Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2184 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 19-A, en fecha 15 de abril de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2007 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 16 de octubre del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 19, 20, 25 y 26 de la primera pieza), la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. interpuso tercería que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 21 de mayo de 2008 (folio 34 de la primera pieza), ordenándose librar las notificaciones respectivas.

Cumplidas las notificaciones del tercero (folios 87 al 141 y 148 al 170 de la primera pieza) llamado a juicio (HIDROLARA), se instaló la audiencia preliminar el 15 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de abril de 2010 (folio 186 de la primera pieza), fecha en la se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 06 de mayo de 2010, el Tribunal de la Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de las demandadas y el tercero (folio 127 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 130 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 131 al 133 de la tercera pieza).

El día 21 de junio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio y se solicitó la prolongación del acto a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes promovida, lo cual se acordó en varias oportunidades, hasta el 04 de octubre de 2012, fecha en la que se dio inicio al debate probatorio, prolongándose nuevamente para el 22 de noviembre de 2012 en que concluyó la evacuación de pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 2 al 4 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de operador de planta fija de primera, desde el 17 de marzo de 1998; que devengó un salario fijo semanal de Bs. 133,00 (equivalente a Bs. 19,00 diario), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., hasta el 31 de enero de 2007, momento en el que le manifiestan que no continuará trabajando para la demandada, ya que pasaría a laborar para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., con la cual se mantiene ejerciendo sus labores.

Igualmente, manifestó el actor que desde la sustitución patronal, no ha sido posible el pago de los beneficios laborales adeudados derivados de la relación de trabajo que existió, tomando en cuenta que la accionada es una empresa dedicada al ramo de la construcción, por lo que deben cumplir con sus derechos laborales, conforme lo estable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

Es importante señalar que las demandadas no contestaron la demanda, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. que al trabajador no le corresponde el tabulador de del contrato colectivo, ya que si bien es cierto la entidad de trabajo está inscrita en la cámara de la construcción, las funciones del actor era la operación de la planta de rebombeo para la distribución del agua en la comunidad, vigilando dicha estación, por lo que no realizaba actividades propias de la construcción, siendo inexistente su relación con las labores desempeñadas por la empresa; además, el mismo no estuvo afiliado a ningún sindicato de la construcción, por lo que no corresponde la aplicabilidad del convenio colectivo pretendido.

Igualmente, dicha demandada solicitó se declare la responsabilidad solidaria de HIDROLARA en las exigencias del actor, ya que las funciones realizadas, eran competencia de ésta; siendo la principal el mantenimiento de las redes de cloacas, por lo debe condenarse su responsabilidad.

El tercero interviniente manifestó en su contestación, que no existe responsabilidad solidaria con la demandada, ya que la contrató para efectuar unas labores de mantenimiento en las cloacas y tuberías de la ciudad, lo cual no es su actividad principal; señala que la contratación celebrada entre ambos no encaja en los supuestos de intermediación, ya que se trata de una contratación pública, para la prestación de un servicio, en el que no existe la voluntad de crear y contratar, sino una simple selección mediante procedimientos administrativos establecidos; por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA

La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. e HIDROLARA frente a la reclamación del actor; en virtud de que ambas suscribieron un contrato de servicios en donde el tercero era beneficiario del trabajo a realizar, por lo que debe considerarse responsable en el presente juicio.

Es importante señalar que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandada.

Consta en autos del folio 8 al 106 de la cuarta pieza, contratos celebrados entre la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA y el tercero, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de los que se evidencia la relación contractual existente, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

De las probanzas consignadas, no resulta evidente ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley, como la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT anterior); la sustitución patronal (Artículo 90 LOT anterior) de las codemandadas, o la unidad económica(Artículo 22 RLOT); tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo –norma aplicable en razón del tiempo-.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante, por lo que se exime de responsabilidad a la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA; igualmente, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandada, por lo que se exime de responsabilidad al tercero interviniente HIDROLARA en el presente juicio. Así se establece.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. desde el 17 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero del 2007, cuando le comunicaron que prestaría servicios para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, y que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. no ejecutaría más trabajos en el Municipio Torres, señalándole además que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. pagaría lo correspondiente a la prestación de servicio hasta esa fecha. Indica que se desempeñó como operador de planta fija de primera, ejerciendo funciones en la construcción, lo cual es el objeto principal de la demandada, por lo que solicita se le paguen sus derechos laborales como el salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios, tomando en cuenta lo estipulado en el convenio colectivo para los trabajadores de la construcción.

