Decisión nº 051-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Septiembre de de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000129

SENTENCIA DEFINITIVA N° 051/2016

El 16/10/2015, el ciudadano H.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.754, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 213.226, actuando en su propia representación y defensa, y con el carácter de copropietario del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA, casa N° 39, inmueble ubicado en el sector El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T.; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Permiso de Reparación Menor N° 071, de fecha 24/10/2014, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. (fs. 01 al 16, causa principal).

El 22/10/2015, se admitió el presente recurso (f. 110, causa principal).

En fecha 10/12/2015, se realizó la audiencia de juicio (fs. 135 y 136, causa principal).

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Indicó:

.- Que el 28/11/2014, en atención a la denuncia que efectuó el 25/11/2014, al Arquitecto J.C.P., Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; motivada al inicio de unos trabajos de construcción que comenzaron el 17/11/2014, sin ningún tipo de notificación a la comunidad del CONDOMINIO VILLA GAVIOTA, sin la exhibición de algún tipo de permisología que permitiera conocer qué obra y a quién se había autorizado para tal fin.

.- Que se hicieron presentes en el CONDOMINIO VILLA GAVIOTA, dos (2) funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, para la verificación de la denuncia formulada; donde se hizo presente el representante legal de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., quien figuraba como parte responsable de la ejecución de los trabajados constructivos dentro de los linderos, en el área verde, bien común propiedad de todos los copropietarios del CONDOMINIO VILLA GAVIOTA.

.- Que la representante de DIGITEL, exhibió el Permiso de Reparación Menor N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual la División de la Alcaldía de San Cristóbal, autorizó a la JUNTA DE CONDOMINIO VILLA GAVIOTA para la construcción de una antena radio base de transmisión de telefonía móvil celular.

.- Que en el expediente N° 1084-14, de fecha 05/12/2014, llevado por ante la División de Atención y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; se alertó: 1) Sobre el riesgo a la salud de las personas como consecuencia de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes. 2) Sobre el hecho de que dicha construcción era violatoria de las disposiciones legales del documento de condominio y de la Ley de Propiedad H.d. de los linderos del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA, en el área verde, bien común de todos los copropietarios. 3) Sobre que la construcción de la antena radio base, se realizó sin la oportuna y debida supervisión de parte de un profesional de la Ingeniería Civil autorizado por el Centro de Ingenieros del estado Táchira.

.- Solicitó la revisión del procedimiento que otorgó el permiso de reparación menor N° 071, de fecha 24/10/2014; por ser violatorio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA.

.- Que el 19/05/2014, se autenticó por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 332; el contrato de arrendamiento de un área de terreno con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2) del CONJUNTO PRIVADO VILLA GAVIOTA.

.- Que se violó la Ordenanza de Zonificación Municipal por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, N° 069, de fecha 18/06/2013; al otorgar el permiso de reparación menor N° 071, de fecha 24/10/2014, autorizando la construcción de la antena radio base en un área identificada en los planos del Urbanismo aprobado como área verde, bien común propiedad de los copropietarios del Condominio VILLA GAVIOTA. Que se cambió el uso original de esas áreas comunes, contrariando el artículo 204 de la referida ordenanza.

.- Que se violó la Ordenanza de Zonificación Municipal por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, N° 069, de fecha 18/06/2013; al otorgar el permiso de reparación menor N° 071, de fecha 24/10/2014, con el propósito de efectuar la construcción de la antena radio base dentro de la distancia aprobada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) como retiro de frente del Conjunto, que estableció un promedio de 7,00 mts, según el artículo 55 de la Ordenanza.

.- Que se violó la Ordenanza de Zonificación Municipal por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal; por haber otorgado un permiso que no se correspondía con la magnitud de los trabajos efectuados para la construcción de la antena radio base. Que la reparación, contemplaba acciones para subsanar un daño, y en el presente caso, se realizó la construcción de una obra nueva.

.- Que el artículo 204 de la Ordenanza de Zonificación y el artículo 44 de la Ordenanza sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, no permitían cambios de los usos establecidos en el Proyecto del Urbanismo del Condominio aprobado.

.- Que se violó la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal; al otorgar el permiso de reparación menor N° 071, de fecha 24/10/2014, autorizando la construcción de la antena, dentro de la zonificación de uso R-3 correspondiente al sector de ubicación del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA.

.- Que se violó la Ley de Propiedad Horizontal, por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal; por cuanto se ignoró el hecho de que se estaba autorizando la construcción de la antena radio base, en un área del Condominio VILLA GAVIOTA, identificada como un bien común; específicamente el artículo 10. Que no se obtuvo el consentimiento unánime de los copropietarios, y que otros que avalaron la construcción tenían la condición de inquilinos.

.- Que se violó el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal; por cuando desde la autenticación del contrato de arrendamiento (19/05/2014), hasta la aprobación del permiso de reparación menor N° 071 (24/10/2014), la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, tuvo cinco (5) meses para revisar el contrato de arrendamiento y detectar cualquier anomalía, irregularidad o ilegalidad.

.- Que se violó el documento de condominio del Conjunto Privado VILLA GAVIOTA, por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal; al otorgar el permiso de reparación menor N° 071, autorizando la construcción de la antena radio base; pues no revisó el contenido del capítulo 2, numeral 2.2, bienes comunes. Que la ubicación y construcción de la antena se hizo en un área considerada prohibida.

.- Que se violó el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al otorgar el permiso de reparación menor N° 071, por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal; por cuando se ignoró la denuncia hecha por el recurrente en las instancias de la Alcaldía, por la violación a la LOPA.

.- Que del contrato de arrendamiento, denunciaba las siguientes irregularidades: Que para la fecha de autenticación, los representantes de la Junta de Condominio VILLA GAVIOTA, tenían vencido el lapso para el desempeño de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Administrador, por lo que carecían de cualidad o capacidad jurídica. Que el ciudadano L.H.B.C., aparecía en el contrato como el autorizado por la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., para suscribir el contrato de arrendamiento; pero dicha autorización o poder no fue puesto a la vista del Notario Público XVI del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que no tenía cualidad o capacidad jurídica. Que dichos vicios constituían la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento.

.- Que en el objeto del contrato de arrendamiento, en ningún literal contemplaba la construcción de una torre metálica de veinte metros de altura; por lo que dicha torre era ilegal.

.- Que el contrato de arrendamiento tenía un carácter leonino para la Junta de Condominio VILLA GAVIOTA (arrendadora); pues sólo se le imponían diez (10) obligaciones, mientras que a DIGITEL sólo se le imponían cuatro (4).

.- Que los planos no aparecían avalados por profesionales de Ingeniería, ni por representante de la Alcaldía, ni por representante de la Junta de Condominio VILLA GAVIOTA (fs. 01 al 16, causa principal).

De la parte recurrida:

Indicó en la audiencia de juicio:

.- Que solicitaba la suspensión de la audiencia a fin de notificar al Condominio VILLA GAVIOTA, como tercero interesado; a lo anterior el Tribunal indicó, que negada dicho pedimento dado que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se notificó al Condominio VILLA GAVIOTA.

Continuó arguyendo la parte recurrida:

.- Que se cumplió con los parámetros de ley para emitir el permiso.

.- Que constaba la firma de casi todos los de la Junta de Condominio, inclusive del recurrente, para hacer el contrato con DIGITEL, de la antena radio base.

.- Que la denuncia hecha por el recurrente ante la División de Ingeniería, fue declarada sin lugar.

.- Que la ordenanza sí establecía el permiso para esas reparaciones.

En la misma acta de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó:

.- Que el documento referido por la Alcaldía, era falso, pues no era su número de cédula ni la firma que allí aparecía.

.- Que no había sido notificado de nada por la Alcaldía (fs. 135 y 136, causa principal).

II

INFORMES

De la parte recurrente:

.- Que las violaciones fueron probadas con las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales discriminó de forma detallada.

.- Que según la Organización Mundial de la Salud, las radiaciones emitidas por las antenas radio base de telefonía celular, generaban daños a la salud de las personas y en particular para los menores de edad, las personas con enfermedades cardíacas y cancerígenas, y las personas de la tercera edad; y señaló algunas referencias de Internet (fs. 185 y 186, causa principal).

De la parte recurrida:

.- Indicó que, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo el recurso de nulidad, dado que la resolución tenía asidero legal como lo era la Ordenanza de Construcción.

.- Expuso que, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo la violación a la Ordenanza de Zonificación, a la Ley de Ordenación Urbanística, a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio, y al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como a las observaciones al contrato de arrendamiento (fs. 188 al 190, causa principal).

III

CÚMULO PROBATORIO

De la parte recurrente:

  1. - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Privado Villa Gaviota, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04/07/2013, inserta bajo el N° 02, Tomo 241 (fs. 17 al 19, causa principal).

  2. - Copia de algunas actuaciones que forman parte de los antecedes administrativos; las cuales serán valoradas con posterioridad (fs. 02 al 91, causa principal).

  3. - Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 069, de fecha 18/06/2013, contentiva de la Ordenanza de Zonificación (fs. 92 al 102, causa principal).

  4. - Copia de parte de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 051, de fecha 16/08/2002, contentiva de la Ordenanza sobre Construcción (fs. 106 al 1082, causa principal).

  5. - Instrumento denominado por el promovente como plano, cuyo encabezado se lee: ““VILLA GAVIOTA” URBANIZACIÓN PRIVADA PLAN ARBORIZACION Y AREAS VERDES CONJUNTO RESIDENCIAL” (f. 103, causa principal).

    En cuanto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

    En lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 3 y 4; este Juzgador le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se tienen como fidedignos.

    Visto el instrumento identificado con el N° 5; el Tribunal, antes de pronunciarse, se permite reproducir los requerimientos contenidos por la N.V., Ingeniería Civil y Arquitectura, Dibujo Técnico, Rotulado de Planos (COVENIN 3476:1999 (ISO 7200:1984), que prevé:

    3.4 Zona básica de identificación

    3.4.1 Esta zona debe contener la siguiente información básica

    a) El número de identificación o de registro.

    b) El título del plano.

    c) El nombre del propietario legítimo del plano.

    La zona de identificación debe ser posicionada en la parte inferior derecho del rotulo, visto desde la dirección correcta del plano. Esta se debe resaltar por medio de una línea continua de 0,5 mm de espesor similar a la utilizada para trazar la margen del plano.

    3.5 Zonas de información adicional

    […]

    3.5.4 Los ítem administrativos son dependientes de los métodos empleados para la administración del plano. Esto puede incluir lo siguiente:

    (m) El tamaño del plano;

    (n) Fecha de elaboración del plano;

    (p) Símbolo de revisión (debe colocarse en la casilla del número de identificación ó de registro (a));

    (q) Fecha y descripción abreviada de revisión con referencia al símbolo de revisión (p);

    (r) Otro tipo de información administrativa por ejemplo, nombres, firmas y matrículas de las personas responsables y nombres de los dibujantes.

    El ítem (q) puede colocarse fuera del rótulo (por ejemplo en una de las esquinas superiores libres) formando una tabla separada.

    En este sentido, por cuanto el instrumento analizado no cumple las exigencias antes señaladas; y, aunado a la circunstancia de que dicha probanza no se configura en las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien aquí dilucida, no le otorga valor probatorio alguno.

  6. - Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 24/02/2016 folios 151 y 152, del expediente principal, a dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio por haber sido admitida en la oportunidad legal correspondiente y haber sido realizada por este Tribunal garantizando todos los derechos a las partes, y de ella se demuestra que la construcción de la antena se realizó en un espacio vacío, es decir, sin construcciones y que pertenece al área verde y por ende al área común del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA

    De la parte recurrida:

  7. - Expediente original del permiso de reparación menor (fs. 01 al 160, Cuaderno de Anexos B).

  8. - Expediente de denuncia instaurado por el recurrente (fs. 01 al 149, Cuaderno de Anexos A).

  9. - Copia del poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T., ciudadana P.L.G.D.C., a los Abogados: E.R.R.M. y otros; conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San C.d.e.T., de fecha 30/07/2014 (fs. 154 al 156).

    Vistos los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Respecto al instrumento identificado con el N° 3; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte recurrida a los Abogados allí mencionados.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano H.J.R.L., actuando en su propia representación y defensa, y con el carácter de copropietario del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA, casa N° 39, inmueble ubicado en el sector El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T.; contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., para lo cual procede hacer las consideraciones siguientes:

    Determina quien aquí decide, que el recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo contentivo del Permiso de Reparación Menor N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual la División de la Alcaldía de San Cristóbal, autorizó a la JUNTA DE CONDOMINIO VILLA GAVIOTA para la construcción de una antena radio base de transmisión de telefonía móvil celular, siendo responsable de la ejecución de los trabajados constructivos la CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

    Alega el recurrente los trabajados constructivos se realizaron dentro de los linderos, en el área verde, bien común propiedad de todos los copropietarios del CONDOMINIO VILLA GAVIOTA, por lo tanto, refiere el recurrente, que dicha construcción era violatoria de las disposiciones legales del documento de condominio y de la Ley de Propiedad H.l.L. Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza de Zonificación Municipal, debido a que al autorizar la construcción de la antena radio base en un área identificada en los planos del Urbanismo aprobado como área verde, bien común propiedad de los copropietarios del Condominio VILLA GAVIOTA. Que se cambió el uso original de esas áreas comunes, contrariando los artículos 204 y 44 de la referida ordenanza.

    En este sentido, pasa este Juzgador a determinar si se incumplieron con las normativas legales en el otorgamiento del permiso de reparación menor para la construcción de la antena, al efecto, se determina que el inmueble donde se construyó la antena está conformado por un desarrollo urbanístico denominado VILLA GAVIOTA, regido por un documento de condominio y por ende, por la Ley de Propiedad H.l.L. Orgánica de Ordenación Urbanística, la ordenanza de Zonificación y la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San C.d.e.T. y demás normativa aplicable en la materia urbanística, tanto nacional como municipal.

    Para la construcción de reparaciones menores la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San C.d.E.T., en su artículo 44 establece lo siguiente:

    ARTICULO Nº 44°-. Se entiende como ampliación las construcciones en edificaciones cuya estructura fuere liviana o pesadas, y cuya área en planta baja no supere los OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), de techo liviano y no supere los CINCUENTA METROS CUADRADOS (50M2) en primera planta del mismo. Otorgará la ampliación de techo y machimbre en un área que no supere los CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2) en planta y TREINTA METROS CUADRADOS (30 M2) en primera planta, siempre y cuando cumpla con el Artículo 30° de esta Ordenanza. Se denomina construcción menor toda reparación reforma o construcción consistentes en cambio de techo livianos (zinc, acerolit, machimbre o placa), verjas ornamentales, paredes de linderos; cambios de pisos, frisos, puertas, ventanas, tubería de aducción de aguas blancas, negras o pluviales dentro del inmueble, construcción de muros, antenas, construcción de aceras y brocales, construcción de paredes periometrales en primera planta hasta una altura de 1,80 mts., así como cualesquiera otra obra, que por su naturaleza y costo se puedan considerar de igual o menor magnitud a las antes referidas, siempre y cuando no involucren cambio de usos ni sean nuevas construcciones sobre terrenos vacíos…

    De la lectura del artículo de la Ordenanza Municipal, se determina que la construcción de antenas efectivamente está considerada como una construcción menor, tal como lo refirió el representante judicial de la Alcaldía recurrida en la audiencia de juicio, ahora bien, de la interpretación literal del artículo antes citado se establece, que las antenas entre otras reparaciones serán consideradas como reparaciones menores, siempre y cuando no involucren cambio de usos ni sean nuevas construcciones nuevas sobre terrenos vacíos.

    En el caso de autos El desarrollo Urbanístico denominado VILLA GAVIOTA, está constituido por un conjunto de unidades de vivienda de propiedad individual, además posee aéreas verdes y áreas comunes.

    Del plano, cuyo encabezado se lee: ““VILLA GAVIOTA” URBANIZACIÓN PRIVADA PLAN ARBORIZACION Y AREAS VERDES CONJUNTO RESIDENCIAL” (f. 103, causa principal), así como de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal se puede determinar que la antena se encuentra construida en un terreno vacío, perteneciente al área verde desarrollo Urbanístico denominado VILLA GAVIOTA, situación que no fue impugnada por la parte recurrida ni por los terceros interesados, en tal razón se le otorga pleno valor probatorio.

    En aplicación de lo expuesto y quedar determinado que en el espacio donde se construyó la antena es un espació vació, que estaba proyectado como área verde del desarrollo Urbanístico denominado VILLA GAVIOTA, la construcción de la referida antena trajo como consecuencia un cambio de uso del área verde, de propiedad común donde fue construida, en tal razón, y siguiendo lo establecido en la Ordenanza Sobre Construcción municipal, dicha construcción por haberse realizado en un área verde, vacía y de propiedad común no puede ser considera como una construcción o reparación menor, debido a que encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 44 ejusdem.

    En consideración de lo antes expuesto, la construcción de la antena debió ser tramitada como una nueva construcción mediante el procedimiento legalmente establecido para ello, y cumpliendo con los requisitos legales de una nueva construcción, por lo tanto, el procedimiento realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para otorgar el permiso de reparación menor de construcción de la antena no era el legalmente aplicable, de la misma manera, el permiso de reparación menor emitido, por ser una construcción en un terreno vacío y constituir un cambio de uso de una área verde de propiedad común, no es el permiso legalmente viable para otorgar la autorización para la construcción de la referida antena de telecomunicaciones, por tal motivo, debe este Juzgador declarar la nulidad del permiso de reparación menor emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., marcado con el N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual se autoriza la construcción de la antena, dentro de la zonificación de uso R-3 correspondiente al sector de ubicación del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA. Y así se decide.

    Determinado como ha sido la nulidad del permiso de reparación menor emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., marcado con el N° 071, de fecha 24/10/2014, por vulneración de la normativa legal y específicamente la normativa municipal aplicable a las reparaciones menores, considera quien aquí decide inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y Así se decide.

    En cuanto a los presuntos vicios de nulidad alegados por el recurrente en contra del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19/05/2014, entre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA y la Corporación Digitel C.A, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, documento autenticado bajo el No.- 29, tomo 332, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien aquí decide considera que no tiene competencia para realizar pronunciamientos sobre el referido contrato, motivado a que el arrendamiento fue suscrito entre personas jurídicas de carácter privado ( una compañía anónima y una Junta de Condominio de un conjunto residencial), en consecuencia, no existe en la relación contractual arrendaticia un ente u organismo público que deba ser controlado por este Tribunal, por tal razón, el conocimiento en cuanto, a la presunta nulidad, alcance e interpretación del contrato de arrendamiento antes citado, le corresponde a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción contenciosa administrativa. Y así se decide.

    Además señala este Juzgador que este Tribunal ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación regional, para que cualquier interesado se pudiera hacer parte en el recurso de nulidad interpuesto y emitir las opiniones o realizar los alegatos que tuviesen a su favor, interesados entre los cuales pueden encontrarse la Corporación Digitel C.A, pero ese llamado a terceros realizado de manera pública y en acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era para que los terceros presentarán sus alegatos en contra del recurso de nulidad de acto administrativo, por lo tanto, los vicios de nulidad denunciados en cuanto al contrato de arrendamiento la Corporación Digitel C.A no fue citada para que realizara alegatos para tal fin.

    Por último, debe señalar este Juzgador que el recurrente denuncia una serie de vicios de nulidad en contra del permiso de reparación menor otorgado para la construcción de la antena, pero el petitorio es ambiguo y ya cumplido por este Tribunal, a saber:

  10. - Se peticiona se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto, a esta solicitud, en fecha 22/10/2015, se admitió el presente recurso (f. 110, causa principal) y al declarase nulo el acto administrativo recurrido se esta declarando con lugar la nulidad del acto administrativo solicitado, dando ya cumplimiento a la primera petición realizada por el recurrente.

  11. - Se realice una inspección judicial, la misma fue realizada en fecha 24/02/2016 folios 151 y 152, dando ya cumplimiento a la segunda petición realizada por el recurrente.

  12. - Se solicita medida cautelar de paralización de los trabajos de construcción de la antena, en fecha 03/02/2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No.- 017/2016, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, emitiendo pronunciamiento de lo solicitado por el recurrente.

  13. - Se solicita medida cautelar de prohibición de puesta en funcionamiento de la antena, para lo cual, se hace la misma consideración realizada en el punto anterior.

  14. - Se solicite a la División de Ingeniería la remisión del expediente administrativo de reparación menor, en la sentencia interlocutoria de admisión del presente recurso de fecha 22/10/2015, se solicitó el correspondiente expediente administrativo, y el mismo consta que fue consignado en su original en el expediente en la audiencia de juicio, dando cumplimiento a la petición formulada por el recurrente.

  15. - Se notifique a la Alcaldía de las decisiones emitidas por este Tribunal, y de conformidad con los recaudos que constan en el expediente la Alcaldía ha sido notificada de todas las decisiones tomadas en el presente expediente dando cumplimiento a la petición formulada por el recurrente.

    Pero de manera expresa el recurrente aunque el recurso interpuesto es de nulidad de acto administrativo no solicita su nulidad, sólo denuncia los vicios en que incurrió el acto y además no realiza otras peticiones como lo serian, ordenar a la Alcaldía demandada, que realice los trámites administrativos donde se ordene el desmontaje de la antena construida, en atención a lo señalado por la División de Ingeniería Municipal en oficio marcado con el No.- DI/OF/024, de fecha 21/01/2015 dirigido al recurrente y que cursa en los folios 148 y 149 del Cuaderno A del expediente administrativo, se trata de antenas desmontables, de pernos y tornillos.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y dado a los poderes oficios del Juez Contencioso administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y visto que fue declarado nulo el permiso de reparación menor emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., marcado con el N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual se autoriza la construcción de la antena, dentro de la zonificación de uso R-3 correspondiente al sector de ubicación del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA, lo conducente es ordenar a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., a través de la División de Ingeniería Municipal y demás oficinas competentes, realizar los trámites administrativos y ordenar desmontaje de la antena construida, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA y a la Corporación Digitel C.A, por cuanto, se trata de antenas desmontables, de pernos y tornillos. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano H.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.754, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 213.226, actuando en su propia representación y defensa, y con el carácter de copropietario del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA, casa N° 39, inmueble ubicado en el sector El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T.; contra el permiso de reparación menor emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., marcado con el N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual se autoriza la construcción de la antena de radio base y en consecuencia, se decide:

    V

    DECISIÓN

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano H.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.754, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 213.226, actuando en su propia representación y defensa, y con el carácter de copropietario del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO VILLA GAVIOTA, casa N° 39, inmueble ubicado en el sector El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T.; contra el permiso de reparación menor emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., marcado con el N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual se autoriza la construcción de la antena de radio base.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en el permiso de reparación menor emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., marcado con el N° 071, de fecha 24/10/2014, mediante el cual se autoriza la construcción de la antena de radio base.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., a través de la División de Ingeniería Municipal y demás oficinas competentes, realizar los trámites administrativos y ordenar a el desmontaje de la antena construida, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA y a la Corporación Digitel C.A, por cuanto, se trata de antenas desmontables, de pernos y tornillos.

CUARTO

No se emite pronunciamiento en cuanto al contrato de arrendamiento denunciado como nulo celebrado en fecha 19/05/2014, entre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLA GAVIOTA y la Corporación Digitel C.A, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, documento autenticado bajo el No.- 29, tomo 332, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría , debido, a que el conocimiento en cuanto, a la presunta nulidad, alcance e interpretación del contrato de arrendamiento antes citado, le corresponde a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción contenciosa administrativa.

QUINTO

No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El

Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario

Abg. William Antonio Poveda Sánchez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veinticinco de la tarde (9:25 a.m.)

El Secretario

Abg. William Antonio Poveda Sánchez

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