Sentencia nº 2279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 20 de diciembre de 2001, esta Sala recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 309-1/2001 del 7 del mismo mes y año, anexo al cual remite copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de octubre de 2001, por el abogado H.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.099, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos H.S. y C.B., en su condición de funcionarios de la División de Arancel adscrita al Ministerio de Hacienda del SENIAT.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, por el prenombrado Juzgado Superior, en la cual se declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de febrero de 2001, el accionante presentó escrito relacionado con su solicitud de amparo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

  1. - Que, el 14 de marzo de 1997, ingresó a Venezuela bajo su consignación en la motonave Sea Renger bajo el embarque N° JAX57MO24938, por la aduana de Guanta de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, un camión grúa taller, marca Ford, modelo F600, serial N° 1FAWT/$P9HVA51556, año 1987, “...sobre el cual se pidió Clasificación Arancelaria, Nro. 12.306, de fecha 11de abril de 1.997, concediéndose la prórroga de preexportación, según oficio Nro. 0452, de fecha 05 de junio de 1997, hasta el DIA 23 de junio de 1.997”.

  2. - Que, a los efectos de realizar la operación aduanera, el 17 de julio de 1997 consignó la documentación exigida según oficio N° 00415 del 29 de abril de 1997.

  3. - Que, en razón de no obtener respuesta en relación a la clasificación arancelaria, el 2 de julio de 1997, se dirigió a la ciudadana F.S.D.M., en su condición de Jefe de la División de Arancel adscrita al Ministerio de Hacienda del SENIAT, para que “....enviara los técnicos especializados, hasta la aduana de GUANTA Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, a los fines de determinar las características y fines del referido vehículo para lograr la clasificación arancelaria”.

  4. - Que, el 12 de agosto de 1997, según oficio N° GA 100 97 00691, el ciudadano A.S., en su condición de Gerente de Aduanas, le notificó de las características del mencionado vehículo, el cual consiste en: “...Vehículo automotor para transporte De mercancías, con motor de embolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel), 6 cilindros, de peso total con carga máxima superior a 20 toneladas, serial de carrocería 1FDWT74P9H9HA451556, marca Ford, modelo F 600, año 1987, provisto de forma no permanente de una (1) grúa rotativa para auto cargarse”.

  5. - Que, se le notificó que al mencionado vehículo le correspondió la clasificación arancelaria 8704.23.00, debiendo pagar el quince por ciento (15%) ad valorem, y que a la grúa como material intercambiable se le aplicó el mismo régimen.

  6. - Que, también, se le notificó que dicho vehículo no debió ingresar al territorio nacional, por no cumplir con lo establecido en el contenido de la complementaria 1 del Capítulo 87 del arancel de aduanas, según Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995.

  7. - Que, ejerció el recurso de gracia ante el Ministerio de Hacienda, a los fines de que se le autorizara la entrada del mencionado vehículo al Territorio Nacional, previo pago del impuesto correspondiente “...para no perder la inversión hecha y evitar su decomiso...”.

  8. - Que, mediante Resolución Nº GA 300 98 E del 11 de agosto de 1998 le negaron la nacionalización solicitada, autorizando la reexportación del vehículo.

  9. - Que, el 11 de septiembre de 1998, desistió de la reexportación referida y realizó el reclamo de su propiedad, para proceder a su nacionalización y posterior desaduanamiento.

  10. - Que “(m)ediante solicitud de revisión de oficio de fecha: 07 de abril del año 2000, referente a la clasificación arancelaria Nro. 12.306, sometí a consideración de la administración del Ministerio de Hacienda pruebas fehacientes, las cuales fueron estudiadas y en virtud de ello, la administración decidió revocar la clasificación arancelaria No. GA 100 97 000691 de fecha: 12/08/97. Por tanto, la clasificación arancelaria es la 8705.90.90 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha mercancía estará sujeta, para la fecha de llegada a cualquier aduanas (sic) habilitada para la respectiva operación aduanera, al siguiente régimen tarifario: 5% Ad Valorem...”.

  11. - Que “...el retardo de la administración en dar una respuesta oportuna sobre la clasificación arancelaria ha causado una lesión al derecho de propiedad en detrimento del patrimonio del contribuyente. Lo cual es ilegal; contrario a los principios de equidad tutelados por nuestra carta magna y convenios internacionales, reiterados por la República de Venezuela, para la protección de los Derechos Humanos y Derechos Económicos de la persona, preceptuados en el ordenamiento constitucional en los artículos 112 y 115, capítulo VII. DERECHOS ECONÓMICOS, de la Constitución Nacional de 1999”.

  12. - Que “(t)ranscurridos (4) años desde que arriba el vehículo, la administración del Ministerio de Hacienda me da la razón, por cuanto el vehículo no es de prohibida importación y no ha habido dolo de mi parte. Por tanto, corrigió la clasificación arancelaria según oficio signado con el Nro. INA 100 2001 anexo y en virtud de ello”.

    Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida “...ordenar al Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria SENIAT, la entrega material del vehículo y conceder el beneficio de la Ley De Remisión Tributaria aprobada por la Asamblea Nacional; reconsiderar el pago de la obligación tributaria por cuanto, el tiempo de acopio que a (sic) permanecido el vehículo en el Instituto de Puertos de Anzoátegui, es consecuencia, de no tener una respuesta oportuna y/o es imputable a la administración del Ministerio de Hacienda; mal podría aplicarse una norma confiscatoria, que constriña, condene al pago de lo indebido y menoscabe los derechos del contribuyente en perguicio (sic) de la familia....”.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante decisión del 3 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, con fundamento en lo siguiente:

    1.- Que, mediante auto dictado el 8 de noviembre de 2001, dicho Tribunal requirió al accionante corrigiera “...el defecto u omisión de la identificación del presunto agraviante dentro de un plazo de 48 horas siguientes a la respectiva notificación, en virtud del carácter personalísimo que rige a la presente acción de amparo”.

    2.- Que “...corre inserta al folio 25 escrito contentivo de aclaratoria presentado por el querellante en fecha 28-11-2001 y que del análisis del escrito de aclaratoria de la acción de amparo, se observa que la parte accionante no dio cumplimiento al requerimiento del Despacho saneador en el cual se le solicitó de conformidad con el Artículo 18 Numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

    3.- Que “...no hubo señalamiento e identificación del agraviante lo que trae como consecuencia directa la declaración de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 ejusdem”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Visto el tenor de la disposición prevista en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, en lo que concierne a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia tributaria. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    Corresponde a esta Sala decidir la apelación ejercida; sin embargo, la Sala se abstiene de tomar en consideración el escrito presentado por el apelante, visto que lo fue después de transcurridos los treinta (30) días que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que esta alzada se pronuncie en segunda instancia sobre el amparo propuesto. De modo que se procede a revisar la justeza o no a derecho del fallo apelado, para lo cual se observa:

    Que el a quo declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley, al estimar que el accionante no corrigió su solicitud de amparo, respecto a los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem.

    De las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata lo siguiente:

  13. - Que, el 8 de noviembre de 2001, mediante auto que cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, el a quo requirió la corrección de la solicitud de amparo respecto a la identificación del presunto agraviante.

  14. - Que, aun cuando el 8 de noviembre de 2001, dicho Juzgado Superior acordó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de la Circunscripción del Estado Monagas para que practicara la notificación del accionante a los fines de que hiciera tal corrección, dicha comisión no se libró, siendo que de autos aparece evidente que el propio accionante se dio por notificado el 28 de noviembre de 2001 del citado auto y presentó escrito, a los fines de satisfacer lo requerido por el a quo.

  15. - Que, en dicho escrito, el accionante señaló expresamente lo siguiente (f. 25):

    ...procedo a clarificar el defecto u omisión de la identificación del presunto agraviante en virtud de lo ordenado en autos. Expongo, que la División de Arancel adscrita al Ministerio de Hacienda del SENIAT, representada por la ciudadana Dra. F.S. deM., envió a los funcionarios: H.S. y a la Lic: C.B., para determinar las características y fines del vehículo para lograr la clasificación arancelaria Nº 12.306. En vista del dictamen de los funcionarios creo se cometió un error involuntario, los señaló como los presuntos agravantes, con el fin de dar cumplimiento al carácter personalizado de la Acción de Amparo. Por tanto, los funcionarios evaluadores anteriormente identificados son los únicos responsables del criterio en el cual se fundamentó la clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel adscrita al Ministerio de Hacienda del SENIAT

    .

    Atendiendo a lo expuesto en la trascripción anterior, la Sala estima, contrariamente a lo decidido por el a quo, que el accionante sí identificó a la parte accionada, conforme le fue requerido, y lo hizo en tiempo oportuno, toda vez que lo hizo en la oportunidad en que se dio por notificado del auto del 8 de noviembre de 2001, el cual debió notificársele y no se practicó tal notificación.

    Ahora bien, observa la Sala que, en la solicitud de amparo, el accionante, después de narrar los hechos que dan lugar a la misma, solicitó al tribunal de primera instancia constitucional, lo siguiente:

    ...ordenar al Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria SENIAT, la entrega material del vehículo y conceder el beneficio de la Ley de Remisión Tributaria aprobada por la Asamblea Nacional; reconsiderar el pago de la obligación tributaria por cuanto, el tiempo de acopio que a (sic) permanecido el vehículo en el Instituto de Puertos de Anzoátegui, es consecuencia, de no tener una respuesta oportuna y/o es imputable a la administración del Ministerio de Hacienda; mal podría aplicarse una norma confiscatoria, que constriña, condene al pago de lo indebido y menoscabe los derechos del contribuyente en perguicio (sic) de la familia....

    .

    De lo anterior, se desprende que lo solicitado por el accionante no es posible ni realizable por la parte identificada por él como presuntamente agraviante, pues tales funcionarios no tienen atribuida la facultad de extinguir la obligación tributaria, por medio de la remisión, toda vez que éste mecanismo opera por ley especial, conforme lo dispone el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales “(a) los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen...”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

    Además de ello, la Sala considera necesario reiterar una vez más que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, pero además de esto dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma, pues ello podría dar lugar a la utilización de esta acción como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera.

    De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era -entre otras cosas- el que se le concediera un beneficio de remisión tributaria en virtud del tiempo esperando una respuesta por parte de la Administración Tributaria, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que el accionante lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, le otorgara un beneficio previsto en ley especial, lo cual requiere de la satisfacción de unas condiciones y de un procedimiento breve legalmente previsto para ello. Por lo tanto, no es el amparo constitucional la vía idónea para obligar a la administración a realizar una determinada actuación.

    Es por ello que, la Sala confirma la inadmisibilidad del amparo propuesto, pero por las razones expuestas en este fallo, esto es con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado H.J.A.C., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la inadmisibilidad del amparo propuesto por el prenombrado abogado contra los ciudadanos H.S. y C.B., en su condición de funcionarios de la División de Arancel adscrita al Ministerio de Hacienda del SENIAT, por los motivos expuestos en este fallo.

    Regístrese y Publíquese. Devuélvase el expediente Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas. a los 01 días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    Jesús E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    Antonio José G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 01-2879.

    J.E.C.R/

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