La demandada indicó que el actor se desempeñaba operador de estación de rebombeo, vigilando constantemente la estación; actividades que no se encuentran relacionabas con el área de la construcción, por lo que niega que le correspondan los beneficios de la convención colectiva de dicha rama; ya que del análisis de la actividad desarrollada por la demandada y el cargo desempeñado por el trabajador, no se observan causas que indiquen el apego al convenio colectivo invocado.

La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003; señalando además que a pesar de la denominación del cargo, el trabajador tenía funciones propias de la construcción, por lo que debe pagársele lo correspondiente al convenio colectivo, ya que forma parte de la cámara respectiva que lo suscribió.

Este Sentenciador en casos similares ha señalado que la controversia debe resolverse con apego al principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 Constitucional; es decir, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003, se estableció respecto a los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta; y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Así las cosas, es importante señalar que la demandada convino en el cargo ocupado por el actor de operador de planta, siendo su principal función la de controlar y vigilar la maquina de rebombeo de agua, lo cual coincide con los recibos de pago insertos en autos del folio 27 al 199 de la segunda pieza y folio 2 al 126 de la tercera pieza; así como la constancia de trabajo inserta al folio 192 de la primera pieza, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba.

Respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) folios 160 al 177 de la tercera pieza; al Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial (folios 178 al 255 de la tercera pieza); y a la Cámara de la Construcción del Estado Lara (folio 159 de la tercera pieza), de las cuales se verifica que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. desarrolla actividades de la construcción y esta inscrita en la organización colectiva que las agrupa; siendo obligada por el pacto plural invocado; pero tal situación no es suficiente para determinar su aplicación al trabajador demandante.

De los testigos evacuados, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano W.E.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.323.164, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante porque son vecino hace mas de 20 años; manifiesta que no tiene vinculo familiares con el demandante, tampoco es amigo íntimo; manifiesta que lo conoció en un tanque de agua realizando labores de obrero abriendo zanjas, rompiendo calles y demás; usaba el uniforme de pegarca chemise azul y blue jean, con el logotipo de pegarca; manifiesta que siempre lo vio como ayudante colocando zanjas y no como chofer; expresó que no siempre lo veía trabajando, a la semana 2 veces; manifiesta que lo vio trabajando siempre entre días de semana lunes a viernes.

A las preguntas del promoverte manifestó que no tiene preguntas que realizar.

A las preguntas de la contraparte respondió que el tanque de agua donde lo veía trabajando es en el sector Yola, también en Calicanto y calle San Pedro; agrego que no lo vio en una planta como tal sino en las calles realizando sus labores.

El tercero interviniente HIDROLARA, manifestó que no tiene preguntas que realizar.

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana EREORQUI DESIRRE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.698.547, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante porque son vecino desde hace mas de 25 años, manifiesta que no tiene vinculo familiares con el demandante, tampoco es amigo íntimo; manifiesta que si sabe a que se dedicaba a trabajar el demandante usaba el uniforme de pegarca chemise azul y blue jean, con el logotipo de pegarca; lo vio trabajando en las calles en la zona centro, en los Robles, Urb. El paraíso; lo vio realizando labores de pico y pala; manifiesta que lo veía en la oficina de pegarca; manifiesta que lo vio trabajando siempre entre días de semana de lunes a viernes, todo el tiempo, por cuanto siempre pasaba por allí cuando se dirigía a su trabajo.

A las preguntas del promoverte manifestó que manifestó que no tiene preguntas que realizar.

