especial sobre la materia y que la misma contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, deberá concluirse forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como es el caso objeto del presente Recurso, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. Ese argumento se ve reforzado -a su decir- por el contenido del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son normas de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral.

Que “existe una controversia de fondo (…) constituida por la no adecuación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada en el hecho incomprensible de atribuirle el conocimiento a un órgano administrativo, (sic) la protección de una garantía y un derecho subjetivo fundamental constitucionalmente hablando, como es el derecho a la libertad sindical con su correspondiente garantía (fuero sindical). No es posible que un derecho constitucional que está íntimamente vinculado a un derecho humano fundamental, como lo es la libertad sindical, se encuentre tutelado por un órgano de la Administración Pública Central jerárquicamente sujeto y subordinado por completo a un superior; lo cual es tanto más grave si tomamos en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la posibilidad del avocamiento en el ámbito administrativo, el órgano administrativo superior jerárquico puede, sin que sea recurrida la decisión, avocarse al conocimiento del asunto, lo cual pudiera suceder con una calificación de despido. Es por ello que constituye un contrasentido legal que un derecho subjetivo fundamental, es decir, de los que comportan la más alta jerarquía de los derechos subjetivos contemplados constitucionalmente, pueda ser resuelta su controversia por un ente de la administración pública que no goza de la autonomía e independencia necesarias para tutelar un derecho de capital importancia como el de libertad sindical.”

Que cuando el derecho que se encuentra en disputa es un derecho no disponible, el conocimiento de dicha disputa deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque la función propia de la jurisdicción de los Tribunales es el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es donde deben dirimirse los conflictos que versen sobre derechos no disponibles dada su importancia. Que lo dicho se encuentra reforzado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución.

Que “…los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente, porque las Inspectorías no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, ya que son entes de aplicación de las políticas del gobierno, lo cual compromete su imparcialidad e independencia (aún más evidente en casos como el presente impregnados de una gran carga política)”. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

Que es necesario precisar que para el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo, configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es, cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas.

Solicita el recurrente se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo y consecuencialmente se declare la nulidad de la P.A.r., de igual manera solicita de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligada de Ley.

De la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso

Que, en el supuesto negado en que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por el fuero sindical, señala que existe de igual manera violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que durante el procedimiento administrativo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas.

Que “(d)e la existencia de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que esos recursos se tramiten según un procedimiento previo legalmente establecido. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído en el juicio o de obtener una respuesta siguiendo el iter procedimental estipulado en la legislación sobre la materia, en el tiempo legalmente previsto, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Así lo ha dejado sentado muy claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 15 de marzo de 2.000, en el caso de la ‘Agropecuaria las Tres Rebeldes’”.

Que estas garantías, deben encontrarse en el desarrollo de cualquier proceso judicial o administrativo para poder afirmar su conformidad con el modelo constitucional.

Que el derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación de un debido proceso, en el que se garantice al interesado que el conocimiento de su pretensión estará a cargo de una persona conocida, independiente e imparcial, que se permita al interesado el empleo de todos los medios o recursos dispuestos para tal fin, por ende, esto implica que ante el ejercicio de alguno de estos recursos consagrados en la ley deberá dársele al mismo el trámite que dicha ley contemple para dicho recurso, permitiendo que el interesado accionante del mismo, pueda acceder al expediente y verificar las actuaciones contenidas en él, desarrollando los medios probatorios permitidos y participar en su control y contradicción, alegar y contradecir, así como de conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y le afecte su esfera jurídica subjetiva.

Que el derecho a la defensa se enmarca en el derecho al debido proceso, que se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado ante una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que se denomina el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley, según sentencia de Sala Político Administrativa del 5 de abril de 2001, CASO: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

De la violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la parte recurrente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. De igual manera alega que la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este particular.

De la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado en su oportunidad en el procedimiento administrativo, operó la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al “ilegal e írrito despido” tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su “ilegal despido”, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días, después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.

De la violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que amparaba al trabajador.

Que de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente que la condición de trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió abrir a pruebas el procedimiento, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.

