Decisión nº PJ06420100000631 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003119

ASUNTO : VP02-S-2010-003119

RESOLUCIÓN N° 631-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana MRYLUCI GUEVARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano H.G.M., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-10, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante esta Comisaría el OFICITEC12DO (PR) 4074 C.B., en compañía del OFICI200 (PR) 0646 V.F., quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 08:05 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy, mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-828 como área 43, fuimos reportados por el OFICITEC12DO (PR) 4096 R.F. que labora en el departamento de asuntos comunitarios San Isidro, informando que se encontraba una adolescente la cual manifestó que su progenitora estaba siendo agredida por su padre, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con la adolescente de nombre: MARBER GONZALEZ, quien nos informo lo antes mencionado y nos llevaría hasta su residencia, la cual se encontraba en el barrio San Sebastián sector san isidro calle 102 trasladándonos con la adolescente al sitio donde nos entrevistamos con. la ciudadana: M.G. quien nos informo que había sido agredida por el ciudadano: H.J.G.M. el cual señalo, quien se encontraba en el frente de su vivienda informando el ciudadano antes mencionado que había tenido una discusión con su concubina, motivo por el cual le realizamos una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) sin encontrar, ningún objeto de interés criminalistico, informándole al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante y según lo pautado en el articulo Nro 248 del código orgánico procesal penal (CQPP) y según el articulo 14 con ordinal numero 5 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una = v.l.d.v., inmediatamente se le fue notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal , articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando plenamente identificado como: H.J.G.M.d. 51 años de edad cedula de identidad 5.851.824, residenciado en el San Sebastián sector san isidro calle 102 casa # 96-2-13, fue trasladado hasta la comisaría puma oeste para realizar la respectiva acta policial, cabe destacar que se trasladado a la ciudadana hasta el centro ambulatorio la victoria donde fue atendida por la doctora: B.A. C.l 4.751.650 COMEZU: 5528 de igual forma se le tomo acta de denuncia verbal escrita a la ciudadana: M.G. de, 51 años de edad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-10, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) M.G., de 51 años de edad según como lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el barrio san Sebastián sector san isidro calle 10 y 11 casa # 96-2- 13, en compañía de mi concubino de nombre: H.J.G.M., y mi hija de nombre: MARBER GONZALEZ, cuando me dispuse a barrer el patio salio mi concubino con un hacha en la mano diciendo que iba a cortar la mata de parchita y de siruela por que la niña no iba a comer más de esas frutas y que agarrara la computadora por que si no la iba a botar, yo le respondí que si era tan nombre que la agarrara y la botara, y sin decir mas nada ni pensar las cosas me lanzo el hacha donde logro darme en la piernas izquierda, no conforme me agarro y me dio una como pude Salí corriendo a la calle y me refugie donde una vecina, mi hija menor al ves esto salio a buscar .una patrulla ya que mi concubino no dejaba que entráramos a la casa destruyendo los papeles de la nomenclatura y amenazando que iba a tumbar y quemar la casa, al cabo de una minutos llego mi hija con una patrulla y le conté a los oficiales lo que había sucedido y de igual forma señalando a mi concubino, de una ves lo montaron en la patrulla y lo llevaron a su comando, pude notar que tenia un raspón en la pierna izquierda y. un golpe en el pómulo derecho por lo que los oficiales me prestaron la colaboración de llevarme hasta el centro clínico ambulatorio la victoria donde fui atendida por la doctora B.A. Ci 4.751.650 COMEZU: 5528, posteriormente decidí ir hasta su comando a - formular la respectiva denuncia. Es todo lo que tengo que decir. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, H.J.G.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No 5.851.824, hijo de los ciudadanos I.M. Y DE H.G., con residencia en el Sector San Isidro, calle 102, casa No 96-2-13, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 CM. de estatura aproximadamente, peso 102 Kg.; cabello canoso, ojos de color marrones, contextura ancha, de boca grande fina, cejas alargadas semi pobladas, tez b.m., nariz ancha; quien siendo las 3:55 PM, expone: “no voy. Es Todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vistas las actas que conforman la presente causa, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano H.J.G.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No 5.851.824, hijo de los ciudadanos I.M. Y DE H.G., con residencia en el Sector San Isidro, calle 102, casa No 96-2-13, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYLUCY GUEVARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ORDINAL 3º: la salida inmediata del hoy imputado de autos de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DECRETA la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem. QUINTO: Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:00 PM de la tarde.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO,

ABOGADO. J.A..

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