Decisión nº PJ0102016000061.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000111.

SENTENCIA No. PJ0102016000061.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

SOLICITANTES: H.J.C.Z. y ROXANY A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-12.467.203 y V-21.045.778, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, gemelos.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos H.J.C.Z. y ROXANY A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-12.467.203 y V-21.045.778, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, hoy día bajo la custodia de su progenitora:

PRIMERO

El ciudadano H.J.C.Z., se compromete disponer, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,o) para la adquisición de vivieres y alimento a favor de su hijo los cuales serán entregados los días sábados a la progenitora.

SEGUNDO

Con relación a los gastos adicionales, tales como: educación, (uniformes y útiles escolares), salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, ect) al igual que los gastos que se generen con ocasión a la época navideña y fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de su hijo, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, por parte de los mismos. Además del obsequio que se acostumbra por la época navideña, el cual el progenitor proporcionara de acuerdo a sus posibilidades.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000061.-

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

CLMG/YCH/mg.

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