Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 7 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000129

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse ahora sobre el fondo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano: H.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.511.987, contra la decisión de fecha: 24 de Febrero del 2006, dictado por la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada F.M.; mediante la cual niega por improcedente, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Año: 2000, Clase: Camión, Color: Azul, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 08E-NAB, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5YV303406, Serial de Motor: 5YV303406, peticionado por el impugnante.

En fecha 20 de abril del 2006, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. En fecha 25 de abril de 2006, se dictó auto declarando admitido el recurso interpuesto.

En fecha: 18 de mayo del 2006, estando el presente asunto dentro del lapso de ley para decidir, se solicita la causa principal al Juez de instancia, recibiéndose la misma el 30 de mayo de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, se produce cambio de ponencia, en virtud de no haber sido aprobado el proyecto de decisión, presentado por la Jueza Laudelina garrido Aponte, y efectuada la distribución de dicha ponencia, la misma recayó en el Juez O.U.L.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedímentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte recurrente pretende con el ejercicio del recurso que esta Corte ordene la entrega del preidentificado vehículo, con base en los argumentos y alegatos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben textualmente:

“…: Es el caso, que transitaba por la avenida Aranzazu a la altura de la entrada del sector la Bocaina, donde se encontraba estacionado en la calzada de esta avenida un vehículo camión el cual llamó mi atención porque tenia en su vidrio trasero un anuncio que se leía claramente se vende, un numero de teléfono No. 0412-4927538, que pude apreciar, al llamar para tener información, me atendió una ciudadana, dándome la dirección, ubicada en la avenida Sesquicentenaria, cruce con calle Carabobo, barrio el combate, como punto de referencia me dijo que tenia un mini mercado denominado “NO HAY COMO DIOS”, el mismo día 13 de marzo del año 2004, me traslade a la dirección ante mencionada, con la finalidad de detallar el vehículo, fui recibido por una señora, la cual se identificó como M.G., quien me informó las condiciones y precio de dicho vehículo, que era por la cantidad de quince (15) millones de bolívares, estuve de acuerdo en el precio, luego regrese el día sábado quince (15) de marzo del año 2004, entregándole la cantidad de trece (13) millones de bolívares que había conseguido en los días anteriores a dicha fecha, en vista de esto ella me manifestó que debía consultarle al dueño ya que era su apoderada y tenia un poder que la facultaba para vender dicho bien, se comunicó con el propietario el cual le sugirió que hiciera una opción a compra privada donde me obligara a cancelar el resto del dinero producto de la compra y una ves (sic) que fuese cancelada la totalidad del dinero me traspasaría el vehículo ante una Notaria Pública. Quedo establecido en esta opción que le quedo debiendo dos (2) millones de bolívares a estos ciudadanos los cuales serian cancelados en cuarenta y cinco (45) días hábiles por mi persona y el vehículo quedaría en deposito de la ciudadana M.G. dándome tiempo de reunir el resto del dinero. En ese momento me hizo entrega de la documentación original que poseía del vehículo como aval del dinero entregado a la ciudadana antes mencionada, poder general donde la facultaba para vender dicho camión, igualmente certificado de origen, factura de compra y original del documento de opción a compra que se firmo en ese momento, transcurrido el lapso de tiempo establecido, realice llamadas telefónicas en repetidas oportunidades y en vista que el teléfono nadie lo atendía, me dirigí personalmente a la residencia de la ciudadana M.G., me informaron sus familiares que se encontraba detenida, por un allanamiento que se realizo en su residencia, donde los funcionarios actuante se llevaron mi vehículo con las siguiente característica: PLACA: 08E-NAB, CLASE: CAMION, TIPO CHASIS, USO: CARGA, MARCA: CREVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R5YV303406, AÑO :200, SRIAL DE MOTOR: 5YV 303406; igualmente otras pertenencias de esta ciudadana .En vista, de lo sucedido me dirigí a la Fiscalia del Ministerio Público, ejerciendo mi derecho de petición, con toda la documentación que poseo, y realizando la solicitud respectiva, negándome la Fiscalia la entrega del vehículo, posteriormente solicite ante el Tribunal de Control, en vista de la negativa dictada por la Fiscalia, quien también después de fijar una audiencia especial, diferida en distintas oportunidades, fue negada dicha solicitud, por todo lo antes expuesto que recurro a este Tribunal de alzada que ha sido lesionado mi patrimonio, creándome un estado de indefensión y causándome un daño irreparable DEL DERECHO Siendo la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudo ante Usted para ejercer formal y materialmente el Recurso de Apelación de la decisión dictada en contra de nuestro representado en la causa signada bajo el N GP01-P-2004-000270. Lo hago en lo siguientes términos: MOTIVO DE LA APELACIÓN: Con fundamentos en el Artículo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión tomada por este Tribunal de Control causando un gravamen irreparable. Al analizar audiencia especial celebrada el día veinticuatro (24) de enero de 2006, observamos que se quebranto el Derecho de Propiedad en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, ya que fueron presentados ante ese digno Tribunal la documentación original, que hace propietario a mi representado, del prenombrado vehículo, evidenciando de manera sucesiva la tradición de los propietarios anteriores, de conformidad con el Artículo 222 del testimonio del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todo habitante del país deberá concurrir por los tribunales para que preste su declaración testimonial y declarar la verdad en cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación y de no ocultar los hechos, circunstancia o elementos del contenido de su declaración, es por esta razón que solicito muy respetuosamente sean llamados a declarar los Ciudadanos, R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V 11.219.940, de este domicilio y su apoderada M. deJ.G., Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N E-82.043.780 y con domicilio en V.E.C., ya que en el proceso de investigación no se realizaron estas investigaciones que debieron ser llevadas por la Fiscalia del Ministerio Público, todo esto a fin de desvirtuar que la ciudadana que estuvo detenida fue propietaria del vehículo de mi propiedad, que respondan los testigos en que condición fue vendido el vehículo, a mi persona y dejar constancia también ante este Tribunal de alzada la no participación del vehículo o de mi persona, en los hechos que se suscitaron en la causa antes mencionada. Con la finalidad de cumplir con el verdadero propósito de la acción Penal como es la verdad de los hechos por la vía Jurídica, ya que en la dispositiva de la sentencia me causaron un gravamen irreparable y en el curso de esta investigación no se tomó en cuenta lo necesario que era practicar pruebas de barrido y experticias que pudieran desvincular el vehículo con la investigación realizada, mal pudiera este Tribunal de control negar la entrega del mismo cuando su documentación y sus seriales se encuentran legales y en estado original como arrojaron las experticias realizada. De esta manera se pudo evidenciar que no existió, de parte de la juez recurrida, motivación alguna para decretar la improcedencia, de la negativa en la presente solicitud, donde debió evaluar los documentos presentados por mi representado ya que estas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de demostrar quien es el verdadero propietario del vehículo, es decir estas pruebas deben de llevar total certeza, deliberadamente no puede un juez de control que conoce una causa silenciar las pruebas o dejar de practicar las que sean relevante porque de esa manera se recortaría al sujeto que hizo la solicitud sus garantías constitucionales. Fijando el principio del que alega derecho a probar es menester dejar claro que no se puede probar de cualquier forma, si no de la forma como lo establece la ley adjetiva, específicamente el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que viole las garantías procesales, sobre todo cuando a su vez viola las garantías sustitutiva establecida en la constitución, (Sala de Casación Penal, sentencia, numero 1065 de fecha 26 de julio del 2000), mi representado en todo momento demostró la propiedad como la tradición de dicho bien, es por todo lo antes expuesto que solicito sea admitido el presente Recurso y propongo como solución la entrega de vehículo de mi representado, a fin de no violentarle el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y Tratados y Convenios suscrito por la República.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION

Por su parte, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestó los fundamentos del recurso de apelación propuesto en los siguientes términos:

“… efectuado el análisis del Recurso interpuesto, esta representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera precedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Tercera de Control, abogada F.M. ALVAREZ al negar la entrega del vehículo solicitado. En primer lugar es necesario señalar las circunstancias en las cuales se efectuó la incautación del vehículo objeto de la solicitud, siendo las siguientes: El día jueves 27 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Inspector jefe C.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carabobo recibió llamada telefónica a la sede del Despacho, de una persona que dijo llamarse R.A., quien solicito la urgente intervención de funcionarios de esa institución a fin de que realizar un operativo Anti-Drogas en las inmediaciones del Barrio el Combate, donde una pareja compuesta por una ciudadana de nombre M.G.M. y el ciudadano L.P.F. se dedicaban a la venta y distribución de Drogas, específicamente en su propia residencia ubicada en la avenida Sesquicentenaria. Cruce con calle Carabobo, Barrio el Combate, Mini Centro “No hay Como Dios”, donde funciona un abasto y Quincalleria, tipo fortaleza, informando este que en lugar en mención también guardaban vehículos de procedencia dudosa los cuales eran una camioneta Toyota de color blanco, placas 290-XIN y otra color azul de barandas marca Chevrolet, placa 08-E-NAB y una moto marca JOG. Seguidamente el Inspector jefe C.Q. se consulto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los fines de identificar plenamente los nombres suministrados y los vehículos, verificando que la ciudadana Granadillo Molina M. deJ., registraba un expediente por drogas. Inmediatamente se constituyó una comisión integrada por el inspector antes mencionado y los funcionarios DEIVIS UZCATEGUI, J.R., F.M. Y J.C., dirigiéndose a la dirección antes suministrada con la finalidad de realizar vigilancia en el mini centro con el nombre “No hay Como Dios” procediendo a ubicar la unidad a un sitio distante y la comisión se distribuyo en diferentes sitios desde donde podrían avistar el inmueble antes descrito pudiendo observar los funcionarios que el abasto y Quincalleria se encontraba cerrado por un lateral de la edificación, en la calle Carabobo, se encontraban aparcados los vehículos señalado por las personas que realizo la llamada telefónica y una moto, lugar este por donde se acercaban sujetos que hablaban con los habitantes y se intercambiaban algo que los funcionarios no podían distinguir muy bien, motivo por el cual el funcionario C.Q., trato de acercarse para tener mejor visibilidad, siendo detectado por estas personas quienes emprendieron veloz carrera y lo habitantes del inmueble intentaron ingresar al mismo y cerrar la puerta hecho que fue impedido por los funcionarios quienes se acercaron inmediatamente, identificándose y manifestando el motivo de su presencia, siendo los imputados GRANADILLO MOLINA M.D.J. y PINEDA F.L.E., quienes manifestaron ser dueños del inmueble, indicándoles los funcionarios el motivo de la visita alterándose dichos ciudadanos negándose a la revisión del inmueble, aceptando posteriormente con la condición que sirvieran como testigo dos ciudadanos que se encontraban laborando en el estacionamiento de la vivienda, siendo FINOL VELAIDE SEGUNDO Y VENEGAS CARDENAS K.M.. De inmediato los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble y los funcionarios J.R., F.M., en compañía de los testigos y los propietarios de la vivienda, localizaron en un estante de metal fino ubicado en el interior del abasto y quincalla, “No hay Como Dios” un (1) bolso tipo koala elaborado con tela de color blanco, con el logotipo de la marca “NIKE”, con dos cierre, uno frontal y otro superrío en cuyo interior se localizaron: Dos (2) envoltorios de material sintético transparente (sic) y azul, atados con trozos mas delgados del mismo material y color, contentivo de polvo blanco, que una vez efectuada la experticia química resulto ser COCAINA con un peso neto total de OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (8,480G): seis envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color azul oscuro, contentivo de fragmentos sólido de color beige que luego de la experticia química resulto COCAINA TIPO CRAK, CON UN PESO NETO DE VEINTICINCO GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (25,170g); Sesenta envoltorios (60) pequeños elaborados en material sintético de colores blanco y azul con hilo de coser de color azul, contentivo de fragmento sólido de color beige que una vez efectuada la experticia química resulto COCAINA TIPO CRAK, con un peso de ONCE GRAMOS CON SEICIENTOS MILIGRAMOS (11.600g); cuatro (4) envoltorios elaborados con papel periódico, anudado en sus extremos contentivo de fragmentos vegetales, color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez efectuadad (sic) Experticia Botánica resulto CANNABIS SATIVA mejor conocida como MARIHUANA, con un peso total de CINCO GRAMOS CON TRECIENTO VEINTE MILIGRAMOS (5,320g). Asimismo fueron localizados de una fotocopiadora marca Canon serial VMI011803, una registradora marca Sansumg sin seriales visibles una cámara filmadora marca Sonny serial N.110151, con dos videos casettes, en el interior de una caja pudieron en encontrar los siguientes celulares Sansumg de color gris serial N. ZN236523W con sus respectiva batería, Motorilla, tango 300 serial NA56GYDXF44 con batería profiles 300 seriales N A56GXZTP86, con batería, profiles 300 seria (sic) NEDB5C2B3YYJ sin batería Profiles 300 serial N 563YK5089 sin batería, Profiles 300sin serial y sin batería, Micro tac Lite II seria(sic) N A563YLU167, Nokia serial N 25314422621 con batria(sic) Sanmsumg(sic) azul gris serial visible, modelo AKD275 y los vehículos de carga Chevrolet Chayene, color azul placas 08E y Toyota color Blanco placas 290XIN y una moto Joe color negro así como los documentos de dichos vehículo que se encontrándose (sic) dentro del inmueble manifestando lo imputado que eran de su propiedad, encontrándose las llaves en su poder. Seguidamente los imputados y os(sic) testigos fueron trasladaos (sic) junto a los incautado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo donde se procedió a identificar cada uno de los objetos, ubicado en la fotocopiadora marca canon en el interior de la gaveta donde se coloca el papel u envoltorio tipo panela contentivo de marihuana con un peso neto de novecientos setenta