Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000167

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 16.265.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.F.N.C. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.563.220 y 6.011.670 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.090 y 21.249 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 14.035.033,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO

El presente proceso se inició por libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por la ciudadana M.M.R. abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.C.G., en contra del ciudadano M.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 14.035.033, conociendo de dicha demanda el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial a razón de la cuantía. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano M.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 14.035.033, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado dentro de los Veinte (20º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere pertinente

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.M.R. abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.C.G., parte actora por medio de la cual solicitó se libre la compulsa a la parte demandada, lo cual este Juzgado proveyó el 20 de marzo de 2012.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la última actuación procesal en esta causa, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que fue librada la compulsa a la parte demandada por este juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del Julio de 2015.-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/lz.-

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