Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como tribunal unipersonal, a cargo de la Juez NORMA RAMÍREZ PADILLA, CONDENÓ al ciudadano H.J.M.M., a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer y segundo aparte, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra esta decisión, la defensa del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 1° de junio de 2006, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida por los jueces O.U.B. (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y M.A.B., dictó sentencia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Contra esta decisión, el abogado R.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181, en su condición de Defensor Privado del acusado H.J.M.M., interpuso recurso de casación.

El recurso de casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de enero de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la segunda y tercera denuncias del recurso de casación, interpuesto por la Defensa Privada a favor del ciudadano H.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

En fecha 27 de febrero de 2007, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, se desprende:

…este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado H.J.M. se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), norma ésta consagrada por la sociedad, cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa, responsabilidad a quien la infrinja, por lo que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado H.M., en virtud de la declaración de la propia víctima, el menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera clara, contundente y precisa, señaló al acusado H.M., en Sala, como el autor responsable de la acción antijurídica, y sin lugar a dudas, tanto la progenitora de la víctima; el menor (IDENTIDAD OMITIDA), como la testigo H.B., que aún cuando esta última es un testigo referencial, y habiendo sido corroborado su dicho, debe dársele credibilidad, quienes afirmaron que el acusado H.M., el día de los hechos, se quedó cuidando al niño, aunado al (sic) declaración del médico forense, Dr. O.R., quien manifestó, que del informe médico forense se concluye que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), había sido penetrado con el pene por la vía anal. Todos estos elementos indican que ha quedado evidenciado el juicio de reproche por la conducta desplegada por el acusado, siendo en consecuencia, el autor responsable del delito de abuso sexual en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Público, demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica, una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegítima de la norma legítima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar bajo la libre selección la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO H.J.M.M..

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea las siguientes denuncias:

Segunda Denuncia:

Denuncia “…la violación de los artículos 1, 139, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 194 numeral 3 Ejusdem por indebida aplicación, y consecuencialmente de los artículos 49 numeral primero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente alega:

…Se alegó en el PUNTO PREVIO del escrito de Recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la fase intermedia, es decir, en la Audiencia Preliminar, cometido en perjuicio de mi defendido, debido a que el abogado que lo asistió en dicho acto, E.A.M., no prestó jamás el obligatorio juramento de ley, ni el Juez de Control cumplió con su deber de juramentar al abogado nombrado, siendo esto violatorio a lo establecido en el segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en consecuencia, la nulidad de la Audiencia Preliminar y la reposición de la causa al estado de fase preparatoria, ya que el acto conclusivo de Acusación fue presentado por el Ministerio Público, sin tener (sic) el imputado, defensor debidamente juramentado…Ahora bien, es el caso que la recurrida reconoce que la juramentación del Defensor Privado es una formalidad esencial y debe ser verificado dentro del término de 24 horas siguientes al nombramiento, pero a pesar de considerar dicha formalidad esencial, considera paradójicamente también, que la omisión de la misma es convalidable si el abogado no juramentado tuvo la oportunidad de intervenir en la Audiencia Preliminar y de exponer las defensas que a bien tuviera…

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Continúa:

…Dicho criterio es totalmente errado…El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de ORDEN PÚBLICO, que no puede ser relajada por las partes, y el juez está en la obligación indeclinable de tomar la juramentación de ley al abogado nombrado por el imputado dentro de las 24 horas siguientes, la omisión de esta formalidad esencial en el proceso, hace inexistente la defensa técnica por faltar el requisito solemne e indispensable para alcanzar la plenitud de la investidura del Defensor Privado, y sin lo cual puede en modo alguno ejercer el cargo para lo cual fue nombrado…

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El recurrente considera que la recurrida al declarar sin lugar la denuncia formulada en violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por darle efectos positivos a una defensa inexistente en el mundo jurídico, por no cumplir con las formalidades esenciales que la ley ordena, y por no amparar los derechos consagrados en la Constitución y las leyes…”.

