Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001841

ASUNTO : RP01-P-2011-001841

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:18 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil J.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001841, seguida en contra del ciudadano H.J.N.M., de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación no definido, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-09-92, hijo de Maralys del C.M. y H.J.N.N., residenciado en el sector 4 de La Llanada, Barrio Mi Pequeña Venecia, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 5, Abg. M.A.. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la defensoría pública N° 5, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano H.J.N.M., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo la 1:45 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad, por el barrio La Llanada, específicamente en el sector Mi Pequeña Venecia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no contando con testigos, en dicha revisión se le encontró tres envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales presunta marihuana; procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de practicar la revisión corporal, no se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “escuchado lo solicitado por el ministerio público y revisadas las actuaciones, la defensa, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo ajustado a derecho es decretar la l.s.r., esta defensa considera ajustado a derecho, solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo la 1:45 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad, por el barrio La Llanada, específicamente en el sector Mi Pequeña Venecia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no contando con testigos, en dicha revisión se le encontró tres envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales presunta marihuana; procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que cursa un acta de investigación penal al folio 1 y su vto., donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narran la manera en la cual fue aprehendido el detenido de autos. Al folio 3, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 9, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia respecto a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 10, cursa registros policiales N°436, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el detenido de autos, no presenta registros policiales. Pero en vista que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos; aunado al hecho que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano H.J.N.M.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal DECRETA LA L.S.R. del ciudadano H.J.N.M., de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación no definido, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-09-92, hijo de Maralys del C.M. y H.J.N.N., residenciado en el sector 4 de La Llanada, Barrio Mi Pequeña Venecia, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ajunto a oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIEGUEROA

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