A las preguntas de la contraparte respondió que no lo veía echando pico y pala en la oficina sino en las calles, usando su uniforme y un bolso como el resto de los trabajadores esperando transporte.

El tercero interviniente HIDROLARA, manifestó que no tiene preguntas que realizar.

Se observa de la declaración de los testigos, que luego de afirmar que vieron al actor en actividades de pico y pala en las calles, señalan que lo vieron en la oficina de la demandada y en un tanque, siendo evidentemente contradictoria su exposición, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer de eficacia probatoria.

Ahora bien, no existe en autos probanza alguna de que el actor ejerciera actividades inherentes a la construcción, mantenimiento o mejoramiento de obras; por lo que no corresponden al trabajador los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción, estando sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, resultan improcedentes las diferencias demandadas por el actor respecto a los beneficios indicados en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, respecto a su salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios.

Sin embargo, este Juzgador en aplicación del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detectó en los recibos de pago insertos en autos del folio 27 al 199 de la segunda pieza y folio 2 al 126 de la tercera pieza –ya analizados y valorados-, que el trabajador recibió de manera constante y reiterada recargos por trabajo extraordinario que no se tomaron en consideración para el pago de sus prestaciones laborales, existiendo evidentes diferencias a favor del demandante, que serían determinadas en ésta sentencia ampliada.

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2010, ambas partes llegaron a un acuerdo parcial de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, estableciendo lo siguiente:

Seguidamente y luego de diversos deliberaciones las partes llegan aun acuerdo parcial; el cual se sintetiza de la siguiente manera: La empresa demandada rechaza que al demandante le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, debido a las labores que este realizaba en la empresa; por lo que sus pasivos laborales deben cancelarse exclusivamente conforme a la norma prevista en la Ley Orgánica del trabajo.

No obstante a ello, manifiesta que por cuanto al momento de dar por terminada la relación de trabajo, el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete con Ochenta y Cuatro ( Bs. 3.667.84), quedando solo una diferencia por cancelar por dichos conceptos; por lo que en este acto se oferta cancelar dicha diferencia, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicho trabajador: Ahora bien, de acuerdo al recálculo realizado en la audiencia preliminar, y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se concluyo que existe una diferencia por cancelar tanto de prestación de antigüedad, intereses articulo 108 LOT, como por vacaciones, utilidades e indexación; lo cual comprende la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.522,73), cantidad esta que se oferta pagar para el día lunes 03 de mayo del 2010, por ante las oficinas de la URDD, en horas de despacho.

Así mismo, el trabajador demandante y su apoderado señalan que insisten en mantener la aplicación del referido Contrato colectivo, para el pago de los derechos laborales que demandan. Ahora bien, señalan que reciben el cheque descrito y ofertado por la empresa, pero que mantienen su reclamo por el pago de las diferencias que en tales conceptos cancelados en el día de hoy, se generarían por la aplicación de la Convención Colectiva.

En tal sentido ambas partes acuerdan llevar a la audiencia de juicio, la reclamación de la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para la relación de trabajo que existió entre el ciudadano V.G. y la empresa Constructora Pegarca. Y acuerdan que en caso de no proceder la reclamación del accionante, con el pago realizado en el día de hoy, quedaran totalmente canceladas las prestaciones sociales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al demandante.

De lo anterior se desprende que las diferencias adeudadas al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, fueron satisfechas con el acuerdo parcial citado anteriormente, en el que se estableció no deberse nada de los beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sólo pendiente lo correspondiente al convenio colectivo de la construcción, lo cual ya fue resuelto previamente.

Así las cosas, homologado como se encuentra en acuerdo parcial suscrito por las partes, y declarado improcedente la aplicación del convenio colectivo de la construcción, se declara satisfechas las diferencias observadas por el Juzgador en la audiencia de juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del demandante, ya que se declaró improcedente la aplicación del convenio colectivo de la construcción; y las diferencias pendientes derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo que se detectaron en la audiencia de juicio, ya fueron satisfechas mediante el acuerdo parcial homologado en fecha 26 de abril de 2010 en la audiencia preliminar de este juicio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR