Decisión nº 784 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo dieciséis (16) de mayo de 2014

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.247, domiciliado en la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de de propietario del Fundo Pozo Grande hoy FUNDO SAN PEDRO, ubicado en el sector Las Guadas de la Parroquia D.G., del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Veintinueve Metros Cuadrados (275 has con 2629 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Haciendas: La Pradera, Hacienda San Cristóbal y Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Haciendas: Pozo Claro, El Vigía y Táchira; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda San Cristóbal y Cooperativa San Cristo y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Pozo Claro y Hacienda La Pradera.

ABOGADO ASISTENTE: G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.959.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE: 1.091

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente solicitud, se observa que el día trece (13) de mayo del año en curso, acude ante éste Juzgado Superior Agrario, el ciudadano H.J.N. ya identificado, actuando con el carácter de propietario del FUNDO POZO GRANDE hoy FUNDO SAN PEDRO, ubicado en el sector Las Guadas de la Parroquia D.G., del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Veintinueve Metros Cuadrados (275 has con 2629 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Haciendas: La Pradera, Hacienda San Cristóbal y Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Haciendas: Pozo Claro, El Vigía y Táchira; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda San Cristóbal y Cooperativa San Cristo y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Pozo Claro y Hacienda La Pradera, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., previamente identificada; con el objeto de solicitar, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION. En éste sentido la parte solicitante de la protección cautelar expuso en su escrito libelar lo siguiente

…Omissis…

Desde el año 2010, soy quien ha trabajado la tierra del Fundo Pozo Grande o mi Vaquita hoy Fundo San Pedro desarrollando la actividad agraria tal como lo establece la Ley de Tierra en su articulo 152. Dicho Fundo esta ubicado en el Kilómetro 104 (…)

Es de hacer notar Ciudadano Juez que despliego en el Fundo Pozo Grande antes descrito una Actividad agraria de rubro animal consistente en actividad de cría, levante, engorde, ceba y leche con un rebaño de más de Cuatrocientas (400) cabezas de ganado (…)

II

DE LA CONDUCTA DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Es el caso Ciudadano Juez Superior Agrario, desde el 09 de Mayo 2008, fue decretado como tierras Ociosas el Lote de Terreno que se denomina Fundo Pozo Grande, por el Instituto Nacional de Tierra (INTI). Tal como consta en Boleta de notificación agregada marcada con la letra “B”, en esta solicitud y en la misma boleta de notificación del INTI me notifican que debido a mi trabajo desarrollado desde el año 210 hasta el presente fecha el lote de tierra que yo desarrolle las declaraban productivas ya que habían valorado mi trabajo en varias oportunidades los funcionarios expertos del Instituto de Tierra (INTI) y que debido al rendimiento calculado en carne y leche, carga animal y superficie desarrollada por mi persona estaba productiva en un 80 % (…)

Ahora bien Ciudadano Juez el día 12 de Marzo se presento el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza una inspección tal como se encuentra agregada marcada con la letra “G”, y constante de dicha inspección dicta una medida de Coadministración sobre mi propiedad, en tiempo hábil me opuse y agregué mi Titulo Hierro y mi documentación, Hoy en día han transcurrido desde el diecisiete de Marzo del 2014 hasta el día 12 de Marzo 2014, diecinueve días de despacho y no me ha resuelto las oposición de suspensión de medida. Solicitada por mi persona y despidieron mi personal que laboraba conmigo (...)

III

DEL DERECHO

Esta actitud del juez agrario de primera instancia de que una Empresa Mercantil solicite una ACCION REINVINDICATORIA, sobre un Lote de Terreno y que el mismo Instituto en Fecha diecisiete de Abril le contesta un oficio solicitándole a nombre de quien esta la adjudicación de esas tierras y le contesto que a mi favor y el hierro según la inspección es el de mi propiedad, mal puede el Tribunal haber decretado una Medida de Coadministración y luego oficiar al (INTI) prohibiéndole se me siga trabajando el expediente administrativo. Vulnerando con esto el derecho a mi defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 51 de la misma, así como el articulo 17, ordinales 1 al 8 y el parágrafo primero y segundo del mismo artículo así mismo violentando el articulo 41, 42, 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…)

