Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14591

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano H.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.258.438, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 11 de julio de 2.012, que riela al folio veinticinco (25) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE LAGUNILLAS CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio F.S.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.599, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.390; en su condición de apoderado, carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2.012, anotado con el No. 28, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0001, de fecha 20 de marzo de 2.011, suscrita por el Director mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Oficial Agregado.

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Que es funcionario policial del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE LAGUNILLAS CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ocupando el cargo de Oficial Agregado cargo que desempeñó hasta el día 20 de marzo de 2012 cuando fue destituido, según resolución Nro. 0001.

Que la designación del ciudadano Rigmar Borjas Contreras, como Director General del Cuerpo del Instituto Autónomo de Policía Municipal Lagunillas del Estado Zulia, no cumplió con la resolución Nro. 510 del año 2010 del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales deben ser autorizados por el Órgano Rector.

Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución Artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado a su decir de un funcionario incompetente y nombrado ilegalmente.

Que se le imputó la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que de la averiguación disciplinaria se evidencia que no había merito, ni pruebas para destituirlo,, que después de que el expediente instruido en su contra estaba concluido la Oficina de Control Policial determinó que por no haber pruebas en su contra, reponer al estado de continuar con la investigación y tomarle declaración a otros testigos que no habían sido evacuados por la administración, violando con ello todos los lapsos procesales, ya que si no había merito para destituirlo, no podía reponer la causa y tomarle declaración a otros testigos sin estar presente, con lo que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, además del principio de legalidad administrativa, y el control a la prueba.

Que se le imputó la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que la sanción parte de un falso supuesto ya que no incurrió en ningún hecho punible, en faltas graves, o en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución, aunado que a su decir, no quedó demostrado su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, con lo que se le violenta el principio de presunción de inocencia.

Por las razones anteriores solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0001 de fecha 14 de marzo de 2012 suscrita por el Supervisor Jefe Rigmar Borjas Contreras, en su condición de Director General, notificada en fecha 20 de marzo de 2012, del mismo modo solicita se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado del Instituto Municipal de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y le sea ordenado el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que perciban los funcionarios públicos policiales del Instituto Municipal de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde la fecha de su retiro hasta que sea real y efectivamente reincorporado a dicho cargo, y que una vez quede firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, para notificarle de la misma.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones del ciudadano H.J.G.S., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se observa que en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la querellada consignó escrito en el cual promueve los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Copia simple del expediente administrativo aperturado al querellante.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001 de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Rigmar Borjas Contreras, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano H.J.G.S., titular de la cédula de identidad No.18.258.438, del cargo de Oficial Agregado, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

En primer lugar, denunció el actor el vicio de incompetencia.

En tal sentido, esgrimió que “el ciudadano SUPERVISOR JEFE LCD. RIGMAR BORJAS CONTRERAS, quien se atribuye la función de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, fue designado por el Alcalde de dicho Municipio en forma ilegal, sin cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Servicio Nacional de Policía y la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”.

Asimismo, adicionó que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido emanado de un funcionario manifiestamente incompetente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia para dictar la Resolución No. 0001 de fecha 14 de marzo de 2012, del cargo de Oficial Agregado, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)

Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por SUPERVISOR JEFE LCD. RIGMAR BORJAS CONTRERAS, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia. (Ver, folios 11 –18).

Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto Policial, prevé:

Gestión de la Función Policial

Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana

. (Resaltado del Juzgado)

Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

. (Resaltado del Juzgado)

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativa correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que el SUPERVISOR JEFE LCD. RIGMAR BORJAS CONTRERAS, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que el “Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, fue designado por el Alcalde de dicho Municipio en forma ilegal, sin cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Servicio Nacional de Policía y la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”, quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:

A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.

En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado el SUPERVISOR JEFE LCD. RIGMAR BORJAS CONTRERAS, como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.

Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestra sus alegatos.

Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

En consecuencia, visto que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, y vista la presunción de legalidad de la cual goza que el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano RIGMAR BORJAS CONTRERAS, como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia. Así se declara.

Así mismo denunció que la resolución impugnada incurrió en la violación del principio de legalidad administrativa, la violación del principio de presunción de inocencia control de pruebas y del vicio de falso supuesto.

Al respecto, es menester hacer las siguientes consideraciones…

En relación al vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Ahora bien, en atención a lo transcrito quien juzga observa que en primer lugar discurre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), notificación dirigida al querellante en la cual puede leerse:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la PROVIDENCIA N° 0001 de fecha 06 de marzo del presente año y en la cual se destituye del cargo al OFICIAL AGREGADO, que venia desempeñando en el Centro de Coordinación Policial de este Organismo, la cual es del siguiente tenor:

PROVIDENCIA

Por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a la averiguación administrativa realizada en torno a la comisión de que presuntamente apareció mediante NOTICIAS CRIMINIS publicado en el diario “QUE PASA” en la página “14” de fecha 15 de Diciembre de 2011, donde se evidencia que el referido funcionario H.J.G.S., portando un arma de fuego hace señalamiento a un cadáver que se encontraba en una camilla el cual no estaba identificado. Así mismo se observa que igual información salió publicada en el diario “MI DIARIO” en la página “3” de fecha 20 de Diciembre de 2011 donde se evidencia de la misma manera la fotografía donde aparece el funcionario en el Diario “Que Pasa”, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario H.J.G.S., lo cual se evidencia en las declaraciones de los funcionarios policiales identificados en las referidas actas, donde lo vieron en el lugar de los hechos…” .

En virtud de lo anterior, es menester para quien juzga hacer una trascripción de lo estatuido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en ese sentido:

Artículo 97: Son Causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes:

2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Así mismo lo estatuido en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:

Articulo 86: Serán causales de destitución

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.

En este sentido, denuncia el recurrente, el falso supuesto, por cuanto “En este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que NO incurrí en hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen las normas en las que se soporta mi destitución e imputación, (…), ya que o quedo demostrado que la persona que aparecen en el DIARIO QUE PASA y DIARIO MI DIARIO fuera yo, porque no existe ninguna prueba fehaciente que fuera …”.

En este punto es menester advertir que de acuerdo a las normas antes transcritas, aun cuando efectivamente las conductas bien sea de manera intencional o bien por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , no es menos cierto que luego de un minucioso estudio de las actas, se observa que en efecto el querellante desempeñaba funciones como Oficial Agregado adscrito al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas Ciudad Ojeda, no es menos cierto que la administración no logro demostrar la responsabilidad directa e inequívoca y por demás flagrante del querellante con respecto a que efectivamente apareciera retratado en diarios de circulación regional, con un arma de fuego, apuntando o señalando con la misma a un cadáver que se encontraba en una camilla, el cual tampoco quedo identificado, pues del estudio minucioso de las actas y de los instrumentos probatorios consignados específicamente el expediente aperturado en sede administrativa al querellante, no se desprende ninguna ilustración fotográfica que haya sido publicada en los referidos diarios, así como tampoco puede quien suscribe corroborar que durante el curso del procedimiento aludido se le hayan garantizado al querellante los derechos constitucionales que deben estar presente en cada una de las fases del procedimiento, pues el mismo fue consignado de forma incompleta.

En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la administración al momento de dictar la providencia administrativa Nro. 0001 de fecha 14 de marzo de 2012, manifiesta lo siguiente:

DE LOS HECHOS

“Por cuanto presuntamente apareció mediante NOTICIAS CRIMINIS publicado en el diario “QUE PASA” en la pagina “14” de fecha 15 de Diciembre de 2011, donde se evidencia que el referido funcionario H.J.G.S., portando un arma de fuego hace señalamiento a un cadáver que se encontraba en una camilla el cual no estaba identificado…”

Transcrito lo anterior, es menester advertir que aun cuando la providencia administrativa objeto de impugnación, es el desenlace de un procedimiento de investigación, donde no puede quedar dudas sobre la responsabilidad fehaciente del querellante sobre los hechos imputados, observa que cuando la administración narra los hechos por los cuales el querellante es objeto de la sanción de destitución manifiesta los mismos como si hubieren ocurrido de manera presunta, por lo que quien aquí decide, estima que al no quedar comprobada la responsabilidad del actor en los hechos por los que le fue aperturada la investigación disciplinaria, a todas luces incurrió la administración en un falso supuesto, y en la violación del principio a la presunción de inocencia del querellante. Y así se declara.

Así las cosas y en vista del vicio advertido considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante. Y así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 0001 dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Director General Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Instituto Municipal de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”.

Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).

Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Respecto al pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.G.S. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 0001 dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano H.J.G.S., al cargo de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete ( 27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA…,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco (1:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 18

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 14591

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