De la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que a la Inspectora del Trabajo le fue solicitado en el expediente administrativo la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que solicitan la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en ese expediente.

Que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representado, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

Alega que de igual forma la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este particular.

De la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Que así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debido a la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas, tal y como lo establecen las normas señaladas como violadas.

Que habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad, la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento al respecto.

De la violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo aparece suscrito por la ciudadana C.G.V., en su condición de Jefe de la Sala de Fuero Sindical, sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto en tal caso.

Que en el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, que habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad la Inspectora omitió pronunciamiento en el acto recurrido.

Que igualmente la contestación de la solicitud está suscrita por el Funcionario del Trabajo sin identificar de quien se trata, violando el artículo anteriormente denunciado.

Que por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada N.E.M.R., apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad, así mismo, agregó la violación de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 198 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo día del acto de contestación se decidió abrir el procedimiento a pruebas, sin respetar el día a quo.

III

INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A.

La abogada T.H., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., presentó informes, en los que alegó con respecto al vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que: el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia de conocer dichos procedimientos, está atribuida de modo expreso y excluyente por ese texto legal al Inspector del Trabajo. Es por ello que siendo de la competencia del Inspector del Trabajo el dirimir controversias fundadas en aforamiento sindical a través del aludido procedimiento cuasi-administrativo, la jurisdicción del asunto corresponde no al Poder Judicial como erradamente alega el demandante, sino que muy por el contrario, le ha sido atribuida la misma al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su especial poder de tuición sobre las relaciones obrero-patronales y muy particularmente en materia de fuero sindical.

Que “la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 en nada modificó ni la competencia de conocer ni muchísimo menos la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical.”

Que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que aleguen estar investidos de fuero sindical, distinto es la situación en los casos de estabilidad laboral, en estos supuestos el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de los mismos.

Que con respecto al vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente deben alegar que, en el presente caso ninguno de los dos derechos constitucionales delatados, esto es el derecho al debido proceso y a la defensa, fueron conculcados al demandante ni en la p.a. cuya nulidad se solicita ni en el curso del procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Que el hoy recurrente tuvo acceso a la justicia porque presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma se admitió y sustanció conforme al procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se notificó a la sociedad mercantil INTEVEP S.A., que se dio contestación en el lapso de ley, posteriormente se abrió a pruebas el procedimiento donde las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, se decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta que fue dictada la P.A. hoy recurrida, por lo que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por el recurrente.

Que con respecto a la supuesta violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa representación judicial alega que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además se evidencia en el expediente administrativo que el hoy recurrente en ningún momento se vio impedido por el órgano administrativo de acceder a la justicia, que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que considerada pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que dicho vicio resulta infundado.

Que con respecto a la supuesta violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al perdón del ofendido alegado por la parte recurrente, pues –a su decir- habían transcurridos más de 30 días continuos desde la ocurrencia de la supuesta falta, alega que “…(n)o estaba obligada la Inspectora del Trabajo a analizar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con el ‘perdón de la falta’ y en consecuencia no hay violación de dicha norma, que este lapso de ‘caducidad de 30 días’ constituye una defensa –excepción- que puede ser alegada por cualquiera de las partes, dependiente de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso. Así por ejemplo en el presente caso, a quien le asistía el derecho a (sic) alegar la caducidad era a (su) representada, es decir, que era el ciudadano H.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.910.898, quien tenía 30 días después de efectuado el despido para acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.”

Que “los supuestos en que fundamenta el recurrente la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían valederos y procedentes sólo para el caso de que hubiese sido (su) representada la que iniciara el procedimiento, es decir, para el caso de que INTEVEP C.A, (sic) hubiera solicitado la calificación de despido por la incomparecencia del trabajador en el mes de diciembre, situación que no se corresponde con la presente causa; porque (su) representada no solicitó calificación alguna ya que estaba consciente que la (sic) recurrente no estaba protegida por ninguna inamovilidad, y así lo constató la ciudadana Inspectora del Trabajo de acuerdo a las probanzas de autos aportadas por ambas partes; por lo que no hubo violación de los artículos denunciados...”.

Que con respecto a la supuesta violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte recurrente, esa representación judicial alega que, en la contestación de los particulares a lo que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada aceptó que el ciudadano hoy recurrente había trabajado para la misma y había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviere investido de inamovilidad por fuero sindical, por lo que, la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el ciudadano hoy recurrente, y de las pruebas aportadas en el expediente administrativo determinó que el mismo no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no hubo violación alguna de los artículos denunciados.

Que con respecto al alegato de violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República esgrimido por la parte recurrente, por cuanto no se notificó a la misma del procedimiento, alega que, su representada, la sociedad mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia distinta a la República y podía asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo. Además la obligación de notificar a la Procuradora General de la República según el artículo 94 eiusdem recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo, de igual forma dicho artículo hace mención es a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuradora General de la República sino a su representada, y en el supuesto de que fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, tal y como lo prevé el artículo 96 eiusdem.

Que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde dejó sentado que: “Le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso…”.

Que “(y)erra abiertamente el querellante en nulidad al denunciar la violación del artículo 94 del vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por una parte, porque no es a esa representación judicial a quien corresponde solicitar una eventual reposición por una omisión de notificación en este sentido, sino al Procurador o Procuradora General solicitarlo así, y por otra parte, en tanto que es(as) notificaciones proceden solamente en el caso de las actuaciones de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio.”

Que “en los procedimientos de naturaleza cuasijurisdiccional como el que fue dirimido por la p.a.r. en nulidad, no existe obligación por parte de la autoridad administrativa de notificar a la Procuraduría General de la República y por ende, no existe violación de lo preceptuado en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley…”.

Que por lo antes expuesto solicitan sea desestimada la denuncia delatada.

Que con respecto a la supuesta violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimida por la parte recurrente, alega que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además de evidenciar en el expediente administrativo que el hoy recurrente tuvo en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, tales como la oportunidad de introducir su solicitud, exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, hasta concluir con la P.A., que puso fin al mismo, razón por la cual solicita sea desestimada la denuncia planteada.

Que en cuanto a la violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos argumenta que, el alegato del recurrente carece de todo fundamento legal, ya que no existe el quebrantamiento denunciado en virtud de que el acto de la contestación forma parte del iter-procedimental para la configuración del acto administrativo definitivo, que viene a ser la p.a.. Que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogado y demás personal, y siendo el acto de contestación una etapa del procedimiento, dicha actuación no se le aplica o no debe cumplir con los requisitos pretendidos por el recurrente; y además es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, más no así para su tramitación, por lo que no existe el quebrantamiento denunciado.

Que por todas las razones antes expuestas solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina con relación a la denuncia formulada por el recurrente relativa a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 29 de septiembre de 2004 y 16 de enero de 2007, ha dejado sentado “que las solicitudes de reenganche y pago de salarios cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida del estado de gravidez, del fuero sindical, de la suspensión de la relación laboral, durante la discusión del contrato colectivo y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, le corresponde el conocimiento a las Inspectorías del Trabajo.”

Que, “…de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda; en fecha 25 de febrero del año 2003, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que para el momento de producirse su despido se encontraba amparado por una causal de inamovilidad laboral, específicamente la referida al fuero sindical…“.

Que con relación a la denuncia relacionada con la violación al debido proceso, se desprende que la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado violación al derecho a la defensa o al debido proceso, es por lo que resulta imposible realizar el debido análisis.

Que en cuanto al argumento de que de las actas del expediente administrativo, se evidencia la paralización de la causa por más de un (01) año por circunstancias imputables a la Inspectoría del Trabajo, por lo que surgía a la Administración la obligación de notificar de la reanudación de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carga ésta que fue omitida por la Inspectoría del Trabajo, violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto es fundamental advertir que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por el recurrente.

Que con ocasión a la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que no podrán invocarse las faltas si han transcurrido 30 días continuos desde que el patrono hubiese tenido conocimiento de la supuesta falta, al respecto esa representación opina, que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, “que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez o quien tenga el deber de decidir debe utilizarlo como parte material de los hechos del juicio, sin que exista la necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren.” Que el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

Que en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. Que en el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, dejando en estado de abandono las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país, razón por la cual el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a estos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del hoy recurrente, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificado el ciudadano H.I.C.C., de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

Que en el caso bajo estudio, se plantea que la Inspectora del Trabajo violentó el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas en el artículo 454 de esa Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición de trabajador accionante y el hecho del despido no están controvertidos; “lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violentando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.”

Que en el presente caso, no se configuró la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de la articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la Inspectoría, relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.

Que con relación, a la denuncia de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, observa esa representación fiscal lo siguiente:

Que del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007 se infiere que, “la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por la parte recurrente.”

Que igualmente denunció el recurrente la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, en razón al orden que fue presentado ante la Inspectoría, a lo que opina esa representación fiscal que, el alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal alegato, razón por la cual es improcedente lo alegado por el recurrente.

Que por último, la parte recurrente señaló, que la P.A. impugnada es violatoria de las previsiones del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto opina esa representación fiscal que, del acta de contestación de los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la misma contiene la declaración de la representación patronal y la del funcionario que presenció el mismo, limitándose éste a dejar constancia de haber oído dicha exposición, firmándolo sólo el representante patronal y el funcionario correspondiente, por lo tanto, la referida acta constituye un acto de simple trámite, pues, el mismo no contiene en sí decisión alguna, capaz de alterar el contenido de la P.A. impugnada.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la P.A. impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo frente a los Tribunales Laborales, argumenta al efecto que, la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quien debe conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.

Por su parte la representante judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., alegan con respecto al vicio de falta de jurisdicción que, el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia de conocer dichos procedimientos, está atribuida de modo expreso y excluyente por ese texto legal al Inspector del Trabajo, por lo que, la jurisdicción del asunto corresponde no al Poder Judicial como erradamente alega el demandante, sino que muy por el contrario, le ha sido atribuida la misma al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su especial poder de tuición sobre las relaciones obrero-patronales y muy particularmente en materia de fuero sindical.

En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, es evidente que en el caso de autos y según lo manifestado por el propio recurrente en la solicitud consignada ante la autoridad administrativa, para el momento en que ocurrió el despido existía una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente para el momento que es dictada la P.A.r. se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparado de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes ejusdem, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.P.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”, en este fallo dijo dicha Sala lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso R.E.R.M. contra PDVSA Petróleo S.A., en la cual expuso:

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Alegan los abogados de la parte recurrente, que en el supuesto negado en que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por el fuero sindical, la existencia de violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que durante el procedimiento administrativo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas. Por su parte la representante judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechaza igualmente el vicio denunciado, argumentado que el hoy recurrente tuvo acceso a la justicia porque presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma se admitió y sustanció conforme al procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se notificó a la sociedad mercantil INTEVEP S.A., que se dio contestación en el lapso de ley, posteriormente se abrió a pruebas el procedimiento donde las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, se decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta que fue dictada la P.A. hoy recurrida. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado violación al derecho a la defensa o al debido proceso, es por lo que resulta imposible realizar el debido análisis.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de ser la denuncia estrictamente genérica, pues, el recurrente no señala cómo o de qué manera, presuntamente en el procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en virtud de ser normas Constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 25 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de abril de 2004 (folio 10 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 01 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 06 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despedido justificadamente al recurrente y negó que el mismo estuviera amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 71 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente el trabajador hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas, según se evidencia a los folios 73 al 79 del expediente administrativo, lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 13 de julio de 2004, cursantes a los folios 301, 302 y 303, de igual forma observa este Tribunal que al folio 304 del expediente administrativo corre inserto oficio librado a la Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por el ciudadano hoy recurrente, por lo que debe concluirse que el mismo, es decir, el recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues éste, además de haber sido el peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide

Denuncia la parte recurrente violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, para así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber las sagradas garantías al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por su parte la representante judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechaza el vicio denunciado, argumentado que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además se evidencia en el expediente administrativo que el hoy recurrente en ningún momento se vio impedido por el órgano administrativo de acceder a la justicia. En este punto el representante de la Vindicta Pública opina que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por el recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien, se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, ahora bien, observa este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de notificarle era la P.A.r., la cual si fue debidamente notificada al ciudadano hoy recurrente por ser un acto administrativo de efectos particulares que afectaba los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (según se evidencia a los folios 426 y 427 del expediente administrativo); de igual forma el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, lo cual hizo el Inspector del Trabajo durante el procedimiento administrativo, a pesar de la falta de interés procesal que se denotara de la parte hoy recurrente, pues la misma no solicitó al Inspector del Trabajo en ningún momento un pronunciamiento sobre la admisión de la causa, a pesar del retardo acaecido, situación ésta que no afecta de nulidad a la P.A.r., por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentan al efecto que, operó la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al “ilegal e írrito despido” tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su “ilegal despido”, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. Por su parte la representante judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechaza el vicio denunciado argumentado que, no estaba obligada la Inspectora del Trabajo a analizar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con el perdón de la falta y en consecuencia no hay violación de dicha norma, pues, este lapso constituye una defensa que puede ser alegada por cualquiera de las partes, dependiendo de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso. Que en el presente caso, a quien le asistía el derecho alegar la caducidad era a su representada. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina en este punto que, en el caso concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. Que se procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a estos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del hoy recurrente, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo y en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificado el recurrente de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:

…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

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En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que el ciudadano hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviera investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el hoy recurrente y a tal efecto abrió el procedimiento a pruebas y de las mismas determinó que el mencionado ciudadano no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ahora bien, observa este Tribunal, en base a la conclusión a que llegó la Inspectoría del Trabajo, que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa a los efectos de la legalidad de la P.A.r. si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al tiempo para invocar alguna causal de despido justificado, pues, de haber transcurrido dicho lapso, al determinar la Inspectoría del Trabajo que no existía la inamovilidad laboral invocada por el hoy recurrente, procedía la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no estar investido el trabajador reclamante de inamovilidad laboral, todo de conformidad como quedó trabada la litis en el procedimiento administrativo en base a la contestación hecha por la empresa accionada; de igual forma se observa que el despido no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, tal y como lo afirma el propio recurrente (folio 17 del expediente judicial), sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por el y determinada en su momento por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta al efecto que, de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente que la condición de trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió abrir a pruebas el procedimiento, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido. Por su parte la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechaza el vicio denunciado argumentado que, en la contestación de los particulares a lo que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada aceptó que el ciudadano hoy recurrente había trabajado para la misma y había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviere investido de inamovilidad por fuero sindical, por lo que, la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el ciudadano hoy recurrente, y de las pruebas aportadas en el expediente administrativo determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no hubo violación alguna de los artículos denunciados. En este punto el Ministerio Público opina que, de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de la articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que el ciudadano hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y de manera expresa alegó que había sido despedido justificadamente, pero en todo momento negó que estuviera investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por el hoy recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probazas de autos determinó que el trabajador hoy recurrente no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, argumentan al efecto que, es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representado, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Por su parte la representante judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechaza igualmente el vicio denunciado, argumentado que, su representada, posee personalidad jurídica propia distinta a la República y podía asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo. Además la obligación de notificar a la Procuradora General de la República según el artículo 94 eiusdem recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo, de igual forma dicho artículo hace mención es a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, y en el supuesto de que fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, tal y como lo prevé el artículo 96 eiusdem. En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, la obligación que impone dicha normativa está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por la parte recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el procedimiento administrativo, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos, como el que se ventila en el presente juicio, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por el ex trabajador hoy recurrente y así mismo lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:

le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa y no a la representación judicial de la parte actora como en el presente caso…

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Por lo que en base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentan al efecto que, no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Por su parte la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechaza el vicio denunciado argumentado que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, razón por la cual solicita sea desestimada la denuncia planteada. En este punto el representante de la vindicta pública opina que, el alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal alegato, razón por la cual es improcedente lo alegado por el recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen una obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados. Que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, estima este Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración, sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma evidencia este Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a este Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la P.A.r., pues no la vicia de nulidad. Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo denunciado por el recurrente, la Inspectoría del Trabajo ajustó su actividad sustanciadora a las previsiones de dicha ley y a las previsiones de las leyes especiales que rigen la materia, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Por último denuncia la parte recurrente violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2004 por la Inspectoría del trabajo, aparece suscrito por la ciudadana C.G.V., en su condición de Jefe de Sala de Fuero Sindical sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha del acto en todo caso. Que la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. refutan el vicio aducido argumentado que, el alegato del recurrente carece de todo fundamento legal. Que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogado y demás personal, y siendo el acto de contestación una etapa del procedimiento, dicha actuación no se le aplica o no debe cumplir con los requisitos pretendidos por el recurrente; y además es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, más no así para su tramitación, por lo que no existe el quebrantamiento denunciado. En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, del acta de contestación de los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la misma contiene la declaración de la representación patronal y la del funcionario que presenció el mismo, limitándose éste a dejar constancia de haber oído dicha exposición, firmándolo sólo el representante patronal y el funcionario correspondiente, por lo tanto, la referida acta constituye un acto de simple trámite, pues, el mismo no contiene en sí decisión alguna, capaz de alterar el contenido de la P.A. impugnada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al folio 10 del expediente administrativo corre inserto auto de admisión, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana C.G.V., en su condición de Jefe del Servicio de Fuero Sindical, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin indicar si actúa por delegación y el número y fecha del acto que le confirió tal competencia en todo caso, de igual forma el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 55 y 56 del expediente administrativo) se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse como “el funcionario del trabajo”, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto; ahora bien, dichos vicios en todo caso no generan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recaen sobre actos de mero trámite dentro del procedimiento administrativo, como es el auto de admisión del procedimiento y el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales en nada afectan –como ya se dijo- la legalidad de la P.A. hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar este Tribunal que la firma autógrafa contenida en el acta de contestación es idéntica a la contenida en la P.A.r. (folio 425 del expediente administrativo), correspondiente a la ciudadana M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el acta de contestación (folio 56 del expediente administrativo) correspondiente al “Funcionario del Trabajo” corresponde a está misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que, los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:

" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".

Es por lo que dichos errores materiales debe ser desechados, al haber ocurrido en actos administrativos de mero trámite durante el procedimiento, que en nada afectan la validez de la P.A.r., ni alteran el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaban los derechos y garantías del hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Por separado, denuncia el recurrente que la P.A. fue notificada en forma defectuosa por haber obviado los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que no existe constancia en autos que al momento de realizarse la notificación de la p.a.r., se haya consignado copia de la misma al recurrente. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios 24 al 36 del expediente judicial, que el recurrente consignó junto con su escrito libelar copia de la P.A.r., lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

No ha pasado por alto este Tribunal, la denuncia de violación de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 198 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera la abogada N.E.M.R. en el escrito de informes, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. Pues bien, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, en los informes se pueden permitir nuevas alegaciones de derecho más no de hecho, por lo tanto este Tribunal pasa a decidir al respecto y observa que, dichos artículos establecen que los lapsos procesales deben computarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del auto o providencia, tal y como lo hizo la inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, pues el lapso para promover y evacuar pruebas fue contabilizado a partir del día siguiente de la publicación del auto, esto es, 01 de julio de 2004; por otro lado señala el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector abrirá seguidamente una articulación probatoria luego de la contestación a los particulares a que se contrae el artículo 454 ejusdem, razón por la cual el Inspector del Trabajo abrió la articulación probatoria el mismo día de la contestación de la solicitud de conformidad con dicho artículo, y en todo caso de haber sido dicha actuación ilegal o no ajustada a derecho, la misma no lesionó los derechos y garantías de la hoy recurrente, pues, dicho auto tenía por objeto que las parte promovieran pruebas, y la ciudadana hoy recurrente promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes en el lapso correspondiente y las mismas fueron valoradas por la autoridad administrativa laboral, en tal virtud el Tribunal desestima dicho alegato, y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M. y R.C.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.I.C.C., contra la P.A. N° 843-2005 dictada en fecha 12 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1491

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