Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002327

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado HUMBERTO JOSÈ LEÒN RODRÌGUEZ, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar de presentación cada 30 días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, régimen de presentación cada 15 días. Es todo. 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: H.J.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636, nacido el 03/05/88, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: artesano, residenciado en: barrio los arenales, calle 7 con callejón 4 casa s/n sin pintar a una cuadra de un mercal Quibor, Estado Lara fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “no deseo declarar y expuso: me acojo al precepto Constitucional , es todo.” 3.- ALEGATOS DE LADEFENSA: expuso: “Solicito se siga por el procedimiento ordinario y no hace objeción con la medida solicitada, es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.J.L.R. y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 18/02/2011 (folio 04, vto y 05) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado en donde se le incauto en la cintura entre la piel y la vestimenta encontraba el arma de fuego tipo chopo, la cual consta en el presente asunto cadena de custodia, asimismo consta el acta policial que el referido ciudadano se hacia acompañar por un menor de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano H.J.L.R., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Las partes quedaron notificadas en audiencia, pues ambas solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva lo cual fue acodado. Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (s)

El Secretario

Abg. Lina Rodríguez Abg. Pedro Chacòn

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