Por último señala:

…Igualmente viola por falta de aplicación el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las nulidades absolutas, y que se refiere a que todo aquello que tenga que ver con la asistencia, intervención y representación del imputado que se haga contraviniendo lo establecido en el Código, es nulo absolutamente; y en el caso que nos ocupa, la falla o falta de juramentación del abogado en la Audiencia Preliminar por parte del tribunal y que tiene que ver esencialmente con la asistencia del imputado en dicho acto, vicia de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar, y que la recurrida debió haber anulado en aplicación de dicha norma adjetiva, lo cual no hizo.

Igualmente la recurrida viola el artículo 194 literal (sic) 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, ya que la falta de juramentación, en ningún caso es un acto convalidable, ya que dicho acto ha sido considerado como se dijo antes, esencial, impretermitible, de obligatorio cumplimiento, y así lo reconoce la recurrida al manifestar que es esencial, pero paradójicamente señala también que su omisión es convalidable…En conclusión, la falta de juramentación hace inexistente la defensa técnica, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se dijo antes, incurriendo la recurrida en dichas violaciones, haciéndose ineludible como acto de justicia en fundamento a una tutela judicial efectiva, declarar la nulidad de la decisión impugnada, y por ende, de la audiencia preliminar, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se cometió la violación, a los fines de que sea subsanado, es decir, la realización de la Audiencia Preliminar, con abogado debidamente juramentado

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura del planteamiento, se observa que el recurrente denuncia la falta de juramentación de la defensa técnica en la fase preliminar, por lo que considera que hay violación de ley por falta de aplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, infracción de las disposiciones 1, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión del expediente, se observa que el ciudadano H.J.M.M., en su condición de imputado, en fecha 29 de noviembre de 2004, nombró como su Defensor Privado, al abogado E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.463.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.992, mediante diligencia que hiciera desde el Internado Judicial “Penitenciaría Nacional de Tocuyito”, nombramiento que fue avalado por el Director de dicho Internado. (folio 96 de la primera pieza del expediente).

Al folio 97 de la primera pieza cursa diligencia suscrita sólo por el ciudadano E.A.M., antes identificado, mediante la cual declaró: “…Que acepto el cargo y juro desempeñarlo fielmente con la ayuda de Dios, forman como base, lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.

Igualmente se observa, que no consta en autos el acta donde el juez haya tomado el juramento de ley al defensor privado, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del fallo recurrido, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que:

“…a pesar de no constar en la actuación el acta de juramentación de la defensa, lo que lleva a que esta Sala presuma su inexistencia, por aquello de que lo que no aparece en el expediente no existe en el mundo del Derecho, sin embargo, evidencia la Sala que la supuesta falta de juramentación, en ningún momento impidió que el imputado haya sido oído, ni que tampoco se le haya dado respuesta a sus peticiones, ni ejercer los recursos que para la defensa del imputado estatuye la Ley Adjetiva Penal”.

En el presente caso, el acusado estuvo asistido de abogado defensor desde el inicio del proceso, inclusive, en la actualidad, con la excepción de que el abogado que lo asistió para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2004, no se juramentó, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así, este defensor asumió el cargo con conciencia y esmero en el trabajo que estaba desempeñando, pues, diligentemente solicitó al Ministerio Público las prácticas de ciertas actuaciones propias de su defensa, así como escritos dirigidos al Tribunal de Control que estaba conociendo del presente caso, mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Además cursa en autos diligencia suscrita por el referido abogado, en la cual acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente.

Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano H.M.M., los hechos por los cuales estaba siendo acusado, a su vez, el juez de la causa, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa.

A pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia, esta Sala observa que al ciudadano H.J.M.M., no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.

Por lo antes señalado, y una vez constatado que al ciudadano H.J.M.M. no se le vulneró derecho alguno, durante el proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Tercera Denuncia:

Denuncia el recurrente “…la violación del artículo 357 en su último aparte eiusdem, por errónea interpretación y consecuencialmente de los Artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que ha incurrido la recurrida”.

