Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: O.H.I.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.982.885 y domiciliado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.M.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.502.

    PARTE DEMANDADA: B.E.G.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.719.874 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.Q., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.H.I.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28.06.2002 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró que siendo lícita la demanda de solicitud de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto incoada por el ciudadano O.H.I.B. contra B.E.G.O., se consideró y decidió que no era procedente la nulidad solicitada y además, se eximió de costas a la parte actora por cuanto la licitud de la demanda era procedente admitirla, la cual fue oida libremente por auto de fecha 26.07.2002.

    Fue recibida por distribución el 02.08.2002 (vto. f. 89).

    Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 90), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 14.10.2002 (f. 91), compareció el abogado R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó informe de formalización de apelación.

    En fecha 14.10.2002 (f. 100), compareció la ciudadana B.E.G.O., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de apelación.

    Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 104), se le aclaró a la partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25.10.2002 inclusive.

    Por auto de fecha 07.01.2003 (f. 105), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 08.01.2003.

    Por auto de fecha 10.03.2003 (f. 106), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 59.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el abogado R.M.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.H.I.B., en contra de la ciudadana B.E.G.O., por NULIDAD DE CONTRATO.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 03.12.1976, su mandante contrajo matrimonio con su cónyuge B.E.G.O. por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, jurisdicción del Departamento Libertador del hoy Distrito Capital.

    Señala además, que en fecha 02.03.2000, la cónyuge de su mandante B.E.G.O. celebró un contrato de compraventa con pacto de retracto con el ciudadano J.A.E.V., de una parcela de terreno ubicado en la calle Marcano, distinguido con el N° 21, población de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyo monto de la operación, medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad de esta parcela de terreno y que las da por reproducidas en el documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, bajo el N° 10, folios que van desde el 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000, instrumento éste que acompañó a la demanda, en virtud de lo expuesto y cumpliendo expresas instrucciones de su mandante en su carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de la presente demanda por las circunstancias que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, ocurre para demandar, como en efecto demanda a la cónyuge de su mandante B.E.G.O., por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano J.A.E.V..

    Por auto de fecha 08.02.2002 (f. 19), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana B.E.G.O., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 21.02.2002 (f. 19), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

    En fecha 11.04.2002 (f. 20), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana B.E.G.O..

    En fecha 24.04.2002 (f. 22), compareció el ciudadano J.A.E.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito donde solicita la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa.

    Por auto de fecha 26.04.2002 (f. 64), se ordenó la suspensión de la medida cautelar decretada.

    En fecha 10.05.2002 (f. 65), compareció el abogado R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada del folio 3 del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 13.05.2002 y dejándose constancia en esa misma fecha de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

    En fecha 03.06.2002 (f. 67 al 69), compareció el abogado R.M.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 27.06.2002 (f. 72), habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese comparecido para el acto de contestación de la demanda, hi haber alegado prueba alguna, según lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ese Despacho procede a dictar la correspondiente sentencia.

    En fecha 28.06.2002 (f. 73 al 77), se dictó sentencia mediante la cual se declaró que siendo lícita la demanda de solicitud de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto incoada por el ciudadano O.H.I.B. contra B.E.G.O., se consideró y decidió que no era procedente la nulidad solicitada y además, se eximió de costas a la parte actora por cuanto la licitud de la demanda era procedente admitirla.

    En fecha 04.07.2002 (f. 78), compareció el abogado R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 1 al 22 y del 68 al 78, lo cual fue acordado por auto de fecha 08.07.2002 y dejándose constancia en esa misma fecha de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

    En fecha 08.07.2002 (f. 80), compareció el abogado R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28.06.2002.

    Por auto de fecha 11.07.2002 (f. 81), se ordenó la remisión del presente expediente a la instancia superior en cumplimiento de la normativa legal correspondiente, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 15.07.2002 (f. 82), se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la apelación de fecha 11.07.2002 que riela a los folios 82 y 83 del presente expediente, y se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0814-114, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

    En fecha 15.07.2002 (vto. f. 83), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28.06.2002, librándose la boleta de notificación a B.E.G.O..

    En fecha 17.07.2002 (f. 85), el secretario del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fue entregada por el alguacil de ese Despacho, boleta de notificación de sentencia a nombre de la ciudadana B.E.G.O..

    En fecha 18.07.2002 (f. 86), compareció el abogado R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia emanada de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 26.07.2002 (f. 87), se ordenó la remisión del presente expediente a la instancia superior en cumplimiento de la normativa legal correspondiente y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, cuyo expediente una vez recibido en el Juzgado Distribuidor previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.02.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la calle Marcano de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y siendo librado el correspondiente oficio al Registrador respectivo.