cinco(sic) (975,100) por lo que en esa fecha fueron detenido y envueltos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, de los antes trascrito puede evidenciarse que la incautación del vehículo solicitado tuvo lugar en un procedimiento originado por información que en el inmueble donde fueron aprehendidos los imputados existía una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que asimismo existían relacionados con este hecho los vehículos antes identificados, motivo por el cual fueron incautados y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo es necesario destacar que en fecha 26 de junio de 2004, se presento escrito acusatorio en contra de los imputados (hoy penados) L.E.P.F. y M.D.J.G.M., por el delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época en que sucedieron los hechos en perjuicio de la colectividad, siendo que en el capitulo VI de dicho escrito de “Los medios de Pruebas”, se ofreció entre estos la Experticia de Reconocimiento Legal conjuntamente con la declaración del experto de los vehículos incautados ello a los fines de su decomiso en caso de una sentencia condenatoria, celebrándose en fecha 24 de enero de 2006, la Audiencia Preliminar en la cual los imputados admitieron los hechos, dictándose sentencia condenatoria en su contra. Ordenándose como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados descrito anteriormente. En este sentido en relación a la solicitud del vehículo presentada por el ciudadano H.J.C.V., cuya audiencia a los fines de resolverla fue celebrada el día 24/01/06, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta necesario precisar y así fue expuesto por el Ministerio Público que la misma resultaba improcedente por las circunstancias de incautación del vehículo, es decir, en el inmueble donde se localizaron las sustancias ilícita antes señaladas, existiendo presunción grave que el vehículo incautado estaba siendo utilizado en la comisión de un hecho punible, razón por la cual se hacia necesario su incautación hasta que se produjera la sentencia definitiva, ya que resultar la misma condenatoria el referido bien quedaría confiscado de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 60 numeral 6, 63 y 66 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales establecen(…) Asimismo en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, sigue Vigente las disposiciones antes transcrita, esto es, en los Artículo 61 numeral 4 63 y 66 se establece la confiscación de vehículos que se emplearen en la comisión de los hechos, significando entonces que la solicitud presentada por el ciudadano H.J.C.V., de entrega material del vehículo PLACA: 08E-NAB, CLASE: CAMION MARCA: CREVROLET, MODELO: CHAYENE, TIPO: PLATAFORMA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R5YV303406, SERIAL DE MOTOR: 5YV 303406; no se trata de una solicitud normal de entrega, sino que se trata de bien incautado en un procedimiento de droga el cual esta regido por disposiciones constitucionales y legales antes referidas, razón por la cual, existiendo presunción grave que los vehículos estaban relacionados con el hecho punible pues formaba parte de la información que dio origen al procedimiento y efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos cuyos, los mismo objetos de confiscación como pena accesoria al delito objeto del proceso, máxime cuando los imputados en esa fecha admitieron los hechos y se les dicto sentencia condenatoria. Por otra parte cabe precisar que la Ley especial en el Artículo 63 exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención en el delito. No obstante estima quien suscribe y así fue considerado por la Juez Tercera de Control en la decisión dictada que en el presente asunto no estamos en presencia de este supuesto, habida cuenta que en primer termino el vehículo solicitado se encontraba en el inmueble propiedad de los penados L.E.P.F. y M.D.J.G.M., quienes en (sic) manifestaron ser los propietarios y poseían las lleves del mismo y en segundo termino el solicitante no acredito ser el propietario de dicho bien al momento en que sucedieron los hechos y se produjo su incautación, pues solo presento ante el Ministerio Público y el Tribunal un Contrato Privado de OPCION A COMPRA, de fecha 15 de marzo de 2004, donde la ciudadana M.D.J.G.M., con poder especial sobre el vehículo dio en OPCION A COMPRA ciudadano H.J.C.V., el vehículo antes identificado, significando entonces por una parte un contrato de esta naturaleza no acredita la propiedad, es decir, no es contrato de compra definitiva sino que, como su nombre lo indica es una opción y por la otra siendo un documento privado no existe la posibilidad de verificar que efectivamente fue suscrito en esa fecha, es por ello que la Jueza Tercera de Control considero insuficiente el documento privado presentado el solicitante a loa fines de acreditar la propiedad, declarando improcedente lo peticionado. En este mismo sentido es necesario destacar que entre los documentos presentados por el solicitante ante el Tribunal Tercero de Control se encuentra documento de venta entre la ciudadana M.D.J.G.M. con poder especial sobre el vehículo y el ciudadano H.J.C.V., en cual realiza la venta del bien, autenticado ante Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Numero 44 Tomo 49, es decir, que la ciudadana antes identificada realizo la venta del vehículo solicitado cuando este se encontraba incautado a la orden del Ministerio Público, ya que el procedimiento tuvo lugar el día 27 de junio de 2004, siendo esta una razón mas que evidencia que el solicitante no acredito la propiedad del bien y menos aun la falta de intención que dicho vehículo no tuviese relación con el delito de TRAFICO en la modalidad DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para considerar su no confiscación y su entrega material, destacando que al momento de su incautación se encontraba en posesión de la hoy penada M.D.J.G.M. y no del solicitante, en el inmueble donde se incauto la sustancia ilícita. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresada, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por la Juez Tercera de Control en la cual NEGO POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo incautado en el presente proceso, solicitado por el ciudadano H.J.C.V., esta ajustada a derecho, razón por la cual la nueva solicitud efectuada en el presente recurso resulta en este mismo sentido improcedente en atención a las disposiciones constitucionales y legales antes invocadas y por cuanto no fue acreditada ni la posesión ni la propiedad del bien por el solicitante…”

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Cordero Humberto, en los siguientes términos:

…Antes de iniciar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud de entrega del vehículo Chevrolet, camión, tipo chasis, placas 08E-NAB, por parte del ciudadano H.J.C.V., asistido por el profesional del derecho R.N.A., a tales fines la Juez le cede la palabra al abogado R.N. quien expone: en vista de solicitud consignada ante la fiscalía de fecha 03/05/2005, el vehículo se conseguía en las adyacencias donde se practico un allanamiento de drogas, por la fiscalía 12 de drogas la parte solicitante considera que este vehículo no tenia ninguna vinculación con respecto al procedimiento que se realizó en ese momento cabe destacar que la parte solicitante consigno ante este digno tribunal opción a compra de fecha 15/03/2004, acuerdo de voluntad entre las partes, entra M. deJ.G. y H.C.V., la señora tenia poder especial del ciudadano Salinas Molina, autenticado por la notaria publica de Guacara de fecha 07/10/2003, bajo el N° 31 tomo 148, de los libros autenticados llevados por esa notaria, los solicitantes quieren verificar si esos poderes eran autenticados, el cual estaba en perfecto estado, se efectuó para el día 12/04/2005, bajo el N° 44 tomo 49, la venta de dicho vehículo, para así demostrar la propiedad dominio y posesión que tiene mi cliente, la parte solicitante considera que de acuerda con al articulo 311 del Código Orgánico P.P. en su primer aparte, define que todos los objetos recogidos y que no presenta ninguna irregularidad deberán ser devueltos a sus propietarios, se invoca a los artículos 311 devolución de objetos 115, de la carta magna derecho de propiedad articulo 10, 1 y 16 de la ley sobre vehículos y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2001, aunado a todo esto, la 2522 de la sala constitucional, la parte solicitante manifiesta la entrega del vehículo antes descrito en la causa, consigno en este acto copias de certificada de es todo.- La fiscal expone: en ello se fundamento la negativa del vehículo, considera improcedente la entrega del vehículo, en virtud que fue incautado en fecha 27/05/2004, es pare de la información que dio a origen la procedimiento en donde se practico el mismo y que eran utilizados para loa comisión del hecho punible, el vehículo fue incautado en el sitio donde se produjeron los hecho y un registro de impronta que solicita el ciudadano H.C., la constitución y la ley de droga articulo 60 numeral 6 y 63 que son penas accesorias la perdida de bienes mueble, y dinero, en le presente caso el vehículo se encuentra de los supuestos de esta ley, y en vigente ley de droga, se observa que la solicitud que los recaudos la opción de compra es privada, que no acredita la propiedad del vehículo y que documento presentado en la notaria publica de valencia, en donde la ciudadana Grabadillo al ciudadano Vázquez, ya se encontraba incautado, no surge efectos contra terceros, es difícil determinar su autenticidad, en relación a lo señalado por la defensa el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. se hará siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación, es por lo que solicito no acuerda la solicitud efectuada por el ciudadano Vázquez, el articulo 271 y 116 de la Constitución y el articulo 60 numeral 6 y 66 de la misma ley. El solicitante expone: en lo que me pueda ayudar a recuperar mi vehículo .Ahora bien, como quiera que no resulta suficiente el documento privado de opción a compra-venta presentado por el solicitante a los fines de acreditar la necesaria propiedad y por ende proceder a la entrega del bien pedido, resulta improcedente la petición y así se declara. (Subrayado y negrillas de la Sala)DISPOSITIVA Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano H.J.C.V..

-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

De la simple lectura del escrito recursivo se evidencia claramente que el apelante pretende con su recurso que el fallo recurrido sea revocado, toda vez que, a pesar de haber acreditado la condición de propietario del vehículo cuya entrega solicita, la niega en franca violación del Derecho de Propiedad, aparte de lesionar su patrimonio, crear indefensión y causarle un daño irreparable.

Precisada la pretensión del recurrente, procedió la Sala a revisar las actas que conforman la actuación, previo al auto impugnado, a fin de precisar los antecedentes del recurso, pudiendo constatar que: El vehículo: placa: 08-NAB, clase: camión, tipo chasis, uso: carga, marca: Chrevrolet, modelo: chasis cabina, color azul, serial de carrocería: 8ZCJC34R5YV303406, año: 2000, serial de motor: 5YV 303406, cuya entrega material reclama el Ciudadano H.J.C.V., fue incautado en causa que se le siguió a los hoy penados L.E.P.F. y M.D.J.G.M., por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época en que sucedieron los hechos.

Que, en fecha 30 de junio del 2005, el prenombrado H.J.C.V., sin ser parte del proceso, solicitó al Tribunal de Control la entrega del mencionado vehículo, alegando ser propietario del mismo.

Asimismo que, en virtud de la anterior solicitud, la Jueza Tercera de Control, realizó el mismo día 24 de enero del 2006, dos audiencias a fin de dar respuesta al solicitante, la primera antes de iniciar la audiencia preliminar, declara improcedente la entrega del vehículo, y luego en la propia audiencia preliminar en la cual los acusados: L.E.P.F. y M.D.J.G.M., admitieron los hechos, la representación Fiscal solicita la confiscación de los bienes incluido el vehículo solicitado de conformidad con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 61 numeral 4, 63 y 66 de la ley especial de la materia y no obstante ello, la Jueza de Control dictó sentencia condenatoria, sin que se pronunciara sobre el destino del vehículo solicitado.

Finalmente que, en fecha: 24 de febrero del 2006, un mes después de realizada la audiencia, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el auto motivado, que niega la entrega del vehículo solicitado por el recurrente, y allí mismo dicta la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, sin hacer mención del vehículo solicitado y sin notificar la sentencia condenatoria recaída a pesar de la extemporaneidad de la misma y de estar los acusados privados de su libertad.

Ahora bien, anteriores precisiones, corroboran: 1) Que la retención del preidenificado vehículo ocurrió con motivo del procedimiento policial donde además de incautado, fueron aprehendidos y procesados los hoy penados L.E.P.F. y M. deJ.G.M., por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época. 2) Que la solicitud de entrega del mencionado vehículo no fue realizada por ninguno de los prenombrados condenados, sino por el ciudadano H.J.C.V. quien es un tercero desvinculado de los hechos y adquirente de buena fe según dice poder evidenciar con la deposición de testigos que promueve en su escrito de apelación. 3) Que la solicitud de entrega está sustentada, aparte de la alegada propiedad, en que no tenía ninguna vinculación con respecto al procedimiento que se realizó en ese momento y porque el articulo 311 del Código Orgánico P.P. en su primer aparte, define que todos los objetos recogidos y que no presenten ninguna irregularidad deberán ser devueltos a sus propietarios, por tales razones consignó en la audiencia documento privado de opción a compra de fecha 15/03/2004, donde la ciudadana M. deJ.G.M., actuando con poder especial otorgado por el ciudadano Salinas Molina, propietario del vehículo en mención, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara de fecha 07/10/2003, bajo el Nº 31 tomo 148, y el ciudadano H.C.V., a los fines de acreditar la propiedad del vehículo antes descrito. 4) Que la negativa de entregar el vehículo, obedeció al hecho de “no resultar suficiente el documento privado de opción a compra-venta presentado por el solicitante a los fines de acreditar la necesaria propiedad…”, 5) Que, en vista de lo antes decidido, el solicitante del vehículo en su condición de presunto propietario de buena fe, la impugnó con fundamento en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Que, en vista de la apelación propuesta, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito, arguyendo que el recurso esta manifiestamente infundado, que el solicitante no demostró la condición de propietario del vehículo y fundamentalmente que resulta improcedente la entrega del vehículo en virtud que se trata de bien incautado preventivamente, en posesión y propiedad de los acusados, en un procedimiento de droga, por estar relacionado con el hecho punible, razón por las cuales existen motivos de orden constitucional y legal que hacen improcedente la entrega.

Del anterior análisis devienen, dos planteamientos, el primero formulado por el recurrente quien denuncia que la decisión recurrida quebranta el Derecho de Propiedad previsto en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, ya que a pesar de haber presentado ante el Tribunal la documentación original, que lo hace propietario del prenombrado vehículo, sin embargo niega su entrega declarando la solicitud improcedente, y el segundo realizado por la fiscal quien denuncia que la improcedencia de la solicitud no debió ser por la falta de titularidad del solicitante, sino por las circunstancias de incautación del vehículo, y la existencia de la presunción grave de que dicho vehículo estaba siendo utilizado en la comisión de un hecho punible, y que en lugar de pronunciarse sobre tales particulares, solo se refirió al documento de opción de compra-venta privado presentado por el tercero interesado.

Ahora bien, para resolver los señalados planteamientos, se precisa destacar, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, la competencia de esta Sala como Tribunal de Alzada está limitada al punto de la decisión que ha sido impugnado y, sobre esa premisa se procedió a la revisión del fallo recurrido a fin de verificar si, efectivamente contiene el vicio denunciado por el recurrente, por lo que queda entendido que la Sala no procederá al análisis del planteamiento hecho por la fiscal, respecto a la incautación y eventual confiscación del vehículo en reclamo, toda vez que, ello no le es dado a sus funciones, pero si, a la determinación de los argumentos lógicos jurídicos para arribar a su determinación, de que la solicitud debía ser denegada por no haber acreditado el solicitante su condición de propietario, en ese sentido se hace necesario establecer si la recurrida al negar la entrega del vehículo actuó ajustada a derecho, o si por el contrario contiene vicios que por su gravedad amerite ser corregidos, y en ese sentido una vez efectuada la labor en mención advierte la Sala que el fallo contiene vicios que no pueden ser convalidados, ni subsanados, el primero reside en su inmotivación, pues la sentenciadora en lugar de fundarlo en los documentos presentados por el solicitante, mas bien solo se limitó como antes se expuso a analizar el documento notariado de compra-venta, para luego de manera lacónica y sin explicar las razones de hecho y de derecho que la lleven a decidir de tal o cual manera, concluya señalando: Ahora bien, como quiera que no resulta suficiente el documento privado de opción a compra-venta presentado por el solicitante a los fines de acreditar la necesaria propiedad y por ende proceder a la entrega del bien pedido, resulta improcedente la petición y así se declara. (Subrayado de la Sala,) un segundo vicio, en que incurre la Jueza es que no haya dado respuesta a la fiscal del Ministerio Público respecto al alegato referido a la incautación del vehículo constituyendo por tanto tales circunstancias, razones suficientes para anular el fallo recurrido por inmotivado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de lo decidido, observa la Sala que la Jueza de la recurrida, incurre en un tercer error de procedimiento al celebrar una audiencia especial sin la presencia de todas las partes, esto es despojando a los presuntos propietarios de su derecho a ser oídos, constituyendo otro vicio de inmotivación que además subvierte el orden procesal preestablecido, y viola el derecho a la defensa contribuyendo a la nulidad del auto recurrido.

No obstante lo arriba decidido, estima la Sala preciso acotar en relación al planteamiento de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en el sentido de que la solicitud de entrega del vehículo no procedía por tratarse de un bien incautado, debiendo ser confiscado con ocasión de la sentencia condenatoria dictada a los acusados L.E.P.F. y M. deJ.G.M., que al quedar concluido el proceso penal por sentencia condenatoria definitivamente firme, su reposición a objeto de hacer efectivo el restablecimiento de los supuestos derechos vulnerados, no solo carece de efecto útil, puesto que si el Tribunal de Control no se pronunció en la referida sentencia sobre su incautación, debió ser, y así lo entiende la Sala por considerar que el vehículo no tenía ninguna vinculación con el delito imputado, sino que además es inconducente su planteamiento por esta vía, por tratarse de un fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada, al no haber sido apelado por la Fiscal del Ministerio ni por ninguna otra parte, lo que es altamente contradictorio, además que resultaría a todas luces inoficioso que esta Sala dicte algún pronunciamiento sobre el planteamiento fiscal, que en nada afectaría ni al fallo recurrido ni a la sentencia condenatoria, en virtud del aludido carácter adquirido, solo modificable mediante el recurso de revisión que no es precisamente el camino usado en el presente caso.

