Decisión nº 788 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.297.247, domiciliado en el Municipio D.G.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.218.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 1100

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el ciudadano H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G. debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, expresa lo siguiente en su escrito recursivo:

…OMISSIS…Ciudadano Juez cursa en Primera Instancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente indicado con nomenclatura de archivo No. 3953 y estando dentro del lapso establecido en el Capítulo III del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente al Recurso de Hecho. Ante Usted acudo para proponer formalmente, en contra del Acto dictado en fecha seis (06) de junio 2014, por la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA, la apelación interpuesta por mi persona H.J.N., antes identificado, el día 26 de mayo 2014 y ratificada en fecha 02 de junio de 2014, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por este mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia…

(…)

Ahora bien ciudadano Juez encontrándome en la oportunidad de ejercer el recurso de hecho lo propongo en base al siguiente tenor:

  1. El Recurso de Hecho que por este medio propongo, tiene por objeto el auto dictado por JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de junio de 2014, en el cual el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la admisión de la apelación interpuesta por mi persona H.J.N., antes identificado…

…2. Oposición de Medida que realizamos oportunamente, y que agrego a este escrito copia simple del escrito de Oposición, escrito de pruebas a la oposición y copia simple de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, todo ello para demostrar como si se alegaron las copias certificadas de las documentales que demostraban que yo H.J.N., soy el único ocupante de el Fundo Pozo Grande…

…3. En contra de la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, el día 21 de mayo de 2014, interpuse en mi nombre H.J.N., antes identificado Recurso de APELACIÓN, el cual debiendo ser admitido en AMBOS EFECTOS, dada la naturaleza de la decisión recurrida, que es equivalente a una sentencia definitiva, el JUEZ Agrario de Primera Instancia, incurriendo en un exceso y violatorio derecho ya que en las actas se encuentra demostrado que yo soy el ocupante permanente del fundo Pozo Grande…

…4. Es claro el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al regular el acto procesal que tiene por objeto la admisión de la apelación interpuesta en contra de las sentencias definitivas, regulación esa que obviamente se hace extensiva a las decisiones de apelaciones de oposición de medidas procesales que tengan la misma eficacia, porque pongan fin al juicio o impidan su continuación…

…5.Debe destacarse que la actuación del Juez Dr. L.C., no puede menos que calificándose como un acto conscientemente malicioso pergeñado con la mala fe, constituyendo un elemento revelador de esa cuestionable tesitura, el hecho de haber aducido en su DECISIÓN el apoyo jurisprudencial que provino de la sentencia No. 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013, cuyo contenido lejos de encaminar la admisión de la apelación interpuesta, ya que en el expediente se encuentran los alegatos de hechos y de derechos que se quieren como alegatos en la referida oposición y de la misma Apelación tal como se los solicitó mi apoderada en los escritos de solicitud de la Oposición y de la Apelación…

En mérito de las razones ya expuestas, solicito al Juzgado Superior a quien le corresponda conocer este Recurso DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, que por este escrito y medio propongo en contra de los actos dictados por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014, tanto el de la pieza principal que fue declarada oírla en un solo efecto como de la decisión de la pieza de medida donde se declara negar la apelación de la Oposición de la Medida de Coadministración…OMISSIS…

El auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el A-quo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Con relación a esta situación jurídica, la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, ha establecido en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en consideración al desistimiento en las apelaciones que conoce, ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual dispone que: “La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.”

Al respecto la Sala ut supra, considera que la referida norma, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado.

El extracto que antecede, fue tomado como fuente para el próximo criterio determinante para la Sala Constitucional en sentencia Nro. 635 en el Exp. 10-0133 de fecha 30 de Mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a continuación será explanado, debidamente discernido por este Jurisdicente:

…considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice (sic), resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como el como el contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia.

Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia.

