Decisión nº 805 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlessandra Patricia Zabala Mendoza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente nº 001111

Se inició el presente juicio constitucional, por demanda que interpusiera el ciudadano H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.297.247, domiciliado en el municipio Villa del Rosario del estado Zulia, asistido judicialmente por la profesional del derecho G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.959; obrando en contra del dispositivo oral dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta en la resolución de fecha 4 de septiembre de 2014, en la que se le da entrada a la demanda, que este Tribunal ordenó notificar al presunto agraviado para que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, aclarare ciertos puntos oscuros del memorial de tutela que impedían su correcta intelección, bajo amenaza de inadmisión al tenor de lo dispuesto en el in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificado del indicado requerimiento en fecha 8 de septiembre de 2014, presentó oportunamente escrito de aclaración, el día 10 de septiembre de 2014.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

En el memorial de amparo, el presunto agraviado alegó:

Que es propietario de un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “Pozo Grande”, ubicado en el sector Las Guaduas del municipio La Villa del R.d.P., según certificado de inscripción en el Registro Agrario expedido en fecha 20 de marzo de 2014; y de cuatrocientas cincuenta (450) cabezas de ganado, identificadas con hierro registrado a su nombre.

Que en el año 2008 las tierras comprendidas dentro del aludido fundo fueron declaradas “ociosas” por el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual la posesión que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble desde el año 2010, debe tenerse como legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con intención de tener la cosa como propia, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil.

Que la ciudadana Z.d.P.M.A., en su condición de presunta presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria “La Milagrosa”, otrora propietaria del fundo en cuestión, incoó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial acción reivindicatoria contra su persona.

Que el doctor L.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en fecha 12 de marzo de 2014, practicó inspección judicial sobre el aludido fundo.

Que el citado Juez, abusando de su poder, en la referida inspección decretó una medida preventiva innominada de coadministración, secuestrando en definitiva, con su potestad cautelar, el ganado y demás bienes de su propiedad.

Que oportunamente se opuso al decreto de medida en comentarios, solicitud que fue negada por el Juzgado de Primera Instancia, hecho que permitió al coadministrador vender el ganado de su propiedad.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de agosto de 2014, en el mismo acto de evacuación de las pruebas, declaró con lugar la temeraria demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Z.d.P.M.A. en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria “La Milagrosa”, violando la interrupción de la actividad agroalimentaria que desarrollaba, en su condición de ocupante del terreno que forma parte de la finca “Pozo Grande”.

Asimismo, denunció:

Que el Juzgado de Primera Instancia Agrario erró en la interpretación y aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho.

Que el Juez Agrario conculcó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva, y al negar (rectius: al no oír) las diversas apelaciones ejercidas contra las decisiones interlocutorias pronunciadas en el curso del proceso.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario no analizó correctamente el caso, al dejar de valorar las documentales (actas de asambleas de la agropecuaria “La Milagrosa”) aportadas para demostrar que la ciudadana Z.M.A., no ostentaba la debida legitimatio ad causam para sostener el juicio.

Que igualmente se violó el debido proceso al no notificar del proceso al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que el objeto de la pretensión reivindicatoria está constituido por una extensión de terreno que pertenece a la Nación.

Que el Juez de Primera Instancia incurrió en una evidente injuria constitucional al desconocer la legalidad del acto administrativo que refiere al derecho de permanencia, dictado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2010.

Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en abuso de su poder, declaró firme la decisión de fecha 12 de Agosto de 2014, haciendo nugatoria la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra ella.

Finalmente, pidió:

De conformidad con los artículos 2, 22, 25, 26, 27, 49, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución, 772 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la decisión sin número (dispositivo oral) de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el doctor L.C. como Juez de Primera Instancia Agrario, que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Z.d.P.M., en presunta representación de la sociedad mercantil Agropecuaria “La Milagrosa”.

Que se decrete una medida cautelar de protección a la actividad de rubro animal, establecida en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, estima prudente citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

. (Negrita del Tribunal).

En relación a la norma contenida en el artículo 4 ibídem, la Sala Constitucional en el caso YoslenaChanchamire Bastardo sostuvo cuanto sigue:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).

En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.

De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la actuación judicial presuntamente lesiva fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez que ha sido afirmada la competencia para el conocimiento de la causa, se hace necesario proceder al examen de admisibilidad de la pretensión con miras de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, o si se encuentra incursa en alguna cualquiera de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 6 ibídem.

En ese sentido, es menester señalar que desde la oportunidad en que se le dio entrada al memorial de tutela, el Tribunal advirtió al quejoso de la oscuridad de la redacción utilizada para delatar la presunta injuria constitucional, requiriendo en consecuencia una debida aclaración que permitiera dotar al escrito contentivo de la pretensión, de la aptitud necesaria para ser admitido.

Sin embargo, luego de la revisión del escrito aclaratorio, colige el Tribunal que si bien el presunto agraviado razonó de manera concreta en torno a los puntos cuyo esclarecimiento fue requerido; no menos cierto es que con posterioridad a la aclaración realizada, se sirvió en reproducir la misma confusa argumentación usada en el memorial primigenio.

Tal situación comporta serias consecuencias procesales, toda vez que, como se señaló en la resolución de fecha 4 de septiembre de 2014, del razonamiento de hecho y de derecho vertido en el memorial de tutela se desprende la acumulación de diversas pretensiones que no pueden ser sustanciadas y decididas en el mismo proceso.

El quejoso en amparo alega la violación pluri-ofensiva de sus derechos constitucionales, sobre la base de dos líneas argumentativas que refieren a sustratos fácticos distintos.

En principio, alega la violación de una serie de derechos constitucionales procesales, aduciendo al efecto que en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales el Juez de Primera Instancia Agrario trasgredió el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva, por cuanto cercenó su derecho a la defensa al no oír las apelaciones interpuestas en el iter de la causa principal, al no reconocer valor probatorio a una serie de documentales promovidas con el propósito de demostrar la falta de cualidad (rectius: de representación) de la ciudadana Z.d.P.M.A., y al dejar de motivar la sentencia de mérito; todo lo cual constituye la plataforma fáctica y el basamento jurídico sobre el que se yergue la pretensión amparista ejercida contra el dispositivo oral de la sentencia de mérito, pronunciado en fecha 12 de agosto de 2014.

Sin embargo, no escapa a la inteligencia de quien suscribe que el presunto agraviado igualmente esgrimió un cúmulo de consideraciones de hecho y de derecho en torno a otro conjunto de vejaciones lesivas de un derecho constitucional distinto, que no pueden entenderse como fundamento de la pretensión de tutela dirigida contra el dispositivo oral de la sentencia de mérito; sino como el sustrato argumentativo de pretensiones de amparo diversas, que buscan la restitución de una situación jurídica lesionada por actos distintos.

En efecto, es menester indicar que el quejoso igualmente sostiene que se le ha conculcado su derecho a la propiedad privada con ocasión de la medida cautelar innominada de administración decretada por el Juez de Primera Instancia Agrario, en virtud de la cual se designó un administrador al que se le encargó la dirección y gestión del fundo “Pozo Grande”; persona que, según alega el pretensor, ha actuado de manera indebida, enajenando el ganado de su propiedad. Tal situación, sostiene el accionante, evidencia la afectación ilegítima de su derecho a la propiedad privada.

En torno a la indicada denuncia, debe estimarse que el quejoso no realizó un reparo cuidadoso sobre el acto generador de la presunta lesión a su derecho de propiedad, pues del razonamiento utilizado en el memorial de tutela se infiere que la supuesta violación es causada tanto por el decreto cautelar mismo, que para el pretensor limitó de manera arbitraria el derecho de propiedad que ostenta sobre el ganado que se encuentra en el fundo objeto de reivindicación, como por la propia actuación de la persona designada como administrador, quien ha ejercido maliciosamente el cargo deferido, según entiende el quejoso.

De esta manera, la falta de técnica y la confusa argumentación utilizada por el peticionante de tutela permite a esta Sentenciadora extraer de la demanda dos nuevas pretensiones de amparo encaminadas a la protección del derecho a la propiedad; la primera de ellas dirigida contra la decisión cautelar en comentarios (amparo contra sentencia), la segunda contra las actuaciones desplegadas por el administrador (amparo autónomo de carácter endo-procesal), recordando en ese sentido que, según el artículo 2 de la Ley de Amparo, la acción de tutela igualmente procede contra todo acto, hecho u omisión de personas naturales.

Esta situación evidentemente acarrea serias consecuencias, como quiera que la indebida acumulación realizada hace inadmisible la demanda en atención a la incompatibilidad de procedimientos, a la incompetencia per gradum y al problema de la debida integración del contradictorio, en el entendido de que el administrador no fue individualizado como legítimo contendor dentro de la relación procesal; poder éste, el de la integración de la relación jurídica procesal, que corresponde únicamente al actor, por ser feudatario de la afirmación de la cualidad de los sujetos que integran el contradictorio.

Tales falencias, vuelve a repetirse, fue advertida por el Tribunal desde que se le dio entrada a la demanda, por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, se le pidió al pretensor bajo apercibimiento de inadmisibilidad que aclarare su razonamiento y puntualizare límpidamente, inter alia, el acto concreto que estimaba generador de las presuntas lesiones constitucionales y que por tanto atacaba, y la identificación específica de la persona del supuesto agraviante.

En el escrito aclaratorio el demandante en amparo, no obstante haber reproducido las confusas alegaciones primigenias, en cumplimiento de lo peticionado por el Tribunal, señaló concretamente como acto lesivo el dispositivo oral de la sentencia de mérito, solicitando en consecuencia su nulidad, y especificó expresamente como presunto agraviante al Juez de Primera Instancia Agrario.

Por todo ello, a pesar del yerro de repetir en el escrito aclaratorio el razonamiento que desde el principio fue considerado confuso y poco inteligible; entiende el Tribunal sobre la base del principio pro actione que la pretensión de amparo, en definitiva, está dirigida contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, que resuelve el mérito del asunto, y que, por lógica deducción, las alegaciones referidas a la supuesta violación del derecho a la propiedad como consecuencia de la decisión cautelar y de la actuación del administrador, escapan del thema decidendum.

Bajo esta línea de pensamiento, y en abundamiento del razonamiento adelantado, cree oportuno esta Sentenciadora señalar que la acumulación en una misma demanda de pretensiones amparistas incoadas contra decisiones judiciales distintas, no obstante hayan sido dictadas en el mismo proceso y por el mismo Juez, implicaría la asunción de situaciones tan absurdas desde la óptica procesal, que por razonamiento apagógico (argumento de reducción al absurdo) debe ser descartada.

Piénsese, gratia exempli, como el juez constitucional en el examen de admisibilidad de una demanda contentiva de dos pretensiones de amparo, dirigidas cada cual contra actos judiciales emitidos en el mismo proceso, una incoada contra la sentencia de mérito y la otra contra el decreto cautelar, podría constatar que la primera de las pretensiones es inadmisible al tenor de lo dispuesto el cardinal 5 del artículo 6 ibídem, por no haberse acudido a la vía ordinaria preestablecida; mientras que la segunda de las pretensiones, dirigida contra la decisión cautelar, sería admisible en atención al agotamiento de los recursos ordinarios preestablecidos, cuales son la oposición a la medida y la apelación.

Ahora bien, continuando con el examen de admisibilidad de la pretensión de amparo incoada contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, se hace necesario estimar, al margen de las alegaciones sostenidas en torno a la injusticia e ilegalidad del razonamiento utilizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en las decisiones interlocutorias emitidas durante el discurrir del proceso y en la sentencia de mérito, en asuntos como los de la cualidad de las partes o la sana crítica utilizada por el juez en la valoración de las pruebas, que por demás no constituyen argumentos válidos para la fundamentación de una acción de amparo, como quiera que el quejoso pretende utilizar la vía amparista como una especie de tercera instancia, delatando situaciones que no pueden ser conocidas en sede constitucional, en el entendido de que la acción de amparo está dirigida a la tutela de los derechos fundamentales y no al remedio de los actos procesales con ocasión de la injusticia (gravamen o agravio) del juicio que fundamenta la decisión; que el sólo señalamiento de la falta de motivación de la sentencia definitiva, a pesar de haber sido esgrimido como un vicio de ilegalidad de la decisión, permite a esta Sentenciadora, sobre la base de los principios pro actione y dispositivo atenuado, a propósito de los amplios poderes que el ordenamiento le defiere para la tutela de los derechos fundamentales; estimar que efectivamente la pretensión del quejoso está orientada a la protección de un derecho de progenie constitucional, como quiera que la motivación del fallo fue reconocido por el constituyente como un derecho constitucional procesal integrado al plexo de libertades que conforman la tutela judicial efectiva encumbrada en el artículo 26 de la Constitución.

Entonces, tras un tortuoso ejercicio de inteligencia, puede el Tribunal en atención al principio pro actione estimar que el memorial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo. Sin embargo, ello no es suficiente para proceder a la admisión de la demanda, toda vez que como último paso en el examen de admisibilidad, debe el juez constitucional constatar si la acción se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad.

En este punto, debe quien suscribe señalar que se presentan dos escollos que parecen impedir el curso de la pretensión, ambos directamente enlazados a la naturaleza del acto judicial atacado. El primer óbice se encuentra tejido al hilo del cardinal 5 del artículo 6 ibídem, según el cual no es admisible la acción de amparo cuando existe la posibilidad de acudir a una vía ordinaria preexistente, debiendo agotar primeramente el medio ordinario o, en su defecto, como ha establecido la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional, razonar que la falta de extenuación de la vía ordinaria preestablecida obedece a la inidoneidad del medio, situaciones ambas que tienen que ser demostradas. El segundo estorbo gravita en torno a la carga procesal establecida por la Sala Constitucional en el caso J.A.M.B., en ejercicio de lo que ha tendido en denominar jurisdicción normativa, relativa a la necesidad de que el presunto agraviante consigne junto al memorial de amparo la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva, o al menos, siendo imposible acceder a la misma en la oportunidad de ser incoada la demanda, una copia simple del fallo atacado, con la subsiguiente carga de producir en el proceso su copia certificada hasta la audiencia constitucional, con amenaza de inadmisión.

Ahora bien, como se expresó previamente, estos supuestos de inadmisibilidad se encuentran en el presente caso ligados directamente a la naturaleza del acto judicial atacado. Y es que, no escapa a la inteligencia de quien suscribe, como se puede constatar a lo largo de la presente decisión, que lo que el quejoso en amparo ataca no es la sentencia de mérito en cuanto tal, cuyo extenso aún no ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, sino el dispositivo oral pronunciado en fecha 12 de agosto de 2014.

Tal escenario comporta de suyo, lógicamente, que la pretensión se encuentre incursa en los dos supuestos de inadmibilidad denunciados, como quiera que la no publicación de la sentencia in extenso impide claramente el ejercicio de la vía ordinaria preestablecida (el recurso de apelación) y la consignación de su copia certificada, deviniendo consecuentemente su inadmisbilidad. Sin embargo, el caso facti specie es bastante más complejo, y no puede ser resuelto en atención a una mera operación lógica, haciéndose imprescindible estudiar se la falta de publicación de la sentencia íntegra genera una situación de indefensión al presunto agraviado.

Al respecto, entiende el Tribunal luego del análisis de los recaudos presentados por el actor, que el lapso para la publicación del extenso del fallo aún no ha fenecido, motivo por el cual no existe, en definitiva, un acto que virtualmente pueda lesionar la esfera de derechos del presunto agraviado, máxime si se estima que la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva es causada con ocasión de la falta de motivación de una sentencia no publicada.

Sin embargo, en el memorial el quejoso argumenta que no pudo ejercer el recurso de apelación contra la indicada decisión de mérito, por cuanto en la audiencia oral el Juez Primero de Primera Instancia Agrario declaró definitivamente firme el fallo con miras de hacer nugatoria la vía recursiva ordinaria. No obstante tal alegación, por absurda, no puede ser tenida por esta Sentenciadora como motivo que justifique válidamente el ejercicio de la pretensión deducida contra el dispositivo oral, toda vez que en el ordenamiento venezolano una sentencia es irrecurrible luego de haber quedado pasada en autoridad de cosa juzgada con ocasión del vencimiento de los lapsos legales previstos para su impugnación, y no en atención a la declaratoria que eventualmente pueda efectuar un juez sobre su firmeza. De manera que tal declaración, incluso habiendo sido efectuada por el Juez Primero de Primera Instancia Agrario, como a bien tiene sostener el quejoso, no tiene aptitud de incidir en la situación procesal del supuesto agraviado, sobre todo si se considera que lo único que ha sido pronunciado es el dispositivo del fallo, y que todavía no ha vencido el lapso para dictar el extenso de la decisión.

El asunto se contrae a precisar si el sólo pronunciamiento del dispositivo oral, reproducido en el acta de la audiencia, puede tenerse como un equivalente de la sentencia escrita, de la sentencia misma, provista de aptitud para incidir en la esfera de derechos e intereses de las partes.

En torno a ello, considera quien suscribe que la sentencia además de un proceso intelectivo-volitivo, es un documento escrito, tal como se desprende de los elementos de forma extrínsecos de validez contenidos en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, incluso de manera indirecta de los elementos de forma intrínsecos recogidos en el artículo 243 ibídem.

La mejor doctrina es conteste en estimar que la sentencia judicial posee un sentido anfibológico, según el cual el fallo no puede entenderse únicamente como un acto de juicio, sino también, necesariamente, como un documento. En esta línea, son innegables las aportaciones del maestro Couture, para quien la sentencia, como documento, es la pieza escrita emanada del tribunal que contiene el texto de la decisión emitida (cfr. Couture, E. (2007). Fundamentos del derecho procesal civil (1ª ed.). Buenos Aires: Editorial Atenea).

Por su parte, en Venezuela, el maestro Rengel-Romberg ha defendido con meridiana claridad esta tesis, afirmando con contundencia:

Sin la forma escrita no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión concorde o mayoritaria sobre el dispositivo de la sentencia. La sentencia no puede considerarse existente sólo en el espíritu del sentenciador sin ser revelada en un acto escrito que la documente. Se requiere la concurrencia de los dos elementos: la voluntad del órgano y la integridad del documento.

La integridad del documento exige la fecha del mismo y la firma de sus autores

. (Renger-Romberg, A. (2004). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (V. II). Caracas: Altolitho, p. 302).

En este sentido, es menester clarificar que tal apreciación no obedece a un excesivo formalismo enfrentado al Estado de justicia dibujado en el texto constitucional, sino, por el contrario, a exigencias de estricta seguridad jurídica. Recuérdese que la sentencia, como afirmó Recaséns, es una estructura unitaria de sentido, es un proceso dialéctico de inteligencia constituido por operaciones lógicas y razonamientos argumentativos que conducen a la justificación de una decisión que resuelve el caso concreto. De manera que, la sola decisión expresa, positiva y precisa no puede tenerse como la sentencia en sí misma, pues, tan importante como el dispositivo de lo fallado es la motivación que condujo al juez a la conclusión hallada, motivación por demás ligada a la tutela judicial efectiva como principio constitucional ordenador del proceso, cuya legalidad y constitucionalidad sólo puede ser controlada si consta en un documento escrito.

Pareciera un contrasentido, entonces, que el presunto agraviado haya sostenido que la sentencia de mérito carece de motivación cuando, si bien al momento de pronunciar el dispositivo oral el juez debe comentar brevemente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; la motivación, como deber insoslayable del operador de justicia, se evidencia necesariamente del extenso del fallo, esto es, en suma, de la sentencia misma.

Por todo ello, máxime si se considera que aún no ha fenecido el lapso para publicar el fallo in extenso, estima quien suscribe, más allá de las consideraciones previas relativas a la inadmisibilidad de la demanda, que la pretensión deducida no puede proceder en derecho, por no existir (formalmente) el acto judicial presuntamente lesivo de la situación jurídica del accionante, como se colige de la interpretación a contrario del artículo 4 de la Ley de Amparo. La doctrina igualmente es conteste en apreciar como uno de los requisitos de procedencia de la pretensión amparista, la existencia cierta de la violación o amenaza de lesión (por todos, vid. Bello, H. (2012). Sistema de Amparo. Caracas: Ediciones Paredes).

En ese orden de ideas, debe comentarse como la Sala Constitucional en obiterdictum que realizare en la sentencia del caso R.A.R.S. y otros, sostuvo en concreta ilación:

[E]n el supuesto de los amparos contra sentencias lo que es objeto de la acción constitucional es el pronunciamiento íntegro del fallo y no el acta mediante la cual se anuncia el dispositivo, pues es en el primero en el que se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y que son los que permiten apreciar si el acto jurisdiccional está acorde o no con el texto constitucional

(sentencia número 406, de fecha 30 de marzo de 2012)

Admitiendo la Sala Constitucional únicamente como excepción a la aludida regla general, la imposibilidad manifiesta y reconocida de dictar el extenso delasentencia, supuesto en el cual no puede estar incursa la presente causa, como quiera que aún no ha fenecido el lapso para producir el fallo in extenso.

III

DECISIÓN

Por todo ello, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo incoada por el ciudadano H.J.N., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del dispositivo oral dictado en fecha 12 de agosto de 2014.

Segundo

La improcedencia in limine litis de la pretensión deducida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. A.P.Z.M.L.S.,

Abg. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número. 805.-

La Secretaria,

Abg. E.A.N.M.

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