Por otra parte, estima la sala oportuno acotar el fallo perjudicar por ejemplo a quienes no concurrieron con los acusados en condición de parte, ya que si bien a estos no le es dable deducir ninguna acción civil, por haber concluido el proceso, sin embargo si hay lugar al ejercicio del reclamo del vehículo una vez firme la sentencia penal, sólo que en reciprocidad de ese derecho, el juez de la causa estará obligado una vez interpuesto a fijar una audiencia y al término de la misma dictar una decisión respetando el debido proceso, resolviendo la controversia en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En suma, en criterio de esta Sala la decisión recurrida es inmotivada, y por tal razón en vista de la extrema gravedad de las infracciones señaladas, procede a anular la decisión de fecha: 24 de Febrero del 2006, mediante la cual la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega por improcedente, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Año: 2000, Clase: Camión, Color: Azul, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 08E-NAB, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5YV303406, Serial de Motor: 5YV303406, sin reponer la causa al estado de que se produzca una nueva decisión, puesto que es facultativo del recurrente solicitar o no la entrega del preidentificado vehículo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.J.C.V.. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha: 24 de Febrero del 2006, dictado por la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada F.M.; mediante la cual niega por improcedente, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Año: 2000, Clase: Camión, Color: Azul, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 08E-NAB, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5YV303406, Serial de Motor: 5YV303406, peticionado por el ciudadano H.J.C.V..

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente Actuación al tribunal de origen, a los fines de ejecutar lo ordenado en el presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.M.A.B.

La Secretaria

Abg. Y.V.

GP01-R-2006-000129

OULB/

VOTO SALVADO

Quien suscribe Magistrada L.E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas integrantes de esta Sala, al decidir declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.C.V. y anular la decisión de fecha: 24 de febrero del 2006, dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada F.M.; mediante la cual niega por improcedente la solicitud de entrega del Vehículo Marca: chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 2000, clase: Camión Color : azul, tipo: chasis, uso: carga, placas O8ENAB, serial de carrocería: 8ZCJ34R5YV303406, serial del motor:5YV303406 peticionado por el ciudadano H.J.C.V..

Razones de mi disentimiento:

1- Considero contradictorio que se haya declarado “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: H.J.C.V.”, contra la decisión de fecha: 24 de febrero del 2006, que niega por improcedente la entrega del vehículo por el solicitado y a su vez se haya anulado la decisión de fecha: 24 de febrero del 2006, que es la misma decisión recurrida.

En tal sentido, considero que si se anulo por inmotivada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que se pretende impugnar por el recurrente de fecha: 24 de febrero del 2006, lo lógico sería que el recurso de apelación por él interpuesto se hubiese declarado con lugar, o por lo menos parcialmente con lugar.

2- Igualmente considero que el fallo dictado por los integrantes de Sala, se advierte paradójico e ineficaz en sus fines, toda vez que al declararse la nulidad por falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control en fecha: 24 de febrero del 2006 que niega por improcedente la entrega del vehículo solicitado, debió ordenarse la reposición de la causa, a los fines que se resuelva nuevamente sobre lo anulado, lo cual queda sin efecto alguno y se tiene como nunca sucedido y en este caso muy a pesar de la nulidad declarada, la decisión queda en el aire, toda vez que la decisión disentida indica que el solicitante puede pedir el vehículo nuevamente, siendo que dicha petición en buen derecho debe hacerse en todo caso jurisdiccionalmente, ante el Juez de Control y esta causa donde se encuentra involucrado el vehículo solicitado, ya se encuentra en fase de ejecución; en este mismo sentido advierto que el problema en todo caso no es una inconveniente atinente a una nueva solicitud del vehículo, sino un problema de pronunciamiento jurisdiccional sobre lo peticionado.

3-Respecto a la afirmación contenida en el texto de la sentencia, donde se manifiesta que: “La sala no procederá al análisis del planteamiento hecho por el Fiscal, respecto a la incautación y eventual confiscación del vehículo en reclamo, toda vez que ello, no le es dado a sus funciones”, considero que conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva y la intima relación del “thema decidemdum”, con los planteamientos de incautación y confiscación, necesariamente se tenía que resolver sobre este planteamiento, sin considerar que tal análisis no le es dado a esta Corte de Apelaciones.

4- Finalmente respecto a la afirmación contenida en la ponencia que se disiente, respecto a que el fallo tiene carácter de “Cosa Juzgada”, considero que el mismo no tiene tal carácter en virtud de tratarse de una sentencia condenatoria, dictada extemporáneamente y no notificada a los acusados quienes se encuentran privados de su libertad; en tal sentido al omitirse la notificación del fallo el mismo se releva del carácter de cosa juzgada.

II

Ahora bien, las razones de la disidencia de quien suscribe, las cuales conllevaron a la entrega de la Ponencia asignada, se basa fundamentalmente en considerar necesario y útil en el presente asunto ordenar la reposición de la causa a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ordenándose igualmente la nulidad del auto recurrido por inmotivado lo cual conculca lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de la sentencia dictada extempraneamente, la cual por demás no fue notificada, por adolecer del vicio de “incongruencia negativa” contraviniendo en su contenido los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la confiscación de los bienes provenientes de las actividades relacionada con los delitos atinentes al Trafico de estupefacientes.

En tal sentido advierto que:

  1. Se observa y comparto que la resolución recurrida, la cual niega la entrega del vehículo se encuentra total y absolutamente carente de motivación lo cual vulnera los establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: H.J.C.V..

  2. Se observa que la Jueza dicta extemporáneamente una sentencia condenatoria, sin cumplir con el deber de notificar a las partes, no obstante este vicio que conllevaría a la reposición de la causa a esta oportunidad, se observa adicionalmente por Tutela Judicial, que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, adolece del “vicio de incongruencia negativa”, al no hacer mención del destino final del vehículo solicitado y previamente incautado, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la confiscación de los bienes provenientes de las actividades relacionada con los delitos atinentes al trafico de estupefacientes y conlleva a afectar de nulidad absoluta el fallo aludido por no cumplir con los dispositivos constitucionales en mención.

III

En este orden de ideas quien disiente seguidamente, se permite explanar los argumentos que conllevaron a presentar la Ponencia no aprobada, que se baso en los argumentos anteriormente mencionados:

ANTECEDENTES

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el impugnante contra el auto de fecha: 24 de febrero del 2006, dictado por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial el cual negó por IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado, siendo los antecedentes del caso los siguientes:

1-El vehículo solicitado por el Ciudadano H.J.C.V., con las siguientes característica PLACA: 08E-NAB, CLASE: CAMION, TIPO CHASIS, USO: CARGA, MARCA: CREVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R5YV303406, AÑO:2000, SERIAL DE MOTOR: 5YV 303406, fue incautado en causa que se le siguió a los hoy penados L.E.P.F. y M.D.J.G.M., por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época en que sucedieron los hechos.

2- En fecha: 30 de junio del 2005, el Ciudadano H.J.C.V., en su condición de supuesto propietario de buena fe, ajeno a los asuntos ventilados en causa principal, solicita a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega del mencionado vehículo.

3-En fecha: 24 de enero del 2006, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza dos audiencias:

a-La primera a las 2.30 p.m., donde en audiencia especial antes de iniciar la audiencia preliminar, declara improcedente la entrega del vehículo.

b-La segunda a las 2.50 p.m., donde hace la audiencia preliminar de los Ciudadanos: L.E.P.F. y M.D.J.G.M., en la cual los acusados admiten los hechos, la representación Fiscal solicita la confiscación de los bienes incluido el vehículo solicitado de conformidad con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 61 numeral 4, 63 y 66 de la ley especial de la materia y la Jueza de Control dicta sentencia condenatoria, OMITIENDO MENCIONAR EL DESTINO DEL VEHICULO SOLICITADO.

4-En fecha: 24 de febrero del 2006, exactamente un mes después, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el auto motivado correspondiente a la negativa de entrega del vehículo, notificando la decisión al solicitante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público.

5- En esa misma fecha: 24 de febrero del 2006, exactamente un mes después de realizada la audiencia preliminar, dicta la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, sin hacer mención del vehículo solicitado. Y sin notificar la sentencia condenatoria recaída a pesar de la extemporaneidad de la misma y de estar los acusados privados de su libertad. (Subrayado y negrilla de la Sala)

6- En fecha: 09 de marzo del 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por un lado remite la sentencia condenatoria al Tribunal de Ejecución, (sin haber sido notificada) y en fecha: 16 de marzo del 2006, paralelamente a esta situación procesal el tercero solicitante del vehículo, interpone recurso de apelación contra el auto que niega la entrega del vehículo, lo cual es remitido en fecha: 04 de abril del 2006 y recibido el cuaderno contentivo del recurso de apelación en fecha: 20 de abril del 2006, por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Del contenido del Recurso de Apelación

Concreción de la litis

Se basó la negativa de entrega de vehículo dictaminada por la Jueza A-quo, en el hecho de “no resultar suficiente el documento privado de opción a compra-venta presentado por el solicitante a los fines de acreditar la necesaria propiedad y por ende proceder a la entrega del bien pedido, resultando improcedente la petición y así se declara”.

Visto lo decidido, el solicitante del vehículo en su condición de presunto propietario de buena fe, ajeno a los hechos ventilados en la causa principal impugna conforme al Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha: 24 de febrero del año 2006, dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega por improcedente la entrega del referido vehículo.

Como soporte factico de su apelación alega que el vehículo solicitado le pertenece según se desprende de: Contrato Privado de OPCION A COMPRA, de fecha 15 de marzo de 2004, donde la ciudadana M.D.J.G.M., con poder especial sobre el vehículo le dio en OPCION A COMPRA el aludido vehículo y documento de compra-venta autenticado ante Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Numero 44 Tomo 49, donde la ciudadana M.D.J.G.M. con poder especial sobre el vehículo le dio en Venta al ciudadano H.J.C.V. el mencionado vehículo, además acota que es un tercero desvinculado de los hechos y adquirente de Buena Fe según puede ser demostrado con las deposición de testigos que promueve en escrito de apelación.

A este tenor la Fiscalia del Ministerio Público presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por el impugnante, arguyendo que el recurso esta manifiestamente infundado, que el solicitante no demostró la condición de propietario del vehículo y fundamentalmente que resulta improcedente la entrega del vehículo en virtud que se trata de bien incautado preventivamente, en posesión y propiedad de los acusados, en un procedimiento de droga, por estar relacionado con el hecho punible, razón por las cuales existen motivos de orden constitucional y legal que hacen improcedente la entrega.

De la denuncia elevada a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el auto recurrido por el cual se niega la entrega del vehículo solicitado, se encuentra completamente inmotivado, lo cual conculca lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, pues de lo contrario deviene en arbitraria. Dicha inmotivación se observa al verificarse que la declaratoria de improcedencia de la entrega del vehículo solicitado, no resuelve todos los puntos planteados por las partes en la audiencia y solo se centra en un punto particular, en este caso en el documento de opción a compra-venta privado presentado por el tercero interesado, sin analizar los documentos presentados por el solicitante al momento de formular su petición en forma escrita constituido por el documento notariado de compra-venta, ni todos los alegatos que expone la Representación del Ministerio Público del por que no es procedente la entrega del vehículo, muy a pesar de haberse presentado un documento de compra-venta notariado, ni hace mención alguna del decomiso preventivo del vehículo, ni hace mención alguna en relación a que los acusados de la causa principal se subrogan la condición de propietarios, ni siquiera hace mención que el vehículo solicitado se encuentra vinculado íntimamente con un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de las disposiciones constitucionales y legales que regulan este tipo de situaciones. Motivo por el cual advertido la inmotivación del fallo, consideran quienes deciden que el mismo sobreviene en arbitrario y por ende en nulo conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se advierte en relación al auto recurrido que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial, cometió un yerro in procedendo al dividir la continencia de la causa para decidir en audiencia separada sin presencia de todas las partes, lo relativo a la solicitud del vehículo, lo cual dada la situación de decomiso preventivo del bien y la condición de propietario de dos personas distintas conllevaba a la necesidad de su resolución en una sola audiencia con la presencia de todas las partes, lo cual vulnera el Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prescrito en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en todo caso lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.

En consecuencia de lo expuesto se advierte que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al realizar dos (2) audiencias separadas, una de ellas solo con la representación Fiscal y el solicitante y otra con las partes del proceso en el asunto principal, violó el Principio de Unidad del Proceso e incurrió en una indebida división de la continencia de la causa, por demás inmotivada e injustificada que impidió a todos los interesados formular ante su Juez natural todos los planteamientos necesarios en relación al vehículo solicitado, para poder decidir jurisdiccionalmente lo pertinente en derecho.

