Decisión nº KP02-R-2014-000156 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000156

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 163, de fecha 14 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de partición incoada por el ciudadano H.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.897.507, asistido por la abogada Ylliny Manzano Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.733, contra los ciudadanos J.L.R.M., V.V.R.M., E.V.R.M. y L.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 18.058.633; 15.307.019; 16.643.073; 24.339.790, en su orden.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana Ylliny Manzano Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.733, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.897.507, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto y en fecha 27 de marzo de 2014, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. Por consiguiente, vencido como se encontraba el lapso referido supra, sin presentación de escrito alguno; este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011 la parte actora presentó la demanda de partición en la que expresó:

Que su representado es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre un (1) inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio en el cual está edificada, distinguida con el Nº 10, lote 18 de la Urbanización Valle Hondo (segunda etapa) en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. El lote de terreno tiene una superficie de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (226,60 mts) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 22 metros con la parcela A; sur: en línea de 22 metros con la parcela 02; este: en línea de 10,30 metros con la parcela B; y, oeste en línea de 10,30 metros con calle 8, que es su frente.

Que los condóminos son H.J.M.R. en la proporción de setenta y cinco por ciento (75%) en la que debe dividirse la cosa litigiosa y los ciudadanos J.L.R.M., V.V.R.M. y E.V.R.M..

Solicitó que la demanda de partición sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Peticionó la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2013 el ciudadano B.D.C., actuando en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos J.L.R.M.; V.V.R.M., E.V.R.M. y L.J.R.M., presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que agotó la vía de comunicación con los demandados, tal y como consta de copias de telegramas consignados en autos, con el fin de informarle de su posición procesal y tomaran las medidas más convenientes para su tutela, o en su defecto le aportaran cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de su defensa, sin embargo, a la fecha no ha podido contactarlos.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante sea el propietario de 75% de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio en el cual se encuentra construida, identificada con el Nº 10, lote 18 de la Urbanización Valle Hondo II.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya adquirido la propiedad del mencionado inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 2009, con el Nº 07, tomo 259, y que se haya adquirido mediante un contrato con pacto de retracto.

Rechazó, negó y contradijo que en dicho contrato se haya establecido un plazo de un año para que sus defendidos recuperaran la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

Solicitó que no se declare ninguna medida cautelar sobre el mencionado inmueble.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014, bajo los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.

Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda (Folio 64), en su exposición manifiesta haber enviado telegramas a los demandados y haberse trasladado a su correspondiente domicilio, sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a los demandados; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a los demandados, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraban los demandados, debía buscarlos, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.

Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. Así se decide.

En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de los demandados, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 15/04/2013 (Folio 59) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado B.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado B.D.C., para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 59 y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 10/02/2014. La designación del defensor se hará por auto separado.

No hay condenatoria en costa (sic) por la naturaleza del fallo.

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana Ylliny Manzano Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.733, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.897.507, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

A tal efecto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la forma de citación tramitada en el presente asunto.

De autos se desprende que, en primera Instancia se agotó la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se agotó también la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem. De allí que, en fecha 05 de agosto de 2009, tras solicitud de parte, se acordó el nombramiento de defensor ad-litem del demandado, siendo designado, notificado y juramentado el abogado B.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.621. (Vid. Folios 9 al 23).

Ante lo expuesto se hace necesario asentar la importancia que recae en el acto de citación del demandado en un determinado juicio. Así, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este mismo sentido, sobre la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.

La referida Sala de Casación Civil, ha afirmado que la falta absoluta de citación interesa al orden público en absoluto, tal como se desprende de la sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, criterio reiterado en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº . 2005-000699, donde expresa que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

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Ahora bien, por haber sido designado defensor ad-litem en el presente asunto, es necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: S.Z., bajo los siguientes términos:

(…) esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (…) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

…Omissis…

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. (…)

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, se evidencia de autos, que en el escrito de contestación presentado en fecha 11 de junio de 2013, el defensor ad-litem, ya identificado, precisó que agotó la vía de comunicación con los demandados, y que procede a dar contestación a la demanda “sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica” por lo que a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos explanados en el libelo de demanda. (Folios 23 y 24).

Además, se constata de autos que del escrito de demanda (folio 5), se desprende la dirección del ciudadano demandado.

En tal sentido, se constata que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2010, Exp. AA20-C-2009-000266, “(…) dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem (…)” se ordenó reponer la causa, bajo los siguientes términos:

En el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem: 1) Intentó contactar los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama a cada uno de ellos; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica, aduciendo que no podía pagar ni conocía si se había pagado, pero que a todo evento se oponía; 3) Se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo; 4) No apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia; 5) No presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.

De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por el defensor ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al hacerlo sólo mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue la oposición a la intimación mediante un escrito vago y general y no apeló ni siguió el juicio en segunda instancia.

Por otra parte, la Sala observa que hoy los codemandados Inversiones Cachirí C.A., y Proyecto Bolívar A.V.V., se encuentra a derecho en este proceso, pues el recurrente es el abogado Jesuardo Areyan Salazar, apoderado de ambas sociedades según se evidencia de poder original (folio 337 del tercer cuaderno de este expediente) y copia del poder (folio 245), que corren en las actas, respectivamente, por lo que, dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem, es justo reponer la causa al estado de oposición de la intimación formulada por el demandante, para depurar el proceso y permitir a las partes debatir el asunto en igualdad de condiciones. Por lo que, notificada esta decisión por el tribunal de la cognición a las partes, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Así pues, de los autos se desprende que las actuaciones del defensor ad litem designado se limitaron a presentar el escrito de contestación (folios 23 y 24) en el que indicó que procede a dar contestación a la demanda “sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica” por lo que a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos explanados en el libelo de demanda. En tal oportunidad consignó los “telegramas urgentes” enviados al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folios 25 al 28).

De igual modo, se observa que presentó el escrito de promoción de pruebas, en el que promovió “el mérito favorable de autos”. (Folios 31 y 32)

Mas allá de ello, no observa esta Juzgadora que el defensor ad litem del presente asunto haya realizado alguna actuación diligente en la búsqueda de su defendido para con ello materializar a plenitud el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por consiguiente, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber dictado su sentencia reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, observó y acató lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, criterio este reiterado en la sentencia Nº 65 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la misma Sala, así como según lo considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2010-000179, de fecha 01 de junio de 2011, aplicando el criterio vinculante allí asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos constitucionales que le asisten a los demandados.

En efecto, la Juez del citado Órgano Jurisdiccional, no violentó garantía alguna de justicia, pues por el contrario, actuó en salvaguarda de los derechos constitucionales y como rectora del proceso judicial, conforme lo precisa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Además se debe indicar que, con la reposición ordenada no violentó el principio de celeridad procesal, puesto que mas allá de ello se encuentra el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana Ylliny Manzano Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.733, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.897.507, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana Ylliny Manzano Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.733, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.897.507, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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