Decisión nº IG0120150000470 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000575

ASUNTO : IP01-R-2014-000053

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.M.D.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.113.272, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 35.015, Domiciliado en la Avenida los Medanos, sector J.B. frente al supermercado Market en Coro estado Falcón, actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos H.J.B.M., P.J.B.S., J.C.R. y J.E.G.C., Colombianos, Titulares de la cedula de Identidad Nº C-1.066719.354, C-19.517.489, 1.079.990.705 y 1.043.083.870, contra el auto dictado el 19 de Enero 2014 y publicado en fecha 05 de Marzo de 2014 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 26 de Junio de 2014 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000053 designándose como ponente al Abg. A.O.P..

En fecha 07 de Julio de 2014, se declara Admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 04 de Febrero del 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria G.Z.O.R..

En fecha 5 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Rhonald J.R., siéndole redistribuida la Ponencia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 16 al 38 del expediente Nº IP01-P-2014-000575, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana A.d.C. en fecha 05 de Marzo de 2014, del que se extrae en su dispositiva:

”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite parcialmente la calificación Fiscal por cuanto admite la calificación de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado mas no así el uso de facsimil de arma de fuego. SEGUNDO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a imponer de medidas cautelares, y en consecuencia se decreta a los ciudadanos H.J.B.M., P.J.B.S., J.C.R. Y J.E.G.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley del Código orgánico Procesal Penal en relación al presente asunto TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa Privada por las razones antes expuestas. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, QUINTO: Se acuerda el procedimiento ordinario.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alego la Defensa privada de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, denuncio la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA L.P., Articulo 44, y la infracción de los artículos 8,9,10,229,230,232,236,237,238,240,242.

Manifestó la defensa privada falta de inmotivación del fallo de la omisión por falta de análisis de lo requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, denuncian el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio del sistema acusatorio, igualmente en norma ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al Estado de libertad.

Señala la defensa privada que se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 243 (estado de libertad), articulo 244 (proporcionalidad), y el articulo 247 (interpretación restrictiva) encuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

1) La recurrida se limita a transcribir desde el folio 38 hasta el folio 42 una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal establecido es por lo hace que la misma adolezca de motivación:

A tal efecto, esta defensa aludió parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica A.B. en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora M.I.P.D..

Expreso que de la cita realizada al auto recurrido, se denota que la juzgadora no realizo el análisis de los elementos de convicción que fueron recabados en la incipiente etapa preparatoria; si bien es cierto, dicho auto no debe tener la misma exigencia y motivación que se requiere para la sentencia definitiva, pero no es menos cierto, que cuando se dicta una medida tan gravosa el juez deberá motivar suficientemente dicho auto, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; pues es necesario, que la recurrida explique de manera armónica y convincente cual fue el grado de convencimiento al que arribo y sobre todo informar cuales fueron los elementos de convicción que permitieron soportar dicha decisión. Se limitó la recurrida a indicar un solo elemento que va relacionado a un mensaje electrónico PING, de donde se abstrae que, y por eso lo meridiano de la claridad del juez, meridiano que significa punto intermedio no ciudadanos magistrados, es carente razón, afirmar tal supuesto, para establecer la motivación de una decisión tal delicada que limita la garantía a L.P.. Pero lo cierto es, ciudadanos magistrados, que la recurrida solo se conforma para decretar dicha medida judicial preventiva privativa de libertad, sobre la base de la calificación del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, al punto que pareciera que poco importa si existen o no elementos de convicción conforme a las exigencia del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de manera cuasi-automática se dicta dicha medida, sin que se analicen los elementos de convicción, menos aún el proceso de decantación de dichos elementos a los fines de soportar el auto recurrido.

Expresa que se evidencia que el auto recurrido en donde se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido es desproporcionada en razón de la gravedad del asunto penal, pues, como se observa de la declaración de los testigos del allanamiento.

Por consiguiente emitió que aunado a esto, se observa que la investigación Fiscal, se ha soportado en toda su extensión en una declaración rendida por su defendido Humbert presuntamente bajo caccion (sic), hecha sin la presencia del abogado de confianza y/o persona de su confianza que lo asista (en una investigación que se hacía en su contra donde ya había adquirido la condición de imputado) declaración nula de nulidad absoluta.

Por último, resaltó que vale la pena indicar que es desproporcionada la medida en relación a los hechos narrados y los cuales fueron objeto del inicio de la presente investigación penal, pues a la luz de la realidad, pues ninguno de mis defendidos ha sido señalado en la declaración que por prueba anticipada rindiera el ciudadano, C.M.G.C., que se encuentra en calidad detenido a las órdenes del Tribunal Segundo de control de este circuito judicial penal en la causa signada con el No. IPOP-2014-323, este ciudadano se encuentra no solo imputado, sino detenido por haber sido participe en el delito de sicariato. la verdad quedan detenidos mis defendido por tener la condición de colombianos indocumentados, Por ello, consideramos desproporcionada la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a nuestro defendido.

Por otra parte la defensa aludió, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:

La Defensa Privada manifiesta la MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas

conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, trajo a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de la referida ley.

Indico que de los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los dos (2), que pone de manifiesto su inclinación hacia la Preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

Aunado a lo anterior expreso que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no es menos que la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3° de dicha norma; Es evidente que la presunción de peligro de fuga contenido en la normas tantas veces invocada, quedó desvirtuada por las circunstancias señaladas en la audiencia oral de presentación como lo fue En el presente caso la Recurrida solo se limitó en manifestar lo siguiente:

1) La pena que pudiera llegarse a imponer supera en su limite máximo diez (10) Años.

2) La magnitud del daño causado, en virtud de que se encuentra una persona secuestrada.

3) Que la precalificación jurídica presupone el delito de secuestro agravado cuya pena oscila entre 20 y 30 años.

Por lo anterior concluye ratifica la orden de aprehensión y la medida privativa de libertad.

Denuncio que la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional pues poco onada nos informa la juzgadora a las partes sobre los argumentos que fundamentan el haber acogido favorablemente la solicitud fiscal de privación de libertad y haber negado una medida menos gravosa. Es decir, para nada se explica a las partes, cuál fue el razonamiento que llevo a la juzgadora a concluir que pese que la presunción legal l.T.; (peligro de fuga), la cual admite prueba en contrario, fue desvirtuada por el imputado por las razones antes expuestas.

Entonces se pregunta el recurrente si ha de considerase fundada la decisión mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra contradictoria, desproporcionada y con falta de motivación “ pues si bien es cierto que el juez “podrá” acoger la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y sub-motivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de su defendido.

Es por lo que la defensa solicito a esta corte sea Anulada la medida cautelar privativa preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por las y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes señalada.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa privada con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-000575 seguido contra los acusados de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 05/8/2014 celebró audiencia Preliminar, donde resolvió:

“… Resuelve, PRIMERO: No se Admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.J.B.M., P.J.B.S., J.C.R. LEGUIA Y J.E.G.C. por el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se Admite el escrito de Descargo interpuesto por la Defensa Privada en fecha 08 de Julio de 2014, y se declaran con lugar las excepciones y las Nulidades interpuestas de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I.S. el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, Abg. T.M., de los ciudadanos H.J.B.M., P.J.B.S., J.C.R. y J.E.G.C., al verificarse que el Tribunal Quinto de Control Audiencia Preliminar en fecha 05/08/2014, decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos H.J.B.M., P.J.B.S., J.C.R. LEGUIA Y J.E.G.C. por el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión del auto motivado; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, al haber decaído la medida de coerción personal que pesaba contra sus defendidos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, Abg. T.M., de los ciudadanos H.J.B.M., P.J.B.S., J.C.R. y J.E.G.C., antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de junio de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000470

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