Decisión nº WP01-R-2010-000224 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.N.P.D.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Solicitud de la Defensa de otorgarle al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del decaimiento de esta, ya que el Ministerio Público no interpuso en el lapso procesal correspondiente, acusación en contra de su defendido.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente:

El día 06 de Marzo de 2010, mi defendido fue privado de su libertad por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, por el supuesto cometimiento (sic) del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte decretándose el procedimiento especial abreviado por flagrancia, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente que en este caso es el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio, procediendo el Tribunal a fijar la audiencia de Juicio para el día 20 de Abril de 2010, razón por la cual el Ministerio Publico debía interponer acusación por lo menos cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y publico, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (5) de Agosto del año 2003, expediente 2002-01918, magistrado ponente Antonio J García; pero es el caso que para el día fijado para la celebración del Juicio es decir el día 20 de Abril del presente año, no constaba en el asunto penal acusación alguna en contra de mi defendido, sino una acusación en contra de otro ciudadano. Ahora bien, ante esta situación y la jurisprudencia de la Sala Constitucional la defensa, interpuso solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el Ministerio Publico, no interpuso formal acusación alguna en contra de mi defendido en el lapso establecido en las tantas veces mencionadas en este escrito jurisprudencia de la Sala Constitucional y en consecuencia solicitó la defensa que el (sic) peor de los casos, lo procedente en derecho era otorgarle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación de libertad, tal solicitud fue interpuesta por la defensa en fecha 20 de abril del año en curso fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público y no fue sino hasta el 07 de mayo de 2010 que el Tribunal de Juicio resolvió la solicitud de la defensa de manera negativa bajo los siguientes argumentos: "Ahora bien, tal y como se dejo asentado en las Actas que integran la causa lo que ocurrió en el caso que nos ocupa fue un evidente error material por parte de la unidad de recepción de documentos, que al momento de anexar el acuse de recibo al escrito de acusación en cuestión le colocó el de otra persona, quien fue igualmente acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico el mismo día, trayendo como consecuencia errático envió a los Tribunales pertinentes, sin embargo, realizada esta aclaratoria, se puede desprender que la acusación formulada, en contra del acusado de marras fue presentado en el lapso establecido para ello por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dentro de los 30 días siguientes al decreto de medida privativa de libertad" (Fin de la Cita). Ciudadano Magistrados, ante este argumento la defensa quiere realizar los siguientes comentarios jurídicos: En primer lugar admite el Tribunal de Juicio que en el asunto Penal signado bajo en N° WP01-P-2010-001588 donde se encuentra encartado mi defendido en ningún momento se recepcionó acusación alguna en su contra por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en consecuencia de ello la defensa sostiene que lo que no existe en el expediente o asunto penal, no existe en el universo, y esto es así pues al no existir tal acusación, se vio vedada la defensa de polemizar y contradecir la supuesta y negada acusación a través de la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento como obstáculo al ejercicio de la acción penal, así como también le fue sesgado el derecho a la defensa de combatir oportunamente por escrito el fondo de la acusación y el derecho a polemizar y oponerse a las pruebas que contuvieran la negada e inexistente acusación, pues al imputado y a la defensa técnica le fue flagrantemente violentado los principios de igualdad de parte, defensa y debido proceso; principios estos que por su rango constitucional no pueden ser violados de manera alguna y mucho menos con la banal excusa de un supuesto error por parte de la unidad de recepción de documentos, pues nadie puede alegar como defensa su propia torpeza (nemo torpitudimem alegans) más aun cuando ese supuesto error no fue causado en ningún momento por el débil jurídico del proceso. En segundo lugar la recurrida parte de un falso supuesto, pues expresa que el Ministerio Público presenta acusación fiscal en contra de mi defendido en el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los 5 días siguiente al decreto privativa de libertad, sostenemos que esto es un falso supuesto pues el Tribunal Segundo de Control que decretó la medida privativa de libertad de mi defendido, también decretó que la causa se rigiera por el procedimiento abreviado y no el ordinario, en consecuencia el lapso que tenia el Ministerio Publico para presentar acusación no es el contemplado en el articulo 250 de la N.A.P., si no por el lapso establecido en la jurisprudencia vinculante arriba señalada de la Sala Constitucional, el cual no es otro que 05 días antes de la fecha pautada para la celebración del juicio oral y publico, en consecuencia al no obrar el Ministerio Publico dentro de este lapso lo procedente en derecho y justicia era que el tribunal de juicio decretará el decaimiento de la medida privativa de libertad otorgándole a mi defendido plena libertad imponiéndole una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como lo solicito oportunamente la defensa al no obrar de esta manera el Tribunal de Juicio violentó como ya hemos expresado los principio de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, por la que la recurrida se encuentra fulminada de nulidad absoluta y consecuencialmente debe ser revocada por esta ilustre Corte de apelaciones, precediéndole a otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad y así lo solicita la defensa sea declarado (Folios 2 al 5 de la incidencia).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…En fecha 06 de Marzo de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano H.J.R.S., la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2010, la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito antes mencionado, según se desprende del día indicado y sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo en la primera hoja del escrito que la contiene, inserto al folio setenta y seis (76) de la Causa, situación que pudo ser corroborada desde el sistema informático iuris 2000, con las actuaciones asentadas en el Libro Diario llevado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, tal y como ya se dejó asentado en las actas que integran la causa, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa fue un evidente error material por parte de la Unidad de Recepción de Documentos, que al momento de anexar el acuse de recibo al escrito de acusación en cuestión, le colocó el de otra persona, quien fue igualmente acusada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el mismo día, trayendo como consecuencia su errático envío a los Tribunales pertinentes, sin embargo, realizada esta aclaratoria, se puede desprender que la acusación formulada en contra del acusado de marras fue presentada en el lapso establecido para ello por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los treinta días siguientes al decreto de la medida privativa de libertad. Aclarado lo anterior se debe igualmente dejar establecido que, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano H.J.R.S., se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite mínimo contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 68 al 71 de la incidencia).

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 05/03/2010 a las 12:30 de la tarde es detenido el ciudadano H.J.R.S. en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el sector de de embarque “American” por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por tener entre sus pertenencias sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su transporte hacia el exterior del país (folios 2 al 4 del expediente principal).

En fecha 06/03/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.R.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acordando además que la causa continuara por el procedimiento especial abreviado (Folios 42 al 48 del expediente principal).

En fecha 26/03/2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio entrada a la causa seguida en contra de ciudadano H.J.R.S. (folio 51 del expediente principal).

En fecha 02/04/2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal emite comprobante de recepción de documento en el cual indica que: “…en el dia de hoy…siendo las 9:24 am, se ha recibido de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Yoneski Mudarra, Oficio Nº 258-10 mediante la cual presenta formal acusación en contra de H.J.R.S., constante de 01+09 folios útiles. Cuarto de Juicio, pero por error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se anexa a este comprobante otra acusación presentada por el mismo despacho fiscal dos (2) minutos después, pero correspondiente la acusación al imputado J.J.I.S. (Folios 58 al 64 del expediente principal).

En fecha 05/04/2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, convoca a juicio oral y público en la presente causa para el día 20/04/2010 (folio 53 del expediente principal).

En fecha 21/04/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Oficio 612-2010, dirigido al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional señala lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de (13) folios útiles, acusación formal seguida al ciudadano H.J.R.S., el cual lleva causa penal en ese Tribunal signada con el Nº WP01-P-2010-1588, la cual fue remitida a este Tribunal por error de la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo le remito copia certificada de la solicitud interpuesta por la representación fiscal, solicitando la remisión de la referida acusación al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. De igual manera solito remitan con la urgencia que el caso amerita, acusación formal correspondiente al ciudadano J.J.I.S., el cual lleva causa penal en este Despacho, signada con el Nº WP01-P-2010-1509, causa en la cual se suscito el error…” Anexo a este oficio se remitió copia de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que deja constancia que en fecha 02/04/2010 a las 9:26 a.m., recibió de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. YONESKI MUDARRA, Oficio N 259-10, mediante el cual presento FORMAL ACUSACIÓN en contra de J.J.I.S., constante de 01+05 folios útiles, anexando igualmente la acusación perteneciente al Juzgado de Juicio y dirigida en contra del ciudadano H.J.R.S. (Folios 75 al 85 del expediente principal).

De lo anteriormente expuesto observa este Órgano Colegiado, que al ciudadano H.J.R.S., le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/03/2010, presentando la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de Acusación en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 02 de Abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la cual emitió el comprobante respectivo y dejando constancia igualmente en el Sistema Informático Iuris 2000, pero por error de la mencionada oficina se confundió esta acusación con otra presentada dos minutos después por el mismo despacho fiscal, pero para el ciudadano J.J.I.S., con lo cual el acto conclusivo fiscal en contra del imputado de autos fue presentando dentro de los lapsos previstos en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto contraríe los criterios reiterados de la Sala Constitucional en las decisiones números 2075 del 05/08/2003, 2437 del 20-10-2004 o 462 del 10/03/2006, en razón que el decaimiento de la privación de libertad opera en el supuesto de falta absoluta de presentación de la acusación dentro de los lapsos de ley, que no es el presupuesto del presente caso, ya que efectivamente se consigno el acto conclusivo en tiempo oportuno, no siendo vulnerado el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, por cuanto vista la equivocación administrativa, no se celebro la Audiencia de Juicio en la fecha inicialmente propuesta; es decir, 20/04/2010, lo que permitió a la defensa el conocimiento del texto integro de la acusación, manteniéndose incólume su derecho a oponer excepciones y demás alegatos de fondo u oponerse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público antes de la celebración del Juicio.

No obstante a lo antes referido, en el supuesto negado de que la acusación fuera interpuesta vencido los lapsos de ley, tampoco vulnerarían garantías constitucionales y procesales tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión Nº 2973 del 04/11/2003, la cual señalo que: “…aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto se imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.N.P.D.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.R.S. y CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar el decaimiento de ésta, ya que en su criterio el Ministerio Publico no interpuso en el lapso procesal correspondiente, acusación en contra de su defendido.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000224.

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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