Considera la defensa que: “…la recurrida viola las disposiciones antes señaladas…”, por cuanto “…la Corte de Apelaciones declara sin lugar la denuncia formulada, alegando lo siguiente:

…La denuncia en estudio tampoco se aprecia objetivamente en el fallo, por lo que para verificar su autenticidad, la Sala se vio obligada a revisar las actas de la audiencia de juicio, y a tales efectos, no se observa con claridad, que ciertamente el tribunal haya ordenado la suspensión del juicio hasta por dos veces, no obstante de haber ocurrido, entiende esta Sala, debió obedecer a la pertinencia y potencial eficacia de la prueba para lograr establecer la inocencia o culpabilidad del reo. A este respecto, es preciso acotar, aunque la denuncia se evidencia infundada, que, si bien es cierto que la invocada norma es clara cuando señala que, si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, no es menos cierto que, ello sería procedente, sin llegar a desbordar los lapsos de la concentración, y siempre con el fin de esclarecer los hechos por la vía jurídica. De allí pues, que en caso que fueren ciertas las imputaciones del recurrente, el proceder del tribunal no sería motivo suficiente para anular el fallo, sobre todo, que no se advierte que con la producción de la prueba se haya causado la indefensión que aduce el recurrente, pues la defensa ejerció su derecho a repreguntas; tampoco puede pretender que la incorporación del testimonio de H.B., al debate, y la posterior valoración se cataloga de ilícita, pues es notorio que ella fue admitida por pertinente, útil, necesaria, legal ilícita. Finalmente, es preciso acotar, y así lo entiende la Sala, que la coletilla referida a que el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate, hasta tanto no concurra el testigo renuente, ello debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función, de Director del Proceso

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Alega el recurrente, que con este razonamiento declara la Corte, sin lugar, la denuncia formulada, la cual a su criterio “…es totalmente errónea”, por lo que considera que:

…El último aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y conciso, no deja ningún margen de duda, hay en el un mandato expreso, y es sin lugar a equívocos, prescindir de la prueba si el testigo o experto no acuden al segundo llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública. Dicha norma no da al Tribunal DISCRECIONALIDAD alguna, y ello se desprende cuando la norma expresa: “El juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba”.

Además señala que la nueva oportunidad que dio el Juez de Juicio para evacuar el testimonio de la ciudadana H.B., “…viola el debido proceso, por no cumplir con lo ordenado en la normativa legal, e incorpora así una prueba ilícita que no tiene nada que ver con la admisión de la misma, como lo expresa la recurrida, la ilicitud viene por ser evacuada la prueba en violación a lo previsto en la norma adjetiva, violando además el derecho a la defensa, al valorar dicha prueba ilícita en contra del imputado…siendo esto causal de nulidad de la recurrida, y por ende del juicio oral, por lo cual solicito se ordene la celebración de un juicio público como única alternativa de subsanar el vicio cometido y denunciado”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del planteamiento se observa que el recurrente denuncia errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones.

El artículo denunciado como infringido, establece:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso, que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y observa que, en fecha 7 de octubre de 2005, se inició ante el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate oral y público, seguido en contra del ciudadano H.J.M.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En esta primera audiencia, durante la recepción de pruebas, comparecieron a declarar los testigos Canelón M.D.E. y (IDENTIDAD OMITIDA). Al final del acta se lee lo siguiente:

…Acto seguido, se le indica al alguacil que verifique si se encuentran otros testigos de la fiscalía, manifestando que no, por lo cual se deja constancia que los testigos, según las resultas, quedaron notificados. Se le pregunta al MP, si insiste en la declaración de esos testigos, el Ministerio Público insiste en la declaración de la ciudadana H.B. y del Médico Forense O.R., por lo que el Tribunal acuerda citarlos por la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el Art. 357 del COPP, y se le solicita a la Fiscal colabore con las diligencias, por lo cual se le hará entrega de los oficios. En consecuencia, se difiere la continuación del presente acto para el 14-10-2005 a las 2:30 p.m. Quedan notificadas las partes presentes…

. (folios 184 al 188 de la primera pieza del expediente). (Subrayado de la Sala).

Consta en autos, que el Alguacil G.M. recibió en fecha 11 de octubre de 2003, el oficio Nº 9230 de fecha 10 de octubre de 2005, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia “…se sirva hacer conducir mediante la Fuerza Pública, hasta la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio, a la ciudadana: H.M.B. Parada…, en su condición de TESTIGO, el día 14-10-2005 a las 2:30 P.M…”, y además, dicho oficio fue recibido por la Comandancia General de Policía en la Dirección de Consultoría Jurídica, el día 13 de octubre de 2005.