VI

DE LA PROTECCION SOLICITADA

En materia agraria el Juez tiene el poder Cautelar con fundamento en la Ley, para dictar providencia, resoluciones es autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines fundamentados en el articulo 196 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación (…) Ahora bien por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación el derecho y garantía de permanencia que aquí reclamo, con todo respeto pido a este Juzgado que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva de dictar la correspondiente Medidas Cautelares innominadas, tendientes a la protección de mi persona como trabajador del Lote de Tierra del Fundo Pozo Grande, así como a garantizarme la permanencia agraria sobre la misma ya que he sido yo quien ha explotado la tierra, y el ocupante por mas de cuatro años (…)

VIII

PETITUM

Solicito a este d.T., que se declare con lugar la presente solicitud de PROTECCION DE ACTIVIDAD AGRARIA, de rubro animal consistente en actividad cría, levante, ceba, leche (…) De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Solicito se me declare la Permanencia en el Fundo Pozo Grande, hoy Fundo San Pedro (…)

Solicito se suspenda cualquier oficio declarado por el Juzgado primero Agrario de Primera Instancia sobre la continuidad de mi expediente administrativo en el Instituto Agrario (INTI), y me suspenda la Medida de coadministración decretada por el mismo Juzgado primero de primera instancia agrario (…)

…Omissis…

Para finalizar, la parte solicitante acompaño su escrito, con los siguientes documentos:

1) Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A”.

2) Copia Simple de Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha catorce (14) de abril de 2014, marcada con la letra “B”.

3) Copia Simple de C.d.R. y de Pequeño Productor emitida por el C.C.C. “LAS GUAUDAS” en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, marcado con la letra “C”.

4) Copia Simple de C.d.R. y de Pequeño Productor emitida por el C.C.C. “LAS GUAUDAS” en fecha trece (13) de enero de 2012, marcado con la letra “D”.

5) Copia Simple de Documento de Hierro y señales registrado en el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia en fecha primero de diciembre de 2009, marcado con la letra “E”.

6) Copia Simple de Constancia emitida por el Centro de Acopio El Barroso de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, marcado con la letra “F”.

7) Copia Simple de Acta de Inspección levantada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha doce (12) de marzo de 2014, marcado con la letra “G”.

8) Copia Simple de Relación de producción y gastos del Fundo Pozo Grande dirigido al Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde fecha doce (12) de marzo de 2014 al treinta (30) de abril de 2014 con sus respectivos anexos, marcado con la letra “H”.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida Autónoma presentada en fecha trece (13) de mayo de 2014, por el ciudadano H.J.N., asistido legalmente por la abogada en ejercicio, G.P. tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente que cursa por ante este Superior, éste Tribunal antes de pronunciarse estima de imperiosa necesidad ilustrar al foro varias cuestiones a saber y expresar entonces algunas consideraciones:

i

Inicialmente lo que debe exaltar éste Operador de Justicia Agrario es que en el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instituido a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Así pues, es el Derecho Agrario de carácter notablemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este sentido y concatenado con la idea esbozada, resulta a todo evento acertado para éste Juez Agrario resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la Soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada y al unínoso involucra el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado en el articulo 2 de nuestra Carta Fundamental, a partir del cual todos los jueces como administradores de justicia y rectores del proceso, se encuentran en el deber inexcusable de hacer que se cumpla con dicho postulado.

Siendo imprescindible resaltar que, conforme a los principios constitucionales, el concepto de Estado de Derecho en la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que se erige ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de este Juzgador, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Ocurre pues que, dentro del m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la previsto el principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. De manera pues que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego y en otros tipos de medidas cautelares, las denominadas no típicas o autónoma ó como lo ha descrito la mas reciente sentencia constitucional de carácter vinculante, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, “autosatisfactivas” además de los dos primeros requerimientos de ley señalados expresamente por éste Juzgador, también debe verificarse la presencia del periculum in danni ó daño cierto y evidentemente la caución.

Para el caso de autos interpreta éste Juez Agrario lo siguiente; que precisamente todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, está ceñido o constreñido por el ordenamiento jurídico en sentido amplísimo a ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    La médula de éstos articulados anteriormente reproducidos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    Conforme con tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.”

    En opinión de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial. Como también lo indicara Calamandrei (1996, p. 43):

    Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto

    .

    En tal virtud, para Ortiz, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio”; diferenciada del poder genérico de prevención, porque la finalidad de este ultimo está preordenada a fines superiores, como la familia, el patrimonio conyugal, los menores, entre otros. De acuerdo con tales apreciaciones, el autor sostiene:

    …lo que justifica las providencias cautelares en general es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva, ello es aplicable en un sentido particular al poder cautelar general con algunas precisiones en materia de medidas innominadas, que veremos más adelante. Lo anterior no merma en absoluto su carácter tutelar de derechos, ya que… tiende a evitar que una de las partes cause un daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Por ello tal posibilidad pueda visualizarse como un amparo en el proceso…una protección tutelar en favor de una de las partes, evitando o corrigiendo que la conducta de una de las partes sea perjudicial (p. 65).

    En este sentido, es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ajustando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar una decisión jurisdiccional o los efectos de la misma sin existir aún fácticamente una sentencia definitiva, ejercitando una pretensión ante ésta Instancia Superior Agraria cuya naturaleza es incongruente . Ya que al momento de ser peticionada una medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcance de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente ó idóneo, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial u otra herramienta jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

    En lo que respecta a la solicitud de Medida Autónoma es preciso traer a colación parte sustancial de los términos bajo los cuales H.J.N., asistido por la abogada G.P. solicitó a éste Operador de Justicia Agrario dicha protección cautelar.

    …Omissis…

    III

    DEL DERECHO

    Esta actitud del juez agrario de primera instancia de que una Empresa Mercantil solicite una ACCION REINVINDICATORIA, sobre un Lote de Terreno y que el mismo Instituto en Fecha diecisiete de Abril le contesta un oficio solicitándole a nombre de quien esta la adjudicación de esas tierras y le contesto que a mi favor y el hierro según la inspección es el de mi propiedad, mal puede el Tribunal haber decretado una Medida de Coadministración y luego oficiar al (INTI) prohibiéndole se me siga trabajando el expediente administrativo. Vulnerando con esto el derecho a mi defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 51 de la misma, así como el articulo 17, ordinales 1 al 8 y el parágrafo primero y segundo del mismo artículo así mismo violentando el articulo 41, 42, 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…)

    VI

    DE LA PROTECCION SOLICITADA

    En materia agraria el Juez tiene el poder Cautelar con fundamento en la Ley, para dictar providencia, resoluciones es autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines fundamentados en el articulo 196 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación (…) Ahora bien por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación el derecho y garantía de permanencia que aquí reclamo, con todo respeto pido a este Juzgado que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva de dictar la correspondiente Medidas Cautelares innominadas, tendientes a la protección de mi persona como trabajador del Lote de Tierra del Fundo Pozo Grande, así como a garantizarme la permanencia agraria sobre la misma ya que he sido yo quien ha explotado la tierra, y el ocupante por mas de cuatro años (…)

    VII

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    Ciudadano Juez una vez probados los siguientes requisitos, Solicito se me otorgue protección a la Actividad agraria, a la actividad de cría, levante, ceba y leche, con un rebaño bovino desplegado por mi en el Fundo Pozo Grande hoy Fundo San Pedro a saber:

  8. -“FUMUS BONI IURE” U OLOR A BUEN DERECHO:

    Para probar el cumplimiento de la debida protección a la actividad agraria de Rublo animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba y leche, con un rebaño de mas de Cuatrocientas (400) cabezas de ganado (…) Se cumple con la inspección que agrego a este escrito realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

  9. -“PERICULUM IN DANI” O AMENAZA DE DAÑO:

    El requisito para el “Periculum in Dani” o Amenaza de Daño, esta comprobado en la inspección agregada maracada con la letra “G” y demostrada con el documento TITULO HIERRO, ya que el ganado esta todo herrado con el Titulo Hierro de mi propiedad, no entendiendo la actitud del ente agrario que teniendo la Boleta de Notificación del Instituto Agrario donde se demuestra que esas tierras estaban declaradas ociosas desde el 2008, y haciendo una inspección y demostrado que en dichas tierras la Empresa Mercantil no tiene producción alguna allí, dictamino una Medida de Coadministración de la cual no estoy de acuerdo, ya que daña improducción de leche (…) cambiaron de producción a elaboración de quesos (…) Vulnerando mi derecho a la defensa en el articulo 49 de la Constitución (…) y el articulo 51 de la misma carta magna, violentándome mi derecho constitucional a la oportuna respuesta (…) Es por ello que se encuentra demostrado el daño irreparable que se me hizo con esa Medida dictada en fecha 12 de Marzo de 2014 (…)

  10. -PERICULUM IN MORA:

    Esta demostrado en la tardanza que estoy sufriendo en hacer valer mis derechos, ya que el tribunal que ejecuto la medida por ser Juzgado ejecutor de Medida, casi nunca hay despacho o resuelve fuera de termino y las personas que demandaron están domiciliadas en el Estado Trujillo y eso hace que se retrase mas el proceso. Sin embargo han transcurrido veinte días de despacho y no me han resuelto mi oposición a dicha Medida de Administración teniendo conocimiento el Juzgado de la Perdida que esta ocasionando la Administración dictaminada.

    Una vez analizados y comprobados los tres requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Medida Autónoma para la protección de la Actividad Agraria, me sea otorgada por este d.J.A. (…)

    VIII

    PETITUM

    Solicito a este d.T., que se declare con lugar la presente solicitud de PROTECCION DE ACTIVIDAD AGRARIA, de rubro animal consistente en actividad cría, levante, ceba, leche (…) De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Solicito se me declare la Permanencia en el Fundo Pozo Grande, hoy Fundo San Pedro (…)

    Solicito se suspenda cualquier oficio declarado por el Juzgado primero Agrario de Primera Instancia sobre la continuidad de mi expediente administrativo en el Instituto Agrario (INTI), y me suspenda la Medida de coadministración decretada por el mismo Juzgado primero de primera instancia agrario (…)

    …Omissis…

    Permitiéndose éste Juzgador Superior establecer a continuación determinadas reflexiones por demás importantes para establecer en la presente causa la procedencia o no de la petición cautelar propuesta bajo el fundamento normativo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    En éste sentido tenemos que, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, la biodiversidad y el medio ambiente. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal, específicamente el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fundamento jurídico normativo en el cual se sustenta la presente solicitud de medida) va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de m.d.d. mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    Del criterio jurisprudencial parcialmente descrito, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de éste Operador de Justicia Agrario, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o Jueza Agrario como garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Carta Magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la Seguridad Agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la Jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

    Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Igualmente, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o Jueza Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez o Jueza Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o Jueza Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, resulta para éste Tribunal de conformidad a los argumentos planteados por la parte solicitante que no se observa la concurrencia de los requisitos de ley que permitan decretar la medida en cuestión. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y resaltado nuestro) en los fundamentos siguientes:

    Ciertamente como se ha venido insistiendo a lo largo de la motiva de la presente decisión tenemos que, históricamente se observa que nuestro país a avanzado, dando pasos agigantados en materia agraria, abriéndose a un nuevo marco legal adaptado a las realidades del país en el cual la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001 (con sus reformas) propende el desarrollo sin lugar a dudas de valores supremos de la agricultura, el aseguramiento de la biodiversidad y por ende de la efectiva producción de los derechos ambientales y seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones (sustentabilidad) otorgándole como bién se ha apuntado con antelación al Juez Agrario una serie de amplias potestades o competencias para su intervención aún sin la existencia de un juicio.

    Así las cosas al haber analizado éste Juez Superior exhaustivamente el fallo de Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, se estableció como punto de interés que inmediatamente al ser practicada la medida se debería proceder a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual garantizará en todo momento a aquel contra obre la medida y a los eventuales interesados, sus derechos y garantías mediante la notificación, acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a su favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto los articulados 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y calificó al mismo tiempo de “autosatisfactivas” dichas medidas de protección primero porque no dependen de la existencia de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambienten y por último que las referidas medidas tampoco pueden ser medios sustitutivos de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que puede perfectamente el Juez Agrario ante quien se le solicite la protección cautelar en su decisión el eventual proceso jurisdiccional donde manera definitiva se dirima o se resuelva la controversia planteada.

    Lo que significa que en primer lugar la naturaleza de las Medidas Autosatisfactivas o Autónomas de protección son de carácter especialísimo la cual busca en todo caso resguardar el principio jurídico agrario de la Seguridad Alimentaria básicamente, las cuales gozan de un iter procedimental en el 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces contra quien se sienta afectado del dictamen de la Medida de Protección, oponer sus defensas y probar en el lapso que refiere la norma a lo que bien tengan, pudiendo incluso éste Juez indicar en la decisión la herramienta jurídica a utilizar para dirimir el conflicto que se plantea, siendo entonces éste iter procedimental la garantía de la esfera de derechos de aquellos interesados en la Medida Cautelar o quien se sintiera afectado por la misma.

    Para ilustrar aún más al foro se hace prudente entonces exaltar parte substancial de la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, cuya Magistrada Ponente fue, L.E.M.L., Caso: M.F.R.A. y otros, Motivo: A.C. y la cual recayó en el Exp. Nro: 11-0513:

    …Omissis…

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:

    La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.

    Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente trascrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

    En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

    Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de a.c. de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

    …Omissis…

    Así pues, éste Juzgador Agrario adopta totalmente el criterio arriba bosquejado por encontrarlo positivo y acertado para dirimir la presente solicitud de Medida Autónoma fundado como se ha repetido en el articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual refleja por un lado el sentido que encontró el legislador al momento de darle nacimiento a la norma, la importancia que reviste para la protección de los principios de Seguridad e inclusive el de Soberanía Alimentaria la existencia de ésta tipología de medidas que manan entonces como mecanismos eficaces, coexistiendo o no juicio alguno, para dar respuesta a una situación de amenaza o de daño, ruina, paralización, desmejora de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente en general.

    Resulta pues que, perfectamente se ha establecido que existe un iter procedimental previsto en la ley y que le permite a las partes interesadas a ejercer válidamente sus derechos a la defensa y al debido proceso en principio, como corolario de ello, todos los que se sientan o vean afectados en sus derechos y garantías detentan el derecho de ejercer eventualmente la oposición al dictamen de la medida debiendo posteriormente el Juez Agrario evaluar si revocar o reafirmar su decisión de protección cautelar.

    Por lo que, en el caso de marras, debe dejar suficientemente claro éste Operador de Justicia Agrario el hecho de que la vía idónea que tuvo el solicitante de la presente medida fue la OPOSICIÓN, la cual en efecto éste mismo refiere en reiteradas oportunidades en su escrito de solicitud de fecha trece (13) de mayo del año que discurre, efectivamente que, el ciudadano H.J.N. ejerció en el procedimiento cautelar llevado supuestamente en el Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia su derecho a la defensa y al debido proceso, al tener acceso al contradictorio aperturado una vez que se dictó la Medida de Coadministración emanada en fecha doce (12) de marzo de 2012, la cual alega el solicitante le vulnera presuntamente sus derechos. Es lo que hace entender a éste Jurisdicente que es deber del solicitante esperar entonces la culminación del iter procedimental previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el fallo definitivo ó en su defecto si éste considerara un retardo que pudiere eventualmente ocasionarle lesiones graves a sus derechos, goza con el derecho de poder utilizar de otros medios o mecanismos judiciales alternativos y efectivos para hacer valer sus derechos.

    De manera pues que, sería incorrecto proceder éste Tribunal a dictar la Medida solicitada primero porque no existe la concurrencia de los recaudos de ley y además de existir un procedimiento cautelar en sustanciación en el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho de que ya el solicitante ejerció su derecho a la defensa al momento de la oposición al mismo, el dictar la procedencia de la misma siendo las medidas autosatisfactivas o autónomas de carácter especialísimo comportaría el utilizar por parte del solicitante un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial u otra herramienta jurídica, en éste sentido éste Juez procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA por el ciudadano H.J.N. antes identificado, asistido por la abogada G.P., también identificada en actas.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma interpuesta por el ciudadano H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.247, domiciliado en la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de de propietario del Fundo Pozo Grande hoy FUNDO SAN PEDRO, ubicado en el sector Las Guadas de la Parroquia D.G., del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Veintinueve Metros Cuadrados (275 has con 2629 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Haciendas: La Pradera, Hacienda San Cristóbal y Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Haciendas: Pozo Claro, El Vigía y Táchira; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda San Cristóbal y Cooperativa San Cristo y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Pozo Claro y Hacienda La Pradera, asistido por la abogada en ejercicio G.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.959.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del artículo 197.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D. mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos, de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 784 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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