Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000012

ASUNTO : RG01-X-2013-000019

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada C.Y.F., en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-R-2012-000012, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal de Juicio Accidental Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano H.J.M., acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° 9.941.123, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano N.J.; esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir la presente Inhibición en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Abogada C.Y.F., en las siguientes consideraciones:

(…).Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2012-000012, en v.d.R.D.A. interpuesto por el Abogado C.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 21/10/2011, Dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se ABSOLVIÓ al Ciudadano H.J.M., Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 09.941.123, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio de N.J. (OCCISO).

Ahora bien, por cuanto mi persona formó parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa Nº RP01-R-2010-000230, que cursó ante este Tribunal de Alzada, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. O.A.E.S., Defensor Privado del acusado H.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual lo declaró Culpable y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.E.J.C., declarando esta Corte de Apelaciones conformada por mi persona, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. O.A.E.S. y ANULÓ la sentencia publicada en fecha 16 de Agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y en consecuencia, ORDENÓ la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronuncio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que la presente causa se sigue contra el ciudadano H.J.M., considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión con respecto a la causa seguida al ciudadano: H.J.M.. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Enero de 2010, en el Asunto identificado con el Nº RP01-R-2010-000230, en donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 89, numeral 7, del Código orgánico Procesal penal.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, repito en fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda, por la Corte Accidental que se constituya.

De la exposición que antecede se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el cual señala lo siguiente:

Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la Inhibición, y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza Superior Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento la causa penal signada con el N° RP01-R-2010-000230, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. O.A.E.S., Defensor Privado del acusado H.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual lo declaró Culpable y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano N.E.J.C., la cual cursó ante este Tribunal de Alzada, y en la cual la Dra. C.Y.F., formó parte de la corte de Apelaciones responsable de tramitar tal expediente, tocándole en fecha 19 de Enero del año 2010, con conocimiento de ella, emitir opinión en dicha causa, en la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en ese entonces por el Abg. O.A.E.S. y ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, tal como se evidencia en la copia certificada de la decisión emitida por esta Alzada, donde se demuestra que la Jueza Inhibida conoció del asunto de marras, el cual trae relación con la causa principal N° RP01-R-2012-000012, por tratarse del mismo Acusado de autos.

En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y j.A.d.J., DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la Abogada C.Y.F., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa N° RP01-R-2012-000012, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada C.Y.F., en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-R-2012-000012, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal de Juicio Accidental Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano H.J.M., acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° 9.941.123, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano N.J.. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior Ponente,

Abg. C.S.A. El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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