Decisión nº WP01-R-2009-000279 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004230

ASUNTO : WP01-R-2009-000279

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-000279

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.N., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del ciudadano H.J.M.S., contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.H. (OCCISO) Y E.A.G. (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del texto Adjetivo Penal y 99 del Código Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar de fecha 5 de junio de 2009. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, de autos:

…CAPITULO I ÚNICA DENUNCIA VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de un norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 ejusdem, que establece que…Denuncia que fundamento en los términos siguientes: Se desprende del acta de audiencia preliminar, que los alegatos presentados de manera oral en la audiencia preliminar por esta defensa, ello en virtud, de ser la defensa un derecho constitucional el cual debe ser ejercido en todo estado y grado del proceso, aunado a la presentación en dicha audiencia, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de una Experticia de Análisis de Trazas y Disparos realizada a mi representado, con resultado positivo…Audiencia por la representación Fiscal, que contaba con la Experticia de análisis de trazas y disparos, con resultado positivo, realizada al adolescente (que resulto condenado por los hechos que nos ocupan) Experticia ésta que a pesar de no haber sido ofrecido como medio de prueba en el escrito acusatorio, fue presentada para su admisión, no siendo admitida la misma y de haber sido admitida favorecía al imputado; es la razón por la cual la defensa solicitó en el acto de la Audiencia Preliminar, el cambio de calificación jurídica con las rebajas de ley al no haberse determinado cual arma y por quien fue accionada la que causa de la muerte de ambos jóvenes, lo que en justa aplicación del derecho debió operar el cambio de calificación jurídica y la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja de ley conforme al artículo 424 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto mi representado admitió haber participado en un hecho, no es menos cierto que es obligación del juez evaluar los elementos de la acusación y determinar si el precepto jurídico imputado era el aplicable a los hechos. Así mismo, el sentenciador debió en lo que corresponde a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE UNA SENTENCIA, haberse pronunciado acerca de todas y cada una de las solicitudes efectuadas por la defensa, que de haber evaluado la misma, de seguro el fallo hubiera cambiado, No habiendo pronunciamiento alguno al respecto, incurriendo el juzgador en una evidente falta de motivación. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., mediante sentencia de fecha 20 de febrero del año 2002, se ha pronunciado sobre el deber motivar las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, pues en caso contrario, se estaría produciendo un estado de indefensión…En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulnero flagrantemente los derechos constitucionales en detrimento del ciudadano H.J.M.S.. Por todo ello y con base al artículo 2 Constitucional que establece que Venezuela es un estado democrático y social de derecho, justicia y equidad y tal como se ha señalado en sentencias de nuestro máximo tribunal, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones, es decir una decisión motivada, lo que constituye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional. Es por lo que en virtud de los Derechos constitucionales, y por cuanto la decisión apelada constituye un vicio in procedendo que a través del presente recurso denuncia la defensa, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la la (sic) Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pactado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal estimando quien suscribe que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, para lo cual, cabe destacar que la inmotivación alegada constituye un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los actos que no se encuentren motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso…

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A-quo, señaló en el dispositivo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 5 de junio de 2009, entre otras cosas, lo siguiente:

…Vista la manifestación del hoy acusado, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano H.J.M.S., ampliamente identificado al principio de la presente acta, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSIS A.H. (OCCISO) y E.A.G. (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del texto adjetivo penal y 99 del Código Penal. Así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, exonerándosele el pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela….

Fundamentada la referida decisión en fecha 22 de junio de 2009, tal y como corre inserto a los folios 39 al 42 de la II pieza del expediente original, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a emitir sentencia en la causa seguida al acusado H.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.921, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de H.M. (V) y A.S. (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del aeropuerto, Sector el Muro, al final de la vereda N° 8, Sector N° 3, C.L.M.. En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 05 de Junio del presente año, estando presentes las partes, el Abg. J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano H.J.M.S., identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos.. Y…A…H… (OCCISO) y E.A.G. (OCCISO), toda vez que, en fecha 02 de agosto del año 2008, se encontraban los ciudadanos Perozo Rivas J.D. Y…A…H…(Occiso) A.E. y E.A.G. (Occiso), en la playa de caribito vía pública Parroquia Caraballeda, en ese momento se acercó un ciudadano bajito de contextura Gruesa, moreno, el cual discute con Ernesto (occiso), se aleja para luego regresar con otros dos sujetos más, uno de los cuales portaba un arma de fuego, luego el primero de los descritos revisa los bolso de Playa de las víctimas, mientras que el otro los apuntaba con el arma de fuego, e inmediatamente el que portaba el arma de fuego se la entrego a una tercera persona, quien disparo en varias oportunidades y dio muerte al ciudadano Y..A… H.. y E.A.G., hiriendo además al ciudadano A.E., después del hecho huyeron del lugar, razón por la cual los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el lugar resultando aprehendidos los ciudadanos…de 17 años de edad y MARCANO S.H. (hoy acusado), incautándosele al primero de los nombrados un teléfono celular marca Hauwei, de color gris, modelo C2800, reconocido por el testigo presencial de los hechos Perozo Rivas Yeferson como de propiedad del ciudadano Ernesto (hoy occiso), igualmente el mencionado testigo, reconoció al hoy acusado, como la persona que portaba el arma de fuego y se la entrego a una tercera persona para que le efectuara los disparos a las hoy victimas. En el mismo acto el Representante del Ministerio Público ratifico los medios probatorios promovidos y ofrecidos en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de la acusación presentada. Y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.F., el Ministerio Público, prescindió totalmente de este tipo penal plasmado en el escrito acusatorio, por cuanto durante el transcurso de la investigación no se pudo comprobar, la culpabilidad del hoy imputado, ya que se establecido llamada telefónica con la madres de la víctima, ciudadano E.A., y esta nos manifestó que el mismo no comparecería, por cuanto su hijo se encuentra hospitalizado en virtud de que recibiera un disparo a la altura del estómago días anteriores, y que el mismo no compareció nunca a la sede de Medicatura forense a los fines de practicar el reconocimiento médico legal. Igualmente pidió que fueran admitidos todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, por considerar que los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal del hoy acusado. Por último, solicita se admita en su totalidad la acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, así mismo consignó en este acto constante de tres (03) folios útiles, experticia de análisis y traza de disparo, N° 9700-035-AME-ATD-960, de fecha 11 de octubre del año 2008, suscrita por la funcionaria M.A., adscrita al departamento de Microscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de la presencia de restos de antimonio, bario y plomo. Por su parte, la defensora Pública DRA. A.N., expuso: “Esta defensa forzosamente debe señalar ante este Tribunal que en virtud de haber asumido la defensa del ciudadano hoy imputado, en fecha posterior a la fijación de su primera audiencia preliminar, es en este acto que pasa a presentar sus alegatos de manera oral, amparada en el hecho cierto de que siendo la defensa un derecho constitucional, puede y debe ser ejercida en toda grado y estado del proceso, amen de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en tal sentido solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la acusación presentada, toda vez que no fueron ofrecidos los medios de pruebas pertinentes, a los fines de estimar que mi representado fue autor o participe del delito calificado por la Represtación Fiscal, como HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de los medios de pruebas ofrecidos se observa que no consta algún informe, experticia, avalúo real o prudencial que permitan orientar al juzgador sobre la existencia de los objetos producto de la acción del robo, no obstante en el día de hoy el Ministerio Público presenta ante Tribunal para su admisión una experticia de análisis de traza de disparo, realizada según en fecha 04-08-2008, e informada el 01-10-2008, experticia según la cual en sus conclusiones se detectó la presencia de elementos allí descritos y según los cuales la persona objeto de la experticia efectuó un disparo, experticia esta que necesariamente lleva a esta defensa a solicitar de este juzgador la aplicación de lo establecido en el artículo 424, del Código Penal, toda vez que como bien lo indico en esta audiencia el Representante del Ministerio Público, posee la experticia de análisis de traza de disparos, practicado al menor que estuvo involucrado en los hechos, la cual arrojó un resultado positivo, sin contar en la presente causa debido a la falta de investigación, con otras evidencia mediante las cuales se determinara que arma y que disparo, y por quien efectuados es que resulta la muerte de estos dos jóvenes, siendo claro el mencionado artículo al establecer que cuando en la perpetración de la muerta han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quien las causó, como sucede en el caso que nos ocupa, se castigará a todos con las penas respectivas correspondiente al delito, con las disminuciones allí establecidas, corresponde a este Tribunal como garante de la Ley y de la Constitución pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal sin que hayan traído los medios de prueba pertinentes para fundamentar la misma, de igual manera observa la defensa que fueron ofrecidos en detrimento a los principios orientadores del procesal judicial Penal, ciertas pruebas con el carácter de documentales para su incorporación al juicio por su lectura, siendo que las mismas no fueron admitidas conforme a la regla de la prueba anticipada, es por ello que esta defensa solicita al Tribunal desestime las mismas en el sentido que fueron ofrecidas, así mismo fueron ofrecidos otro medios de prueba como son acta de enterramiento de los jóvenes occisos, y acta de defunción igualmente de los jóvenes occisos, las cuales no fueron consignadas en la presente causa, razón por la cual solicito la no admisión de las mismas, en cuando al protocolo de autopsia, y al acta de defunción observa esta defensa que son copias simples las cuales no fueron debidamente certificadas, queda a criterio de este juzgador pronunciarse en cuanto a la admisión de las mismas en tal sentido, por las razones antes expuestas es que solicito respetuosamente de este Tribunal que de admitir la acusación presentada, así como los medios de pruebas, en primer lugar le dé a los hechos la calificación jurídica que se encuentra acreditada y en cuanto a las documentales ofrecidas deje constancia expresa de que las mismas deberán ser ratificadas por los funcionarios o expertos que la suscribieron, ello a los fines de salvaguardar la igualdad de partes en el proceso, la inmediación y contradicción, así como el derecho constitucional.” Este juzgador, antes de proceder informar al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, imponerlo del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación, estableciendo en la audiencia que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado H.J.M.S., identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos…Y… A… H… (OCCISO) y E.A.G. (OCCISO). De igual modo, se admitieron los medios probatorios promovidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, a excepción de los señalados en el escrito acusatorio en el capítulo de medios de pruebas, señalado con los números 3 de las pruebas testimoniales y las establecidas en los numerales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, por cuanto no cursan en el expediente, dejando constancia que en cuanto a las documentales no hay un numeral 3°. (sic) De igual modo, no se admite el resultado del análisis de traza de disparos, practicado al hoy imputado, el cual fue promovido en el día de hoy por la Representación Fiscal, toda vez que no lo hizo en su oportunidad en el escrito acusatorio, a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de una prueba complementaria de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de esta audiencias, ya que dichos resultados tienen fecha 01-10-2008, a la luz del artículo 343 Ejusdem, igualmente se hace la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. Así las cosas, el imputado H.J.M.S., al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, en los siguientes términos: Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora Pública, DRA. A.N., quien expuso:”Oída la manifestación voluntaria expresada por mi representado en este acto, solicito de este Juzgador le imponga la pena mínima a imponer, tomando en cuenta la economía procesal que se le esta generando al Estado, principalmente el hecho que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”. Siendo así, en vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano H.J.M.S. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano H.J.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, (sic) en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y… A… H… (OCCISO) y E.A.G. (OCCISO). ASI SE DECIDE. PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, considerando que en el presente caso, se tratan de dos violaciones a la misma disposición legal, tova vez que, son dos las victimas a consecuencia del hecho aquí debatido, este Juzgador aumenta la pena a imponer, la cual es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la mitad de la misma, siendo ésta OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena a imponer en VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y…A…H…(OCCISO) y E.A.G. (OCCISO). Y ASÍ SE DECLARA…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de noviembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., E.L. Juez Integrante y N.S.J.P.; y la Secretaria FREYSELA GARCÍA; en dicho acto se dejó constancia que sólo compareció la Defensa Pública A.N., quien expuso sus alegatos en forma oral.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. A.B.N., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del ciudadano H.J.M.S., ejercicio recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.H. (OCCISO) Y E.A.G. (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del texto Adjetivo Penal y 99 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Esta alzada a los fines decidir observa:

La sentencia transcrita en el capítulo II de la presente decisión, carece de la motivación que debe contener toda sentencia condenatoria, a pesar de haberse realizado dentro de los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de admisión de hechos, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano H.J.M.S., en fecha 5 de junio de 2009, fundamentada en fecha 22 de Junio de 2009, el cual debió reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado, y no como lo realizó el Juez A-quo al momento de realizar su fundamentación, puesto que por una parte no estableció con claridad su fallo, solo transcribió el contenido de la audiencia preliminar en su fundamentación; y por otra, no dio respuesta oportuna a la defensa del ciudadano mencionado, al momento de su fundamentación.

Así tenemos, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:

...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

(Subrayado de la Corte)

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez, señaló lo siguiente:

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

Por otra parte, el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “…El recurso sólo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

De los referidos artículos y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez de la recurrida, no señaló en su sentencia: “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por lo que no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el fallo dictado por el Juzgado de la Causa no se explanaron los hechos que dieron inicio al presente proceso penal seguido a H.J.M.S.; ni mucho menos, señaló las razones de derecho que lo llevaron a concluir que el ciudadano mencionado, era autor o participe en la comisión de los delitos calificados por el Representante Fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolecente Y.A.H y del ciudadano E.A.G., sin que surja de la lectura de la sentencia argumentación válida que justifique como el Juez de Control, en este caso, llegó a tal convencimiento.

Por lo que, se evidenció que el Juez de Instancia no realizó un análisis debido al momento de fundamentar su fallo, con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 3 de junio de 2009, en relación a la culpabilidad del ciudadano H.J.M.S., verificándose que el Juez A-quo, no realizó ni mucho menos desarrollo los fundamentos y las causas que lo llevaron a arrojar un juicio de reproche en contra del ciudadano mencionado, no señalando con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor de los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública, sólo transcribió la audiencia preliminar al momento de realizar la fundamentación en su sentencia.

Por otra parte, se verificó que el Juez de la Causa no tomó en consideración los alegatos presentados de manera oral en la audiencia preliminar de fecha en fecha 5 de junio de 2009, fundamentada en fecha 22 de Junio de 2009, por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano H.J.M.S., relacionada con la prueba promovida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a una Experticia de Análisis de trazas y disparos realizada al ciudadano mencionado, la cual cursa inserta al folio 36 y su vuelto de la II pieza del expediente, y en virtud de la cual solicitó el cambio de calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Por lo que al no haberse pronunciado debidamente el Juez de la Causa, en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano H.J.M.S. al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar de fecha 5 de junio de 2009, ni al momento de publicar la fundamentación en fecha 22 de junio de 2009, en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público; se denota que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, carece de motivación, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa del H.J.M.S..

En este sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Siendo el proceso, el instrumento idóneo para garantizar el valor de la justicia. Es por ello, que determinamos con claridad absoluta, que la justicia sólo se logra sobre la base del derecho procesal penal, pues es éste, el que posibilita la actuación de la Ley material penal, en virtud de su carácter instrumental.

El Derecho Procesal, según lo define el Dr. A.R.E., en su libro: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I , (1961):

El Derecho Procesal Penal, consiste en el sistema de normas Jurídicas que contienen los modos y condiciones para el descubrimiento del delito y de la responsabilidad de sus actores, y para la aplicación de las sanciones pertinentes; en otras palabras, la regulación del proceso desde comienzo hasta su terminación

. (P. 10).

Igualmente, el Dr. A.B. en la excelente obra: “La exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”. Séptima Edición, con relación al Derecho Procesal Penal, se estableció lo siguiente:

El derecho Procesal Penal estudia las formalidades a que, en los juicios deben someterse los jueces y las partes, para el esclarecimiento y la declaración de la verdad jurídica en lo concerniente a las cuestiones sometidas a su decisión; estas cuestiones se ventilan entre la vindicta pública o los acusadores y aquellas personas que el derecho penal declara reos de delitos o faltas

. (P: 17).

Y finalmente, el Legislador Procesal Penal al disponer en el artículo 13, La finalidad del proceso, lo hace en los siguientes términos:

…Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión….

Del referido artículo se desprende que la finalidad del proceso tiene un doble propósito, basadas en que a través del proceso penal, en primer lugar, el juez obtendrá la veracidad de los hechos por él indagados, a través de las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar, y simultáneamente, el legislador dispone, que el juez debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.

En todo proceso se deberá cumplir con una serie de formalidades y garantías exigidas por la Ley Penal Adjetiva, la Constitución Nacional y los diversos instrumentos internacionales; culminando el proceso penal, al igual que cualquier otro, con un fallo o una sentencia. Convendría resaltar a su vez, que esta resolución judicial tiene que cumplir con ciertos requisitos formales y especialmente ésta decisión, debe estar ajustada a derecho, como la realización suprema de la justicia penal.

Tales planteamientos, lo ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...

(Negrillas de la Alzada)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº279, según expediente Nº08-1043, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Más adelante agrega:

…Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…

Finalmente de la interpretación que se ha realizado del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a las consideraciones que anteceden, se puede asegurar que dicha disposición legal constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del proceso penal; es decir, que a través del procedimiento se logre en definitiva materializar el verdadero valor de la justicia.

Ahora bien, de un detenido estudio de las actas que integran el presente expediente, se desprende que en el caso de marras, opero el vicio aludido por la defensa del ciudadano H.J.M.S., establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia publicada por el Juez de la recurrida, en fecha 22 de junio de 2009, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar seguida al mencionado ciudadano, en fecha 5 de junio de 2009, en virtud que la sentencia transcrita en el capítulo II de la presente decisión, carece de la motivación que debe contener todo fallo, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado, obviando el Juez de la Causa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ANULAR dicho fallo; y, en su lugar se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que celebró la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, queda anulado todos los actos que depende del fallo recurrido, menos la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 22 de junio de 2009, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 5 de junio de 2009; en la que CONDENÓ al ciudadano H.J.M.S., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.H. (OCCISO) Y E.A.G. (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del texto Adjetivo Penal y 99 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; y en su lugar, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, queda anulado todos los actos que depende del fallo recurrido, menos la presente decisión. Queda así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, en virtud que en el mismo se encuentra un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

E.L. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA FERNNDES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

A.F.

ASUNTO: WP01-R-2009-000279

MAS/RAB/NS/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR