Sentencia nº 724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0061

El 15 de enero de 2007, fue recibido ante esta Sala Constitucional Oficio Nº 0570-013 del 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remitió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada el 11 de enero del mismo año, por el ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.608.009, en su condición de Presidente del C. deA. de la Asociación Civil de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006 por el ciudadano H.J.L., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 03 de marzo de 2006 que declaró: 1°. CON LUGAR la demanda intentada por C.J. CHAPARRO, V.M.S.R., F.R. PARRA SUÁREZ, A.J.V. RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, L.C.C., L.A.C.G., J.E.G. PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, C.A.G.B., J.M. QUIROZ, JOSAFA (sic) MEDINA COLMENARES, L.E.G.Z. y ELDAR J.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en consecuencia condenó a: A). PAGAR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,00) por concepto de capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004. B). PAGAR la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS céntimos (Bs.13.711.425,42) por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el 30 de noviembre de 2004 y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de los intereses devengados desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 03 de marzo de 2006 (…)”; fundamentando su acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó a esta Sala, en virtud de la interposición de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió demanda, mediante la cual (…) los demandantes solicitaron el reintegro del capital acumulado, intereses y la indexación monetaria (…) la demanda fue admitida (…) pero curiosamente en el auto de admisión no se acordó la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco se acordó la notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) ni tampoco se indicó el procedimiento a seguir, ni el motivo de la misma. Ciudadanos Magistrados, la demanda incoada está sustentado y basado (sic) en un hecho ilícito que no es otra cosa que un fraude procesal, porque los demandantes ya recibieron los conceptos demandados (…) y en tal sentido los demandantes falsearon la verdad (…)”.

Que “(…) los demandantes incurrieron en una serie de irregularidades (hechos ilícitos) al interponer varias demandas o denuncias falsas y temerarias como lo es la demanda cuya sentencia recurrimos, han incurrido en fraude procesal, delito de fraude al pretender varias demandas o denuncias falsas como lo es la demanda cuya sentencia recurrimos, han incurrido en fraude procesal, delito de fraude al pretender exigir una obligación ya cobrada (…)”.

Que “(…) los demandantes no han presentado ningún documento o medio de prueba que haga presumir que la caja de ahorro no les haya pagado (…)”.

Que “(…) es cierto que la empresa también aportaba a la caja de ahorros el diez por ciento (10%) del salario devengado (…), la empresa también aportaba el diez por ciento (10%) por cada uno de los trabajadores (…), pero es el caso que las empresas no aportaban y no aportan ese diez por ciento (10%) al día (…) mal pueden los demandantes exigir intereses sobre dineros que no estaban a disposición de mi representada (…)”.

Que “(…) toda actividad, actuación o acción bien a favor o bien en contra de las mismas [las cajas de ahorros] debe estar siempre supervisada por el Estado porque está inmerso el interés colectivo o general (…), así las cosas debió el órgano jurisdiccional ordenar aún de oficio la notificación al Procurador General de la República (sic) y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros (…)”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

Fundamentó su acción de amparo en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declarara en la sentencia definitiva con lugar la acción de amparo interpuesta y se anule la decisión impugnada.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de octubre de 2006, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 2006, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por varios trabajadores asociados a la Asociación Civil de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en los siguientes términos:

(…) Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer unas breves consideraciones como punto previo a la sentencia.

La Ley de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 96 dispone claramente:

‘La falta de notificación al Procurador General o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora de la República’.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales de la parte demandada, verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, este juzgado desestima la solicitud de reposición de la causa solicitada Así se determina.

En relación con el alegato de la falta de notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se debe precisar que ésta no constituye un agravio en el sentido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, pues no es una petición con sustento o contenido legal, por lo que mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones. En el caso de autos se ha producido la convalidación por la parte demandada del acto impugnado, porque el fin que persiguió se cumplió, toda vez que la parte demandada ejerció oportuna y suficientemente su derecho a la defensa; y en tales condiciones una nulidad sería contraria al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Por ello también resulta inútil reponer la causa al estado de admisión. Si se pide una reposición por parte del interviniente a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y si se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior, se deben argumentar los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición. Esto se hace exigible por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada.

En cuanto a la notificación, debe entenderse como el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuidad de un juicio o de la realización de algún acto del proceso; así mismo su fundamento legal está consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cuando estipula: ‘Artículo 233: cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación….’.

Por ser esta una norma de orden público, debe interpretarse de manera totalmente restringida sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, así mismo, la notificación es específica para los casos que prevé la ley procesal y en el presente caso la ley que rige la materia no establece la obligatoriedad de notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por tal razón mal podría reponerse la causa al estado de notificar a la superintendencia cuando la ley correspondiente no establece tal notificación en consecuencia y por los argumentos antes expuestos este pedimento debe ser declarado sin lugar. Así se determina.

Siendo que quedó evidenciado la deuda de la caja de ahorro para con los demandantes, la acción promovida por la demandante encuentra viabilidad en cuanto a su necesidad de que sea satisfecha su acreencia y no habiendo sido cumplida la obligación por el demandado, estima este sentenciador que debe ser honrada la misma, por lo cual concluye que la pretensión incoada resulta procedente y debe ser cumplida, en consecuencia debe confirmar el dispositivo del fallo en todas sus partes. Así se declara.

Consecuencia del análisis que se hizo anteriormente, este sentenciador pasa a confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, desestimando la apelación ejercida por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006 por el ciudadano H.J.L., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 03 de marzo de 2006 que declaró:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por C.J. CHAPARRO, V.M.S.R., F.R. PARRA SUÁREZ, A.J.V. RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, L.C.C., L.A.C.G., J.E.G. PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, C.A.G.B., J.M. QUIROZ, JOSAFA (sic) MEDINA COLMENARES, L.E.G.Z. y ELDAR J.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en consecuencia condenó a:

A). PAGAR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,00) por concepto de capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004.

B). PAGAR la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS céntimos (Bs.13.711.425,42) por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el 30 de noviembre de 2004 y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de los intereses devengados desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 03 de marzo de 2006.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio por haber vencimiento total. Conforme al artículo 281 ejusdem se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala se declaró competente para conocer en única instancia de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de octubre de 2006, esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05 (caso: “Ramón E.G.B.”), “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, no sólo se refiere a los datos que permitan determinar la representación judicial de la presunta agraviada sino a la capacidad de una determinada persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica.

Así, si la persona natural que afirma ser representante de una persona jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05 (caso: “Sindicato Nacional de Gandoleros”), al señalar lo siguiente: “(…) De lo anterior se deduce que la persona jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano R.A.C.R.. Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional (…)”.

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó poder que permitiera determinar su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante en los términos expuestos ut supra, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano H.J.L., en su condición de Presidente del C. deA. de la Asociación Civil de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, asistido por el abogado D.A.C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006 por el ciudadano H.J.L., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 03 de marzo de 2006 que declaró: 1°. CON LUGAR la demanda intentada por C.J. CHAPARRO, V.M.S.R., F.R. PARRA SUÁREZ, A.J.V. RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, L.C.C., L.A.C.G., J.E.G. PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, C.A.G.B., J.M. QUIROZ, JOSAFA (sic) MEDINA COLMENARES, L.E.G.Z. y ELDAR J.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en consecuencia condenó a: A). PAGAR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,00) por concepto de capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004. B). PAGAR la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS céntimos (Bs.13.711.425,42) por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el 30 de noviembre de 2004 y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de los intereses devengados desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 03 de marzo de 2006 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0061

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”. Más aún cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de Justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en opinión de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando se observa que la inadmisión se afincó en la falta de representación de los apoderados de la demandante.

En efecto, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación del supuesto apoderado judicial.

Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación) constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en los que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0061

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