El día 14 de octubre de 2005, continuando con el debate, comparece como testigo el ciudadano: Dr. O.J.R.H., acto seguido, se llamó a otro testigo, manifestando el alguacil “…que no hay más testigos de la Fiscalía…”, el Tribunal deja constancia que:

…el oficio Nº 9230 dirigido a la Comandancia a los fines de citar por la fuerza pública a H.B. hasta la Sala de audiencia de este Tribunal y siendo que la misma no ha comparecido, tanto la defensa como la Fiscal solicitan una nueva oportunidad en virtud de haber sido recibido por la Comandancia tal oficio el día de ayer, y por la premura del tiempo se hace imposible su comparecencia. En consecuencia, se SUSPENDE la continuación del presente acto para el 18-10-2005 a las 11:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes…

. (folios 198 al 200 de la primera pieza del expediente). (Subrayado de la Sala).

El día 18 de octubre de 2005, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal de Juicio levantó un acta, mediante la cual deja constancia de que una de las defensoras públicas (Abg. D.C.) se encuentra realizando otro juicio, y el acusado solicitó que ella estuviera presente para continuar con el debate, razón por la cual el tribunal acordó diferir el acto para las 2:00 p.m, quedando notificadas las partes. Siendo la hora indicada, y estando presentes todas las partes, el ciudadano H.J.M.M., solicitó la palabra y expuso su deseo de revocar a las defensoras públicas que venían ejerciendo su defensa, y designó al abogado R.B., como su Defensor Privado, es por ello que el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 21 de octubre de 2005, suscribiendo el acta las personas que estuvieron presentes, entre ellas, la ciudadana H.M.B.P., quien se identificó con el número de cédula 12.768.589. (folios 206 y 207 de la primera pieza del expediente).

El día 21 de octubre de 2005, se difirió la continuación del juicio, por cuanto el nuevo abogado defensor aceptó la defensa en esta misma fecha y necesitaba imponerse de las actas, siendo diferido para el día 25 de octubre de 2005. En esta acta se dejó constancia de la presencia de la testigo Hilda Bello. (folios 5 y 6 de la segunda pieza).

El día 25 de octubre de 2005, se continuó con el debate, y durante la recepción de las pruebas, compareció como testigo, la ciudadana H.M.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.768.589. Posteriormente se continuó con la recepción de pruebas documentales, y en este mismo día culminó el juicio.

De lo antes señalado, se desprende que la testigo H.M.B.P., no compareció el día 7 de octubre de 2005, fecha en la cual se inició el debate público, y si bien es cierto que fue llamada a comparecer por la fuerza pública para el día 14 de octubre de 2005, no es menos cierto que ese día no hizo acto de presencia, por cuanto no fue conducida por medio de la fuerza pública, toda vez que el órgano policial encargado de practicar dicha orden, no recibió con tiempo suficiente la misma, pero consta en autos, que tanto la defensa como la representación fiscal, estuvieron de acuerdo que el Juez Presidente fijara una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, es por ello que el tribunal citó a la testigo para el día 18 de octubre de 2005, desde ese entonces y los días subsiguientes, siempre la testigo estuvo presente hasta la continuación del debate el día 25 de octubre de 2005, fecha en la cual culminó.

Así las cosas, tenemos que las partes (Defensa y Fiscal) no renunciaron al testimonio de la ciudadana H.M.B.P., por el contrario, manifestaron su voluntad de insistir en la evacuación de esta prueba, después de conocer el por qué no había comparecido para el día 14 de octubre de 2005, la mencionada ciudadana.

Es por ello que esta Sala considera que la razón no le asiste al recurrente, ya que el juicio aun cuando se suspendió dos veces por la incomparecencia de la testigo, las partes estuvieron de acuerdo en que se fijara una nueva oportunidad para escuchar su testimonio, razón por la cual el tribunal no rechazó tal pedimento.

Así que, cuando el legislador estableció “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR esta tercera denuncia, planteada por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.B.S., a favor del ciudadano H.J.M.M., en contra de la sentencia que dictara la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1° de junio de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0401

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