En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.N., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio G.P. identificada en actas, por los fundamentos de derecho anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al presente recurso de hecho, dejando constancia de que resolvería lo conducente conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 de fecha ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de las acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano H.J.N., suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., ya identificada en la causa Nro 3.953, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, propuso Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta en veintiséis (26) de mayo de 2014 la cual fue posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, dictada por el A-quo.

De los argumentos esgrimidos por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha seis (06) de junio de 2014, lo siguiente:

“…Con relación a esta situación jurídica, la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, ha establecido en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en consideración al desistimiento en las apelaciones que conoce, ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, establecido en el articulo175 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual dispone que: “La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.”

Al respecto la Sala ut supra, considera que la referida norma, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado.

El extracto que antecede, fue tomado como fuente para el próximo criterio determinante para la Sala Constitucional en sentencia Nro. 635 en el Exp. 10-0133 de fecha 30 de Mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a continuación será explanado, debidamente discernido por este Jurisdicente:

…considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice (sic), resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como el como el contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia.

Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia.

En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.N., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio G.P., identificada en actas, por los fundamentos de derecho anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, del escrito recursivo que riela a los folios uno (1) al trece (13), ambos inclusive, de la presente causa, interpuesto por el ciudadano H.J.N., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., parte demandante, el mismo hace alusión a lo siguiente:

…Ciudadano Juez cursa en Primera Instancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente indicado con nomenclatura de archivo No. 3953 y estando dentro del lapso establecido en el Capítulo III del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente al Recurso de Hecho. Ante Usted acudo para proponer formalmente, en contra del Acto dictado en fecha seis (06) de junio 2014, por la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA, la apelación interpuesta por mi persona H.J.N., antes identificado, el día 26 de mayo 2014 y ratificada en fecha 02 de junio de 2014, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por este mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia…

(…)

Ahora bien ciudadano Juez encontrándome en la oportunidad de ejercer el recurso de hecho lo propongo en base al siguiente tenor:

1. El Recurso de Hecho que por este medio propongo, tiene por objeto el auto dictado por JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de junio de 2014, en el cual el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la admisión de la apelación interpuesta por mi persona H.J.N., antes identificado…

…2. Oposición de Medida que realizamos oportunamente, y que agrego a este escrito copia simple del escrito de Oposición, escrito de pruebas a la oposición y copia simple de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, todo ello para demostrar como si se alegaron las copias certificadas de las documentales que demostraban que yo H.J.N., soy el único ocupante de el Fundo Pozo Grande…

…3. En contra de la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, el día 21 de mayo de 2014, interpuse en mi nombre H.J.N., antes identificado Recurso de APELACIÓN, el cual debiendo ser admitido en AMBOS EFECTOS, dada la naturaleza de la decisión recurrida, que es equivalente a una sentencia definitiva, el JUEZ Agrario de Primera Instancia, incurriendo en un exceso y violatorio derecho ya que en las actas se encuentra demostrado que yo soy el ocupante permanente del fundo Pozo Grande…

…4. Es claro el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al regular el acto procesal que tiene por objeto la admisión de la apelación interpuesta en contra de las sentencias definitivas, regulación interpuesta en contra de las sentencias definitivas, regulación esa que obviamente se hace extensiva a las decisiones de apelaciones de oposición de medidas procesales que tengan la misma eficacia, porque pongan fin al juicio o impidan su continuación…

…5.Debe destacarse que la actuación del Juez Dr. L.C., no puede menos que calificándose como un acto conscientemente malicioso pergeñado con la mala fe, constituyendo un elemento revelador de esa cuestionable tesitura, el hecho de haber aducido en su DECISIÓN el apoyo jurisprudencial que provino de la sentencia No. 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013, cuyo contenido lejos de encaminar la admisión de la apelación interpuesta, ya que en el expediente se encuentran los alegatos de hechos y de derechos que se quieren como alegatos en la referida oposición y de la misma Apelación tal como se los solicitó mi apoderada en los escritos de solicitud de la Oposición y de la Apelación…

En mérito de las razones ya expuestas, solicito al Juzgado Superior a quien le corresponda conocer este Recurso DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, que por este escrito y medio propongo en contra de los actos dictados por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014, tanto el de la pieza principal que fue declarada oírla en un solo efecto como de la decisión de la pieza de medida donde se declara negar la apelación de la Oposición de la Medida de Coadministración…

En consecuencia, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos, este Tribunal Superior Agrario, analizando las actas procesales evidencia que riela al folio treinta y nueve (39), la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, la cual pasa a citar este Despacho, en la siguiente forma:

Apelación de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano H.J.N., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., exponiendo:

…y por no estar de acuerdo con lo declarado Sin Lugar la oposición, y que en este acto se encuentra demostrado, que yo soy el ocupante del fundo Pozo Grande y el ganado que en ella circula es de mi propiedad, es por lo que apelo, de esta decisión como en efecto apelo…

Citada la apelación ut supra, y siendo que el argumento por el cual el A-quo basó su decisión de fecha seis (06) de junio de 2014, en la cual NEGÓ la apelación, está estrictamente vinculado con la sentencia Nro. 635, dictada en el Expediente Nro. 0133, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; en la cual se hizo una reinterpretación con carácter constitucionalizante del contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dichos artículos establecen el procedimiento a seguir concerniente a las apelaciones en materia agraria tanto el ordinario como el contencioso administrativo, indicando lo siguiente:

…Articulo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…

(Procedimiento contencioso administrativo agrario)

…Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencia interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…

(Procedimiento ordinario agrario)

…Articulo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…

(Procedimiento en segunda instancia)

Una vez citado el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley que rige la materia agraria, pasa este Juzgador, a analizar el contenido de la sentencia vinculante (antes mencionada) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expuso:

…OMISSIS…determina esta Sala Constitucional que en el caso sub iúdice, el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, declaró desistida la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria (acción posesoria) ejercida por los ciudadanos S.R.R. y C.d.J.G., contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., motivado a la no fundamentación de la apelación por parte de los apelantes, la no promoción de pruebas por parte de éstos y su no comparecencia a la audiencia oral de informes, por lo que la situación controvertida tiene como marco jurídico en el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

(…)

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

(…)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

(…)

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…OMISSIS…

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Analizando el criterio vinculante antes citado, es evidenciable para quien decide, que las apelaciones interpuestas (tanto en materia contenciosa agraria, como en el procedimiento ordinario agrario) deben estar bien fundamentadas conteniendo los argumentos tanto de hecho como de derecho que motiven la apelación de un fallo en cuestión, siendo que, puede el Juez de Primera Instancia (como fue realizado en el presente caso) inadmitirla o negarla siempre y cuando la misma no se encuentre fundamentada correctamente tal como lo establece la sentencia dictada por nuestro M.T.. Por lo que, se observa de la apelación presentada, que la misma no contiene argumento legal, que valide su admisión, constatándose, que la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, por el ciudadano H.J.N., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., se limita solo a “indicar” que apela de la sentencia dictada por el A-quo, la cual fue presentada de forma somera, no conteniendo los fundamentos de derecho que considera la parte vulnerados, y limitándose a dar un argumento superficial, por el cual apela de la decisión dictada por el A-quo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, habiendo expuestos los anteriores argumentos tanto de hecho como de derecho, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el ciudadano H.J.N., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., parte demandante, en su diligencia de apelación presentada en veintiséis (26) de mayo de 2014, NO cumplió con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 635, dictada en el Expediente Nro. 0133, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, por lo que el A quo actuó acorde a derecho al negar la referida apelación, contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; signada con el Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., constatando este Tribunal, que de ninguna manera el Tribunal de Primera Instancia ha actuado contrario a derecho al negar las apelaciones, siendo que estas, no contenían los fudamentos tanto de hecho como de derecho exigidos por nuestro M.T., razón por la cual este Juzgador se ve obligado a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por el ciudadano H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por el ciudadano H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar de la presente decisión a través de oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañándolo de copias certificadas del fallo en extenso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 788 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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