Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001069

PARTE DEMANDANTE: H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.698.480.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.V.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.109.

PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 8, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.G.T. y DINKO A.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.335 y 147.100 respectivamente.

MOTIVO: Negativa de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el que niega a la parte actora la admisión de la prueba de exhibición promovida.

En fecha 05/11/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El 19/11/2014 se recibió el asunto por éste juzgado, fijándose para el 26/11/2014 a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto dictado el 25/11/2014, se difirió el acto oral para las 02:30 p.m. del día pautado.

Habiendo dictado el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, explicó que en el auto impugnado el a quo negó la prueba de exhibición del libro de asistencia diaria que se lleva en la entidad de trabajo demandada.

Al respecto, destacó que de acuerdo a la norma procesal se debe indicar los datos que contienen el documento cuya exhibición se pretende y además se debe demostrar la presunción grave que se encuentre en manos del adversario. En tal sentido, explicó que debe considerarse el memorándum que cursa en autos, del cual afirmó, se verifica que la demandada llevaba un libro de asistencia de personal.

Reiteró que fue demostrada la presunción agrave que el libro cuya exhibición se solicita se encuentra en manos de la demandada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Analizados los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, se aprecia que la apelación está dirigida a que se ordene la admisión del “Libro de asistencia diaria tanto a la entrada como a la salida del depósito…”. Prueba que fue negada por considerar el Juez de Primera Instancia, que no se consignó copia de los documentos a ser exhibidos, ni se señaló el contenido de los mismos.

Así las cosas, para resolver la apelación es necesario verificar si la exhibición pretendida cumple con los extremos o requisitos del Ley. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negritas del Tribunal).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se verifica que el actor se limitó a señalar;

“Libro de asistencia diaria tanto a la entrada como a la salida del depósito, libro este que se encuentra en poder de la demandada, y cuya existencia se presume conforme a los señalado en MEMORANDUM que fue promovido marcado “C”, a los fines de que se observe en el mismo los días laborados por mi representado, entre ellos los descansos y feriados señalados en el escrito libelar; y las horas extras trabajadas que también fueron señaladas en el libelo”.

Analizada la transcripción anterior, resulta evidente que no se indicaron los datos que contiene el libro a exhibir, tampoco se anexó copia del mismo, pues sólo se indicó que con ello se demostrarían los conceptos extraordinarios pretendidos en el escrito libelar, incumpliendo el actor con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual produce la inadmisión de dicha prueba, que ratifica esta Alzada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28/10/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a tenor de lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-001069

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