Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 21 de Julio del 2003 los Ciudadanos H.A.C.S. Y JHOLIMA CHIQUINQUIRA H.H., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.792.982 y V-10.228.660, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado I.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.684 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de Junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Palmasola del Estado Falcón. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: H.J.C.H., nacido en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.994, de Nueve (09) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero 1997, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 28 de Julio del 2003, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 16.275, se le dio entrada y se insto a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en la actuación inserta al folio 9 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2003, los ciudadanos H.A.C.S. Y JHOLIMA CHIQUINQUIRA H.H., asistidos de abogado, dieron cumplimiento con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 17 de Noviembre del 2.003, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 28 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó escrito de fecha 28 de Octubre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos H.A.C.S. Y JHOLIMA CHIQUINQUIRA H.H., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Junio de 1994, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Palmasola del Estado Falcón.

RESPECTO: al hijo procreado durante el matrimonio de nombre: H.J.C.H., actualmente de Nueve (09), tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “B” y consta en autos al folio 5 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación al hijo se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia sobre el n.H.J.C.H., será ejercida por la madre ciudadana JHOLIMA CHIQUINQUIRA H.H.. SEGUNDO: La P.P. será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano H.A.C.S., cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual podrá aumentarse o disminuirse del acuerdo al incremento de la necesidad del niño y estado económico del obligado. Así mismo el padre se compromete conjuntamente con la madre a suministrar los gastos por enfermedad, vestuario, útiles escolares y cualquier otro extraordinario. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano H.A.C.S., podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee en su domicilio, así como podrá disfrutar previa participación de las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y del mes de Diciembre, de forma alterna y recíproca con la madre del niño. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del 2004.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. DEIBYS LORETO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C- 16.275

LVM * le.

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