Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.I.O., representado judicialmente por los abogados A.V., M.G.G., P.C. y S.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE 96 C.A., representada judicialmente por la abogada Durilis Castillo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 15/01/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, adujo:

Que, prestó servicios para la demandada en fecha 29 de junio de 2004, contratado para desempeñar el cargo de chofer de gandola.

Que, a partir del 29 de octubre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2011, entro en reposo laboral debido a una enfermedad que lo aquejaba.

Que, dicha enfermedad ocurrió cuando laboraba para la empresa.

Que, en el tiempo que duro la relación laboral, laboro los domingos y días feriados, y devengaba un salario a destajo debido a que cobraba por los viajes realizados, dichos domingos no fueron correctamente cancelados.

Que, el patrono cancelaba la antigüedad sin haberse terminado la relación laboral, de manera engañosa o dolosa, sin que el patrono le exigiera correctamente la información que avalara la solicitud de ese dinero.

Que, la relación termino por renuncia y laboro preaviso hasta el día 31 de julio de 2011.

Que, el patrono al pagar de manera anticipada la antigüedad viola el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, demanda a que se le condene al patrono a cancelarle la indemnización por enfermedad ocupacional la cual aun padece y comprende responsabilidad subjetiva y daño moral, por una parte, igualmente demanda el pago de prestaciones sociales (antigüedad).

Que, también solicita sea condenado el patrono a cancelarle la diferencia en el pago de los días domingo y feriados que se le adeudan, desde el año 2004 hasta el año en que culmino la relación laboral, que sea condenado al pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que, reclama la cancelación de Bs. 10.000 por concepto de préstamo otorgado por la empresa, toda vez que al término de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, debió solo descontar el 50% de lo adeudado y le descontó el 100%.

Que, cuando decidió poner fin a la relación laboral, en virtud de que le fue determinada la discapacidad por el INPSASEL donde certifican enfermedad ocupacional la cual le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente.

Que, a inicio de la relación laboral desempeño sus labores con exceso de horas laboradas que comprendía 12 a 18 horas diarias, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, jamás tuvo un plan de formación de higiene postural.

Que, estaba sometido a peligros como: caídas a un mismo o diferente nivel, atrapamiento por maquinas, ser golpeados por herramientas en movimiento, heridas producidas por herramientas de trabajo, cambio de temperaturas del microclima laboral, exposición de partículas suspendidas en el ambiente.

Que, el patrono jamás cumplió con las normas de higiene y seguridad.

Que, todo concluye en la certificación emanada de INPSASEL en fecha 28 de julio de 2011, el cual establece que tiene una enfermedad ocupacional que se trata de Protusión Discal C4-C5 (CODCIE10-M50.0) Protusión L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M501.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar peso, no halar ni empujar objetos pesados, bipedestación y sedestación prolongada y conducir vehículos pesados.

Que, las indemnizaciones que se generan con ocasión a la enfermedad ocupacional serán calculadas conforme al último salario integral diario devengado por el trabajador, que el último salario integral obtenido en el mes de septiembre de 2010 es de Bs. 499,12 diario.

Demanda las siguientes indemnizaciones:

Responsabilidad objetiva, correspondiente a la cantidad de Bs. 22.654,80.

Indemnización tarifada en la LOPCYMAT, articulo 130 ordinal 5, que arroja la cantidad de Bs. 850.669,00.

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 30.000.

Asimismo, reclama la antigüedad y días adicionales desde el año 2004 hasta el 2011, adeudándosele por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 148.826,57 menos la cantidad de Bs. 19.619,67 (cancelada al término de la relación laboral), para una diferencia de Bs. 129.206,90.

Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 49.645,61 menos la cantidad de Bs. 7.430,92 (cancelada al término de la relación laboral), para una diferencia de Bs. 42.214,69.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados desde el año 2004 al 2009.

Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del año 2005 al 2010.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2005 al 2010.

Solicita se cancele la cantidad de Bs. 10.000 por concepto del mal cobro que le hiciere el patrono del préstamo que le fue otorgado.

La corrección o ajuste monetario.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.161.075,93.

Solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 348.322,78, por concepto de honorario profesionales.

Solicita sea declarada con lugar en la definitiva.

La parte demandada, adujo:

Como punto previso indició que la demanda era inadmisible, por no llenar el libelo de la misma los extremos del articulo 123 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admite:

La fecha de ingreso, cargo desempeñado y fecha de terminación de la relación laboral

Niega:

Que, el actor lo aquejara enfermedad alguna a partir del 29 de octubre de 2010 y que la misma es de origen ocupacional.

Que, la empresa le adeude al actor indemnización alguna y menos aun la establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de que el INPSASEL nunca certifico que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional.

Que, el actor sea acreedor a pago de daño moral alguno, dado que no existe hecho ilícito que indemnizar.

Que, el demandante realizara sus labores con un exceso de horas laboradas que comprendían de 12 a 18 horas diarias.

Que, la empresa hubiere incumplido con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT (sobre la carga de trabajo).

Que, las actividades realizadas diariamente, además de conducir la carga que tenía asignado, comprendieran: abrir y halar broche de la cortina de la cava para el momento que se iba a descargar la mercancía.

El carácter ocupacional que el actor pretende darle a la afección que supuestamente lo aqueja.

Que, el INPSASEL haya determinado que el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad parcial y permanente, ya que jamás certifico el origen ocupacional de la afección padecida por dicho actor, es mas, la patología que este presenta es de origen común, no existiendo vinculo causal directo entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo desempeñado.

Que, el actor haya contrito una supuesta enfermedad ocupacional durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Los alegatos del actor de que la empresa deba indemnizarle de forma alguna, sobre la base de la Responsabilidad Objetiva, así como que deba cancelar por dicho concepto cantidad alguna.

Que, el actor sea acreedor de las indemnizaciones tarifadas establecidas en la LOPCYMAT así como la cantidad demandada por dicho concepto.

Que, al actor le corresponda la indemnización derivada del hecho ilícito, ni las cantidades demandada por dicho concepto.

Que, la Protrusión discal padecida por elector se haya agravado por el trabajo, toda vez que tal padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al ser humano, en el cual no tiene participación alguna el factor trabajo, y que contrariamente puede ser debido a factores externos a este tales como el sobrepeso y la edad avanzada.

Que, el dolor que supuestamente sufre sea consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida por la labor prolongada por siete (07) años y tres (03) meses de actividades condicionantes para agravar y ocasionar una Protusión Discal C4-C5 (CODCIE10-M50.0) Protusión L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M51.0).

Que, la afección señalada en el punto anterior sea considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar peso, no halar ni empujar objetos pesados, bipedestación y sedestación prolongada y conducir vehículos pesados.

Que, la supuesta afección señalada anteriormente, le haya cambiado la vida al actor y que le este causando un impacto psicológico al tener que cambiar sus hábitos de vida y verse limitado en la actividad laboral.

Que, el actor realizara extensión y flexión toda vez que sus labores consistían en manejar un vehiculo de carga.

Que, el actor tuviera que permanecer en bipedestación prolongada por largos periodos de tiempo, toda vez que la labor que realizaba como chofer era manejar y dicha labor no requería tal posición.

Que, le correspondan las cantidades alegadas por supuesta indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente.

Que, deba pagar a la apoderada judicial del actor la cantidad de Bs. 348.322,78 por concepto de honorarios profesionales.

Que, la empresa le adeude al actor los conceptos y cantidades detallados en el libelo de la demanda.

Rechazan por exagerado, el monto en el cual se ha estimado la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención a lo anterior, este Tribunal revisará tan sólo aquellos partes que fuera solicitado por la parte apelante, a saber: responsabilidad subjetiva y objetiva tarifada, aplicación del laudo arbitral, anticipos y diferencia por días domingos y feriados. Así se declara.

Se verifica que no es controvertido ante esta Alzada que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, la cantidad acordada por daño y el salario determinado por el juzgado a quo, adquiriendo dichas determinaciones el carácter de definitivamente firme Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “B”, contentiva de copia certificada de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 02 y 03 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora). Se verifica que se trata de acto administrativo mediante el cual se certificó que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

2) En cuanto a la documental también marcada “B”, contentiva copia certificada de expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 04 al 18 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora), por ser documentos públicos administrativos que los mismos gozan de plena veracidad y de los mismo se verifica la investigación del origen de la enfermedad padecida por el actor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3) En relación a las documentales marcadas “C”, contentivas de recibos de pago (folios 19 al 25 del Anexos de Pruebas de la Parte Actora), visto que de los mismos se evidencia las cantidades de dinero recibida por el actor de la demandada; sin embargo se precisa que el salario percibido por el actor ante esta Alzada no es controvertido. Así se declara.

4 Marcados del número “1” al “205”, recibos de pago (folios 26 al 230), esta Alzada le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo las cantidades y conceptos pagados al actor en las fechas que allí se señalan. Y así se decide.

5) En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, contenida en documental que riela al folio 57 de la pieza principal, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas y descontadas al actor, al final de la relación laboral. Así se declara.

La parte accionada, produjo:

1) El Principio de la Comunidad de la Prueba: Visto que el Juzgado de Juicio en su oportunidad no lo admite por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que mencionar al respecto. Así se decide.

2) En cuanto a la documental marcada “B”, Registro de Asegurado (forma 14-02), (folio 02 del anexo de prueba de la parte demandada), por ser un documento público administrativo y que de la misma se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 16 de enero de 2006, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

3) Marcados “C”, Notificación de Riesgos, (folios 03 al 14 del anexo de prueba de la parte demandada) por ser las mismas copias simples e impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado “D”, certificado de incapacidad y reposo médico, (folios 15 y 16 del anexo de prueba de la parte demandada), por ser un documento que no contribuye al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a las documentales marcadas “E al E35”, facturas, (folios 17 al 53 del anexo de prueba de la parte demandada) por ser documentales que emanan de terceros y las mismas no fueron ratificadas con la prueba testimonial en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se decide.

6) Marcado “G”, y “F”, (folios 54 y 57 del anexo de prueba de la parte demandada) certificado de incapacidad y reposos médicos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de un padecimiento distinto a lo que hoy se demanda y por lo tanto el contenido de las mismas no coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

7) En relación a las documentales marcadas “H” e “I”, (folios 55 y 56 del anexo de prueba de la parte demandada), certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el padecimiento del actor de Lumbalgia Crónica Degenerativa; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

8) Marcado “J1 al J2”, (folios 59 y 60 del anexo de prueba de la parte demandada). Se verifica que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Emiliano Azcunes”, visto que en la audiencia de juicio la parte actora alega el principio de la comunidad de la prueba y que de las mismas se evidencia nuevamente el padecimiento del actor en la zona lumbar, hecho no controvertido ante esta Alzada, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) Marcado “LL”, (folio 58 del anexo de prueba de la parte demandada), Copia de Certificado Médico expedido por la Federación Médica Venezolana (Departamento Nacional de Medicina Vial), visto que la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

10) Marcado “M1 al M5”, Constancias de Trabajo, (folios 61 al 65 del anexo de prueba de la parte demandada), por ser impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal por ser copias simples, razón por la cual esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

11) Marcadas “N1”, copias de información adquirida de la página web del Inpsasel, (folios 67 al 70 del anexo de prueba de la parte demandada), visto que el contenido de la misma nada aporta al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

12) Recibos de pago nómina al actor, (folios 71 al 414 del anexo de prueba de la parte demandada). Se ratifica que el salario percibido por el actor no es controvertido ante esta Superioridad, siendo por tal motivo, inoficiosa la valoración de las presentes documenta. Así se declara.

13) Facturas, (folios 416 al 443 del anexo de prueba de la parte demandada), visto que los mismos emanan de terceros que nada tienen que ver con la partes intervinientes del presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

14) En relación a las documentales marcadas “G”, (folios 444 y 445 del anexo de prueba de la parte demandada), contentivo de re-calculo de domingos, por ser impugnados en la audiencia de juicio por la parte contraria, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

15) Marcado Ñ1 al Ñ6”, Recibos de Anticipos a Cuenta de Prestación de Antigüedad, (folios 447 al 454 del anexo de prueba de la parte demandada), por no ser controvertidos por ante esta Alzada es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

16) Marcados “O1 al O5”, contentivos de recibos de pago, (folio 456 al 464 del anexo de prueba de la parte demandada), esta Alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas que allí se señalan; sin embargo se ratifica que el salario percibido por el actor no es controvertido ante esta Alzada. Así se decide.

17) Marcado “P1 al P2”, solicitud de anticipo del 75% de la prestación de antigüedad, (folios 465 y 466 del anexo de prueba de la parte demandada), por ser impugnada en su oportunidad procesal por ser copia simple, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

18) En relación a la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales del actor, (folio 464 del anexo de prueba de la parte demandada), por ser impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, por no contener firma, ni sello húmedo, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

19) De la prueba de informes: a la “Comisión Evaluadora de Reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, visto que no constan en el expediente las resultas de la misma, razón por la cual esta Alzada nada tienen que valorar al respecto. Así se decide.

De la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata respuesta al folio 147 del expediente, oficio Nº OFSS/0239-12 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo. Se verifica que el mismo, ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

De la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constata resultas al folio 128 del expediente, oficio OACGU Nº 0701-2012, de fecha 19-06-2012, emanado de la Oficina Administrativa de Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa: “(…) IZAGUIRRE O.H., C.I. Nº 639.540 Se encuentra con estatus CESANTE por la empresa TRANSPORTE 96, C.A, Nº Patronal A47102040, desde el 27 de Julio del año 2011 (…)”. Se precisa que dichos hechos no son controvertidos ante esta instancia, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

20) De la prueba de experticia: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

21) De las testimoniales: a los ciudadanos F.E. y R.C.L.. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el Tribunal de Primera Instancia los declaro desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Realizado el análisis de acervo probatorio, pasa a pronunciarse sobre los distintos aspectos controvertidos en el presente juicio.

Ahora bien, en cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En este sentido, se constata que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.

Que, el referido Laudo Arbitral, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable por razones de tiempo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que en la cláusula 77 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 40 días de salario para las utilidades anuales, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, en proporción a los meses efectivos de labor, siendo este el caso que el trabajador supera un año ininterrumpido de servicio. Así se establece.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar cuanto le corresponde al actor por concepto de utilidades para los periodos 2005 y 2006, ya que los periodos 2007 al 2010, es más beneficioso para el actor lo determinado por el a quo, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante se ratifica lo acordado por el juzgador de primer grado en los periodos 2007 al 2010. Así se declara.

Establecido lo anterior, se pasa a cuantificar el concepto de utilidades para cada uno de los periodos antes indicados, considerando el salario promedio determinado por el a quo y considerado 40 días para los periodos 2005 y 2006, 45 días 2007 y 60 días los periodos 2008 al 2010, para así obtener la diferencia debida, siendo su cálculo el siguiente:

AÑO Salario Promedio

Diario Días Monto Monto Pagado Diferencia Debida

2005 38,27 40 1.530,80 1.423,41 107,39

2006 62,49 40 2.499,60 1.745,67 753,93

2007 48,65 45 2.189,25 3.214,75 0

2008 140,73 60 8.443,80 8.498,36 0

2009 164,21 60 9.852,60 10.245,76 0

2010 164,21 60 9.852,60 6.819,2 3.033,40

Diferencia debida por utilidades Bs. 3.894,72

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.3.894,72, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de utilidades. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por diferencia de vacaciones, este Tribunal verifica que en la cláusula 73 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 35 días de salario por el concepto analizado, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar cuanto le corresponde al actor por concepto de vacaciones para así obtener la diferencia debida:

Periodo Salario Promedio

Diario Días Monto Monto Pagado Diferencia Debida

2004-2005 38,27 35,00 1.339,45 471,52 867,93

2005-2006 62,49 35,00 2.187,15 1.196,98 990,17

2006-2007 48,65 35,00 1.702,75 1.214,46 488,29

2007-2008 140,73 35,00 4.925,55 2.434,48 2.491,07

2008-2009 164,21 35,00 5.747,35 2.752,66 2.994,69

2009-2010 164,21 35,00 5.747,35 3.048,70 2.698,65

Diferencia debida por Vacaciones Bs.10.530,80

La cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.10.530,80, es la que le corresponde al actor por concepto de diferencia por vacaciones. Así se decide.

En relación a la diferencia por concepto de bono vacacional, se verifica que la misma se rige por la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en ese sentido, se constata que la cuantificación realizada por el a quo se ciñe a dicha normativa, por lo cual, se ratifica la suma de 456,57, como diferencia debida por concepto de bono vacacional. Así se declara.

En cuanto a la diferencia por días domingos y feriados laborados, debe puntualizar quien decide, que es carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días en que reclama diferencia; en ese sentido, observa esta Alzada que está demostrado en autos con los recibos aportados por ambas partes que el actor laboró días domingos a partir del mes de abril del año 2008, en ese sentido, esta Alzada cuantificará dichos domingos, considerando el salario determinado por el a quo, considerando la cantidad que indicó el demandante habérsele cancelado y excluyendo el mes de junio por corresponderse a su periodo vacacional, para así determinar la deferencia debida, conforme a las previsiones del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Mes Salario Mensual Salario diario Domingos y Feriados Laborados Monto Pagado Diferencia

Abr-08 2.666,36 88,88 4,00 888,79 498,43 390,36

May-08 3.813,26 127,11 4,00 1.271,09 544,73 726,36

Jun-08 4.365,30 145,51 0 0 0 0

Jul-08 2.383,37 79,45 3,00 595,84 421,03 174,81

Ago-08 2.150,45 71,68 3,00 537,61 307,19 230,42

Sep-08 4.525,35 150,85 4,00 1.508,45 586,46 921,99

Oct-08 3.796,45 126,55 4,00 1.265,48 542,34 723,14

Nov-08 4.269,05 142,30 5,00 1.778,77 609,85 1.168,92

Dic-08 4.871,00 162,37 3,00 1.217,75 876,96 340,79

Ene-09 4.481,55 149,39 4,00 1.493,85 640,21 853,64

Feb-09 3.806,25 126,88 4,00 1.268,75 929,83 338,92

Mar-09 1.006,05 33,54 1,00 83,84 167,67

Abr-09 3.539,25 117,98 4,00 1.179,75 806,52 373,23

May-09 4.517,40 150,58 5,00 1.882,25 919,64 962,61

Jun-09 3.661,35 122,05 0 0 0 0

Jul-09 5.549,10 184,97 4,00 1.849,70 1.084,05 765,65

Ago-09 3.473,03 115,77 3,00 868,26 470,00 398,26

Sep-09 1.209,91 40,33 0 0 0 0

Oct-09 1.539,88 51,33 0 0 0 0

Nov-09 2.006,16 66,87 1,00 167,18 141,87 25,31

Dic-09 4.519,80 150,66 4,00 1.506,60 854,26 652,34

Total diferencia debida Bs.9.046,75.

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.9.046,75, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por domingos y feriados. Así se declara.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, esta Alzada al no ser controvertido el salario determinado por el a quo como percibido por el actor, ratifica lo determinado por el juzgador de primer grado, pero adicionándole la alícuota de utilidades conforme a lo acordado por esta Alzada en los periodos 2005 y 2006, adicionándole al salario la diferencia acordada por domingos y demás feriados desde el mes de abril de 2008 al mes de diciembre de 2009, siendo su cuantificación la siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota de Util. Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

Jul-04 - - - - - - - -

Ago-04 - - - - - - - -

Sep-04 - - - - - - - -

Oct-04 38,25 0,74 4,25 43,24 5,00 216,22 216,22 15,02% 2,71

Nov-04 31,57 0,61 3,51 35,69 5,00 178,44 394,66 14,51% 4,77

Dic-04 31,38 0,61 3,49 35,47 5,00 177,37 572,03 15,25% 7,27

Ene-05 36,57 0,71 4,06 41,34 5,00 206,71 778,74 14,93% 9,69

Feb-05 28,66 0,56 3,18 32,40 5,00 162,00 940,74 14,21% 11,14

Mar-05 35,26 0,69 3,92 39,86 5,00 199,31 1.140,04 14,44% 13,72

Abr-05 52,47 1,02 5,83 59,32 5,00 296,59 1.436,63 13,96% 16,71

May-05 45,99 0,89 5,11 52,00 5,00 259,98 1.696,61 14,02% 19,82

Jun-05 44,33 0,99 4,93 50,24 5,00 251,22 1.947,84 13,47% 21,86

Jul-05 22,52 0,50 2,50 25,53 5,00 127,63 2.075,46 13,53% 23,40

Ago-05 56,07 1,25 6,23 63,55 5,00 317,75 2.393,21 13,33% 26,58

Sep-05 46,17 1,03 5,13 52,32 5,00 261,61 2.654,82 12,71% 28,12

Oct-05 44,17 0,98 4,91 50,06 5,00 250,28 2.905,10 13,18% 31,91

Nov-05 49,00 1,09 5,44 55,53 5,00 277,67 3.182,76 12,95% 34,35

Dic-05 48,73 1,08 5,41 55,23 5,00 276,16 3.458,92 12,79% 36,87

Ene-06 58,58 1,30 6,51 66,39 5,00 331,97 3.790,89 12,71% 40,15

Feb-06 28,67 0,64 3,19 32,49 5,00 162,44 3.953,34 12,76% 42,04

Mar-06 40,83 0,91 4,54 46,28 5,00 231,39 4.184,73 12,31% 42,93

Abr-06 39,33 0,87 4,37 44,58 5,00 222,89 4.407,61 12,11% 44,48

May-06 64,50 1,43 7,17 73,10 5,00 365,50 4.773,11 12,15% 48,33

Jun-06 63,83 1,60 7,09 72,52 7,00 362,61 5.135,72 11,94% 51,10

Jul-06 17,17 0,43 1,91 19,50 5,00 97,52 5.233,24 12,29% 53,60

Ago-06 73,17 1,83 8,13 83,13 5,00 415,63 5.648,87 12,43% 58,51

Sep-06 62,00 1,55 6,89 70,44 5,00 352,19 6.001,06 12,32% 61,61

Oct-06 26,40 0,66 2,93 29,99 5,00 149,94 6.151,01 12,46% 63,87

Nov-06 19,40 0,48 2,16 22,04 5,00 110,18 6.261,19 12,63% 65,90

Dic-06 19,40 0,48 2,42 22,31 5,00 111,53 6.372,71 12,64% 67,13

Ene-07 45,76 1,14 5,72 52,63 5,00 263,14 6.635,86 12,92% 71,45

Feb-07 19,40 0,48 2,42 22,31 5,00 111,53 6.747,38 12,82% 72,08

Mar-07 19,40 0,48 2,42 22,31 5,00 111,53 6.858,91 12,53% 71,62

Abr-07 19,40 0,48 2,42 22,31 5,00 111,53 6.970,44 13,05% 75,80

May-07 19,40 0,48 2,42 22,31 5,00 111,53 7.081,97 13,03% 76,90

Jun-07 97,02 2,70 12,13 111,84 9,00 559,22 7.641,19 12,53% 79,79

Jul-07 96,46 2,68 12,06 111,20 5,00 555,98 8.197,17 13,51% 92,29

Ago-07 93,15 2,59 11,64 107,38 5,00 536,91 8.734,08 13,86% 100,90

Sep-07 105,81 2,94 13,23 121,97 5,00 609,87 9.343,95 13,79% 107,38

Oct-07 89,92 2,50 11,24 103,65 5,00 518,27 9.862,22 14,00% 115,06

Nov-07 121,72 3,38 15,21 140,31 5,00 701,55 10.563,77 15,75% 138,65

Dic-07 86,91 2,41 10,86 100,18 5,00 500,91 11.064,68 16,44% 151,59

Ene-08 101,81 2,83 12,73 117,36 5,00 586,80 11.651,49 18,53% 179,92

Feb-08 97,02 2,70 12,13 111,84 5,00 559,22 12.210,71 17,56% 178,68

Mar-08 112,31 3,12 14,04 129,47 5,00 647,33 12.858,04 18,17% 194,69

Abr-08 101,89 2,83 12,74 117,46 5,00 587,29 13.445,33 18,35% 205,60

May-08 151,32 4,20 18,92 174,44 5,00 872,20 14.317,52 20,85% 248,77

Jun-08 145,51 4,45 18,19 168,14 11,00 840,72 15.158,25 20,09% 253,77

Jul-08 85,27 2,61 10,66 98,54 5,00 492,69 15.650,93 20,30% 264,76

Ago-08 79,36 2,42 9,92 91,71 5,00 458,54 16.109,47 20,09% 269,70

Sep-08 181,58 5,55 22,70 209,82 5,00 1.049,12 17.158,59 19,68% 281,40

Oct-08 150,65 4,60 18,83 174,09 5,00 870,44 18.029,03 19,82% 297,78

Nov-08 181,27 5,54 22,66 209,46 5,00 1.047,31 19.076,34 20,24% 321,75

Dic-08 173,73 5,31 28,95 207,99 5,00 1.039,95 20.116,28 19,65% 329,40

Ene-09 177,84 5,43 29,64 212,91 5,00 1.064,57 21.180,85 19,76% 348,78

Feb-09 138,17 4,22 23,03 165,42 5,00 827,11 22.007,97 19,98% 366,43

Mar-09 33,54 1,02 5,59 40,15 5,00 200,74 22.208,71 19,74% 365,33

Abr-09 130,44 3,99 21,74 156,16 5,00 780,82 22.989,54 18,77% 359,59

May-09 182,67 5,58 30,44 218,69 5,00 1.093,46 24.083,00 18,77% 376,70

Jun-09 122,05 4,07 20,34 146,45 13,00 732,27 24.815,27 17,56% 363,13

Jul-09 210,49 7,02 35,08 252,59 5,00 1.262,95 26.078,22 17,26% 375,09

Ago-09 129,07 4,30 21,51 154,88 5,00 774,40 26.852,62 17,04% 381,31

Sep-09 40,33 1,34 6,72 48,40 5,00 241,98 27.094,60 16,58% 374,36

Oct-09 51,33 1,71 8,55 61,60 5,00 307,98 27.402,58 17,62% 402,36

Nov-09 67,72 2,26 11,29 81,26 5,00 406,29 27.808,87 17,05% 395,12

Dic-09 172,40 5,75 28,73 206,89 5,00 1.034,43 28.843,30 16,97% 407,89

Ene-10 195,94 6,53 32,66 235,13 5,00 1.175,65 30.018,95 16,74% 418,76

Feb-10 164,07 5,47 27,34 196,88 5,00 984,39 31.003,34 16,65% 430,17

Mar-10 164,16 5,47 27,36 196,99 5,00 984,93 31.988,27 16,44% 438,24

Abr-10 108,52 3,62 18,09 130,22 5,00 651,09 32.639,36 16,23% 441,45

May-10 77,20 2,57 12,87 92,63 5,00 463,17 33.102,53 16,40% 452,40

Jun-10 158,07 5,71 26,35 190,13 15,00 950,64 34.053,16 16,10% 456,88

Jul-10 152,72 5,51 25,45 183,69 5,00 918,44 34.971,60 16,34% 476,20

Ago-10 163,66 5,91 27,28 196,84 5,00 984,20 35.955,80 16,28% 487,80

Sep-10 149,00 5,38 24,83 179,21 5,00 896,05 36.851,85 16,10% 494,43

Oct-10 60,62 2,19 10,10 72,91 5,00 364,53 37.216,39 16,38% 508,00

Nov-10 - - - - - - 37.216,39 16,25% 503,97

Dic-10 - - - - - - 37.216,39 16,45% 510,17

Ene-11 - - - - - - 37.216,39 16,29% 505,21

Feb-11 - - - - - - 37.216,39 16,37% 507,69

Mar-11 - - - - - - 37.216,39 16,00% 496,22

Abr-11 - - - - - - 37.216,39 16,37% 507,69

May-11 - - - - - - 37.216,39 16,64% 516,07

Jun-11 - - - - - - 37.216,39 16,09% 499,01

Jul-11 - - - - - - 37.216,39 16,52% 512,35

Ago-11 - - - - - - 37.216,39 15,94% 494,36

Sub total 37.216,39 Sub total 19.281,46

Adelanto 19.619,67 Adelanto 7.430,92

Diferencia 17.596,72 Diferencia 11.850,54

Siendo la suma antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e interés, a saber: Bs.17.596,72 por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad, y Bs.11.850,54, por concepto de diferencia debida por interese generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a los anticipos que fueran indicados por la parte apelante, debe puntualizar esta Alzada que los descuentos realizados tanto de prestación de antigüedad como a los intereses, son los montos indicados por el propio actor en su escrito libelar. Así se declara.

En relación al descuentos del 100% del préstamo otorgado al hoy accionante por la accionada, hecho demostrado con la documental que riela al folio 57 de la pieza principal, se debe precisar que que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo deudor pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%, cuya interpretación es que la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, lo cual coincide con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando se trate de créditos, como el préstamo que el patrono da al trabajador, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude al trabajador.

Este Tribunal observa:

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone:

“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. (Subrayado de la Sala)

Se observa que la demandada descontó el 100% del préstamo a la suma que la demandada debía pagar al actor.

Ahora bien, partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera este Tribunal siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

Verificado lo anterior, se percata esta Superioridad, que el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del actor superan el monto debido por el actor; en ese sentido, la accionada no quebranto el artículo 165 ya mencionado, al descontar el total del monto debido por el trabajador por concepto de préstamo. Así se declara.

Determinado lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la reclamación de Bs.10.000,00 por concepto denominado por el actor como mal cobro efectuado por préstamo. Así se declara.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnización prevista artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que no es controvertido ante esta Alzada que el hoy accionante padece una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el actor padece de una enfermedad degenerativa. Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.

En relación a la indemnización peticionada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, precisa este Juzgado, que, el apelante solicita se le acuerde la referida indemnización, sin embargo, se verifica que de autos quedó demostrado que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, el Tribunal a-que al no acorada la referida indemnización actuó ajustado a derecho, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Así se declara.

A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que en todo caso, el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por su inscripción tardía en el mencionado instituto; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, verifica este juzgado que la parte apelante no solicito revisión de lo acordado por el a quo por el concepto in comento, y visto que la parte demandada no apeló de la decisión, este Tribunal ratifica la suma veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) acordada por concepto de daño moral. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de setenta y dos mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.72.919,53), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos a excepción del daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, y c) sobre la suma condenada por daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.I.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 639.540 en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01/03/1996, bajo el n° 113, tomo 741-A, y en consecuencia SE CONDENA, a la accionada antes identificada, a cancelar los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬-___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000040.

JHS/mcq/mgb.

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