    Por auto de fecha 26.04.2002 (f. 4), se revocó por contrario imperio la medida cautelar decretada y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno lo conducente, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Como fundamento de la demanda el abogado R.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.H.I.B. expresa que la cónyuge de su mandante, ciudadana B.E.G.O. celebró un contrato de compraventa con pacto de retracto con el ciudadano J.A.E.V. sobre una parcela de terreno ubicado en la calle Marcano, distinguido con el N° 21, población de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, violando el artículo 168 del Código Civil Venezolano que establece que para enajenar o gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal deberá necesariamente contarse con el consentimiento del otro, porque de lo contrario, dicho acto sería nulo, o sea como si nunca hubiera existido.

    Una vez llegada la oportunidad para que la ciudadana B.E.G.O. procediera a dar contestación a la demanda, se desprende que no lo hizo, y que durante la oportunidad probatoria solo la parte actora promovió como prueba copia certificada (f. 70 y 71) expedida por el Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de la cual se infiere que los ciudadanos O.H.I.B. y B.E.G.O. contrajeron matrimonio civil en fecha 03.12.1976 por ante ese Despacho, documento que se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en efecto, en la fecha antes señalada se llevó a cabo el matrimonio civil entre O.H.I.B. y B.E.G.O..

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    ...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    ‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’

    y continúa,

    ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    ‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso, tal como ya fue expresado se evidencia que la demandada no compareció oportunamente a contestar la demanda y que tampoco promovió prueba alguna que le beneficiara, cumpliéndose así con el primero y segundo supuesto necesario para la procedencia de la confesión ficta.

    En relación al último de los extremos que deben cumplirse, esto es, que la petición no sea contraria a derecho o lo que es lo mismo, que no este prohibida de manera expresa por la ley, sino amparada por ella debe destacarse lo siguiente:

    En el presente caso se pretende la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, bajo el N° 10, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000, en el que intervienen la hoy demandada y cónyuge del actor, ciudadana B.E.G.O., como vendedora y el ciudadano J.A.E.V., quien no fue demandado a pesar de ser el comprador del bien, la persona que pagó el precio de la venta, y que por vía de consecuencia, de ser anulada dicha operación quien resultaría afectado directamente en su esfera patrimonial.

    Bajo tal premisa, se pregunta quien sentencia ¿no debió demandarse además de la ciudadana B.E.G.O. al más perjudicado para el caso de que se anulara la operación de venta con pacto de retracto, ciudadano J.A.E.V., a objeto de que este se defendiera durante el curso del proceso? ¿Cómo puede B.E.G.O. aceptar hechos que se le han atribuido a una tercera persona? ¿Cómo puede conocer esta sentenciadora si el comprador J.A.E.V. tenía conocimiento o no, del estado civil de la vendedora, para determinar si actuó de mala fe o de buena fe?

    De manera que ante estas interrogantes se debe establecer que en este caso debió existir un litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por la hoy demandada, así como por la persona que intervino en el negocio jurídico como comprador del bien para que así, el Tribunal con base a lo alegado y probado en autos tomara una decisión ajustada a derecho, lo cual de manera “inexplicable” en este caso no ocurrió.

    Es así, que debe concluirse que a pesar de que la ciudadana B.E.G.O. no haya actuado en forma diligente al no concurrir oportunamente a contestar la demanda, y a promover pruebas no puede considerarse que admitió hechos cuya autoría le deben ser atribuidos a una tercera persona que no es parte en este proceso, pues de admitirlo conllevaría a violentar el ordenamiento jurídico, así como el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano antes nombrado, al juzgarlo sin ser oído.

    De ahí, que al considerar que la demanda debió incoarse además, en contra del ciudadano J.A.E.V. por figurar como la persona a quien se le vendió el inmueble antes descrito, se concluye que no se cumple con el tercer elemento de la confesión ficta y por consiguiente, que bajo tales circunstancias la acción incoada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, conviene llamar la atención del Juez a quo para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que de manera determinante le impone la obligación de condenar en costas a la parte que ha sido totalmente vencida, sin que exista la posibilidad de que éste las mitigue dependiendo de otros aspectos diferentes a los previstos en la ley.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.H.I.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28.06.2002 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el abogado R.M.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.H.I.B., en contra de la ciudadana B.E.G.O..

TERCERO

QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° y 143°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6915/02

JSDEC/CF/mill.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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