Cabe preguntarse en este orden de ideas, ¿Cuál es la trascendencia y repercusión legal que tiene el haber realizado dos audiencias separadas en un asunto que es único?, pues bien la trascendencia legal es que existiendo como principio la unidad del proceso, al dividirse este sin justa causa se pueden emitir resoluciones contradictorias inejecutables en la definitiva, lo que accesoriamente conlleva igualmente a la nulidad del auto recurrido por violentarse normas de proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Íntimamente vinculado con el auto recurrido observe oficiosamente conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la sentencia dictada adolece de los siguientes vicios:

1- La sentencia condenatoria fue dictada extemporáneamente por el Juez A-quo, es decir un (1) mes después de haber realizado la audiencia preliminar y la misma no fue debidamente notificada a las partes ni a los acusados muy a pesar de estar estos privados de su libertad, lo cual vulnera el debido proceso constitucional y las leyes procesales y conlleva a que el fallo no se encuentre definitivamente firme.

2- Además, observe con mucha preocupación que en la sentencia condenatoria conforme a los extremos de ley, no aparece mencionado por ningún extremo, el destino del vehículo solicitado por el tercero e incautado preventivamente en el presente asunto, lo cual debe mencionarse como una pena accesoria, a la pena principal, quedando el destino del mismo en términos coloquiales en el “aire” o sin mención en el proceso.

Sobre este particular y la obligatoriedad de confiscar los bienes vinculados al Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y de dejarlos debidamente asentados en la sentencia condenatoria que se dicte al respecto, es pertinente traer a colación los dispositivos consagrados en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Art. 116. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme….los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Art. 271. “….Así mismo previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el trafico de estupefacientes…”

Igualmente es pertinente señalar que el Artículo 60.6 y 66 de la L.O.S.S.E.P., establecía como pena accesoria a la comisión del delito de Tráfico el decomiso de los bienes vinculados a ellos y destacaba que estos bienes incluidos vehículos, debían ponerse en la sentencia definitivamente firme. Dicha normativa igualmente se encuentra establecida en los artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra la perdida de bienes como pena accesoria de la comisión de este tipo de delitos, el artículo 63 de la referida ley que trata lo relativo a la incautación preventiva y confiscación definitiva, el artículo 66 ejusdem el cual trata lo relativo a la confiscación definitiva de los bienes y su adjudicación definitiva al órgano desconcentrado de estos bienes a través de la sentencia definitiva y el artículo 212 de la citada ley que trata lo relativo a la sentencia condenatoria, la ejecución y decomiso de los bienes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De este conglomerado de normas constitucionales y legales, inclusive de índole procesal, deviene la obligación para el Juez que dicte sentencia condenatoria en un caso seguido por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de mencionar incluso individualizar y especificar el destino final de los bienes decomisados, de modo contrario su omisión se convierte en un vicio de incongruencia negativa, lo cual afecta gravemente la validez del fallo por inejecutable y es un requisito esencial para cumplir con el Principio de exhaustividad propio de las decisiones judiciales, por lo que se deduce que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al cual se recurre por remisión del articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en su sentencia debe siempre decidir de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, lo que afecta la validez del fallo, así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este caso en estudio, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la pena accesoria, concretamente referida al decomiso del vehículo solicitado, conlleva a que en el presente no se pueda dar respuesta al tercero interesado, que se dice propietario de Buena fe del vehículo sobre la solicitud del bien, además que impedirá en el fututo a las autoridades competentes los tramites relativos a la confiscación del vehículo en cuestión por falta de individualización e identificación del mismo dentro del cuerpo de la sentencia, lo que impedirá a su vez la adjudicación final de los mismos y la actuación del servicio de administración de bienes asegurados, incautados y confiscados, previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y al mismo tiempo impedirá la actuación del Fiscal del Ministerio Público en relación a esos bienes, en virtud que del texto de la sentencia no se infiere el destino del bien en cuestión.

Como corolario de todo lo expuesto, se colige que la omisión de la notificación de la sentencia por parte de la Jueza de Control de este Circuito Judicial a las partes interesadas y el vicio de incongruencia negativa advertido al omitir pronunciamiento alguno en relación al vehículo solicitado conllevan a una inobservancia del Debido proceso Constitucional y una contravención de los artículos 116 y 271 del Texto Constitucional y lo artículos 63, 66 y 212 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia definitiva por admisión de los hechos y de la audiencia preliminar que dio lugar a ella conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal..

Dejo igualmente constancia que en mi anterior condición de Ponente y ahora de disidente, traté de agotar las posibilidades de sanear la presente situación antes de ser partidaria de declarar la nulidad del auto y la sentencia recurrida, no obstante realizado el análisis de las normas procesales pertinentes y visto el perjuicio que atenta contra la capacidad de actuación de las partes en el presente y en el futuro, corroboré que la única solución viable para resolver lo planteado dada la violación grosera al estamento constitucional era la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa, la cual en base a las consideraciones anteriores NO CONSIDERO INUTIL, sino de gran UTILIDAD para el orden procesal y el logro de los fines del proceso

Como inferencia de lo expuesto, advertido que no fue posible sanear el acto viciado, mi posición es que se ha debido declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero del 2006, por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal y de la audiencia preliminar celebrada en fecha: 24 de enero del 2006, extendiéndose dicha declaratoria de nulidad al auto de ejecución dictado en fecha: 18 de abril del 2006 y las actuaciones subsiguientes por violación de los artículos 26, 49 , 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente debe declararse la nulidad de auto de negativa de entrega de vehículo de fecha: 24 de febrero del 2006, por advertirse manifiestamente inmotivado lo que vulnera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considero se ha debido ordenar la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que aquí decidió donde se ventile conforme a derecho todo lo pertinente al presente asunto, incluida la solicitud del vehículo formulada por el tercero que se dice propietario de Buena Fe, Ciudadano: H.J.C.V., con prescindencia del vicio advertido Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide.

Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones. En Valencia, fecha ut supra

L.E. GARRIDO APONTE

Disidente

O.U.L.B. MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria:

Y.V.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

GP01-R-2005-000129.

Lega

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR