Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.100.487, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.-

APODERADOS: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.578.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.704.-

DEMANDADO: Nelbis M.M.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.314, y domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, asistida por el Abogado R.T., titular de la cedula de identidad numero 7.805.460, Inpreabogado Nº 57.953..-

MOTIVO . Cobro De Bolivares Via Ejecutiva.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El día 27 de Mayo del 2008, se Admitió la presente Demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana NELBIS M.M.T., ya antes identificada, se acordó abrir cuaderno separado de medidas y se libro oficio Nº 0791, para el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., a los fines de que se haga la nota de Prohibición de Enajenar y Gravar en el libro respectivo, sobre el inmueble propiedad de la demandada de auto.-

El día 19 de Junio del 2008, el ciudadano A.H., en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandante ciudadana Nelbis M.M.T., en fecha: 18 – 06 – 2008.- En esta misma fecha el Tribunal acordó agregar dicha diligencia a sus autos (folio Nº 52).-

El día 25 de Junio del 2008, comparece ante el Tribunal la ciudadana Nelbis M.M.T., debidamente asistida por el Abogado R.T.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.953; consigna diligencia constante de un folio útil, en la cual expuso oposición, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el bien inmueble propiedad de la demandada antes mencionada, conforme a lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 27 de Junio del 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano H.J.T., debidamente asistido por el Abogado G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.704; consigna escrito constante de un folio útil, en la cual solicita al Tribunal, se declare sin lugar la oposición solicitada por la parte demandada e igualmente se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la misma.-

El 30 de Junio del 2008, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente, la diligencia consignada en fecha 25 – 06 – 2008, por la ciudadana Nelbis M.M.T..- Se aperturó cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición planteada por la parte demandada.-

El 02 de Julio del 2008, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente, el escrito consignado en fecha 27 – 06 – 2008, por el Abogado R.T.G..-

El día 10 de Julio del 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano H.J.T., parte demandante, asistido por el Abogado G.R., consigna escrito constante de un folio útil, en la cual solicita al Tribunal, sea declarada con lugar la demanda interpuesta contra la ciudadana Nelbis M.M.T..-

El 10 de Julio del 2008, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente, el escrito consignado en esta misma fecha, por el Abogado G.R..-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal observa, que la parte actora al interponer la demanda se atribuyo el carácter de representante de La Junta De Condominio S.E.I., consignando Acta De Asamblea General De Propietarios la cual consigno marcada con la letra “A” registrada el día 23 de Enero de 2008, en la Dirección Municipal De Registro Civil del Municipio F.D.E.C., la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y Así Se Decide. Alega la parte actora que desde el día 15 de septiembre del año 2007, la ciudadana Nelbis M.M., antes identificada, propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio S.E.V., específicamente en la Planta Baja, apartamento PB-01, a dejado de pagar las cuotas pertenecientes al Condominio S.E.I.” que comprenden del 15 de septiembre del año 2007 a la presente fecha, y las cuotas especiales comprendidas en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, acordada mediante Asamblea de fecha 30 de noviembre de 2007, cuya acta consigna la parte actora marcada con la letra “C” a los fines de demostrar dicho hecho. Este tribunal observa que dicha acta de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, hacen fe contra el propietario moroso salvo prueba en contrario y en virtud que dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así Se Decide .Así mismo, la parte actora consignó marcado con la letra “D” cuatro recibos de pago por la cantidad de sesenta bolívares correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, (Bs. 60,oo) por concepto de pago de condominio, igualmente consigno marcado con la letra “E” cuatro recibos de pago uno por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) y tres recibos por la cantidad de ochenta bolívares por concepto de pago de condominio de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008, los cuales de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, hacen fe contra el propietario moroso salvo prueba en contrario y en virtud que dichos documentos no fueron tachados impugnados ni desconocidos este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así Se Decide. Igualmente la parte actora consigno marcado con la letra “F” un recibo por la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80) por concepto de pago de condominio del mes de mayo de 2008, los cuales de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, hacen fe contra el propietario moroso salvo prueba en contrario y en virtud que dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así Se Decide. Consigno la parte actora marcado con la letra “G” tres recibos de pago por concepto de cuotas especiales no pagadas por la demandada por la cantidad de ochenta y cinco bolívares (Bs. 85) los cuales no fueron tachados impugnados ni desconocidos, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 14 de la referida ley . Y Así Se Decide. Asimismo el demandante consigno planillas pasadas a los propietarios del edificio por concepto de control de pagos de condominio del año 2007, la cual fue anexada marcada con la letra “H” a los fines de demostrar que la ciudadana Nelbis Montero no ha realizado ningún pago de las cuotas de condominio correspondiente al año 2007, la cual no fue tachada impugnada ni desconocidas razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y Así Se Decide. De igual manera la parte actora consignó planilla de control de pago de la vigilancia con el objeto de demostrar la insolvencia de la ciudadana Nelbis Montero por este concepto, y en virtud que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la ley de propiedad horizontal. Y Así Se Decide. De igual manera la parte actora anexo copia simple del contrato de venta celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil M&N Compañía Anónima y el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado celebrado entre la demandada y Fondo Común Banco Universal, a los fines de demostrar que la demandada es la propietaria del inmueble, dicho documento no fue tachado impugnado ni desconocido razón por la cual adquiere pleno valor probatorio .Y Así Se Decide. Anexó la parte actora Reglamento De Condominio Del Edificio S.E.I. el cual fue registrado el dia 07 de marzo de 2008, en la Dirección Municipal De Registro Civil del Municipio F.D.E.C., el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio con excepción de la cláusula 36 numeral 3 la cual es contraria a derecho y este Tribunal la reputa como no escrita de conformidad con el articulo 1200 del Código Civil Venezolano. Y Así Se Decide. El demandante fundamento su acción en los artículos 630 y 638 del código de procedimiento civil, 11, 12, 14 y 39 de la Ley De propiedad Horizontal, 1977, 1264 del Código Civil Venezolano y 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. Solicito que la parte demandada sea condenada al pago de Ochocientos setenta y cuatro con cinco Bolívares ( Bs. 874,5). Correspondientes a nueve cuotas insolutas correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero; Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008. Y los intereses moratorios que son de un 10% por ciento sobre la cantidad adeudada por cada mes vencido. Los gastos y costas judiciales y extrajudiciales de cobranza incluyendo honorarios de abogados, intereses convencionales y moratorios. La indexación y corrección monetaria, según los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central De Venezuela.

Este Tribunal observa que en la oportunidad de ley la demandada no contesto ni promovió pruebas:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-

De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.-

En cuanto al segundo requisito, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que el actor demanda a la Ciudadana Nelbis Montero por cobro de bolívares por vía ejecutiva por concepto de deuda de condominio del Edificio S.E.I. Ubicado En El Municipio F.D.E.C. dicha petición esta ajustada a derecho. Sin embargo solicita el 10 % mensual por concepto de intereses moratorios por cada mes vencido lo cual es completamente contrario a derecho.

Toda vez que el interés en nuestra legislación es de dos tipos, retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida

. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…

Así las cosas, siendo que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitoria, el interés que corresponde fijar es legal establecido en el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir: el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal del incumplimiento del deudor en todos aquellos casos que haya demora en el pago de cantidades líquidas y exigibles. Y Así Se Declara. Por ello, demostrado como ha sido el deber del propietario de contribuir con los gastos comunes, así como la falta de pago de los meses de condominio demandados, es forzoso declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la demanda en cuanto se refiere al pago de los meses condominiales insolutos aplicándole el interés legal del tres por ciento (3%) anual, y no el de 10% mensual solicitado por la parte actora, toda vez, que dicho interés es completamente contrario a derecho.-

Igualmente la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, por lo que es obvio el tercer requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma supletoria que rige la materia, seria aplicable si la demanda estuviese totalmente ajustada a derecho . Sin embargo, si bien es cierto que las copropietarios de la junta de condominio establecieron en el Reglamento de condominio una tasa de interés del 10% mensual, no es menos cierto que el mismo Artículo 1.746, establece expresamente que el interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por la Ley especial, salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención.

Visto asimismo el Artículo 1° del Decreto N° 247 sobre Represión de Usura del 09 de Abril de 1.946, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 1°: “Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos años o con multa hasta de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).”

Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su Artículo 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del tres por ciento (3%) anual. Este Tribunal, constatando que del análisis del instrumento señalado, emerge una tasa de interés del 10% , lo que constituye el 120% anual, lo cual a todas luces representa el delito de usura antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en las Normas transcritas anteriormente , por lo tanto la solicitud de pago de interés al 10% mensual es contraria a derecho razón por la cual no opera la confesión ficta, no obstante la demandada no aporto prueba alguna que demuestre que cumplió con el pago de la cuotas insolutas del condominio del Edificio S.E.I. motivo por el cual esta obligada a pagar las nueve cuotas de condominio vencidas. De conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código De Procedimiento Civil venezolano- Y Así se decide.-

Dispositiva

Por todas las razones precedentes, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro De Bolívares intentara el ciudadano H.J.T., en su carácter de representante de la Junta De Condomininio S.E.I., en contra de la ciudadana NelbisMontero Torres, antes identificada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad adeudada. Es decir la cantidad de cero con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 0,50) correspondiente a la deuda del año 2007, y trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 380) para un total de trescientos ochenta bolívares fuertes con cincuenta ( Bs.F. 380,50) por concepto de nueve cuotas correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2007, enero, febrero, m.a. y mayo del año 2008.Así como los interese moratorios que son del 3% anual de la cantidad condenada. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el día 27 de mayo de 2008. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.D.L.C.J.D.E.C. a los catorce días del mes de julio de 2008, Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, L A SECRETARIA,

Abg.E.C.L.A.. A.P.

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