Decisión nº 305 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

.Exp. 31.631

DIVORCIO

Sent. No. 305

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.709.762, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.746, de igual domicilio.

DEMANDADA:, J.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.172.416, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: treinta (30) de Mayo de 2.005

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H., A.C. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el No 70.088, 18.746 y 53.610, respectivamente.

SINTESIS:

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.005, el ciudadano H.A.P., demandó por divorcio a la ciudadana J.A.P.C., alegando:

“..En fecha trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y tres..contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana JUDITH ANTONIA….

…Una vez que contrajimos Matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Avenida 42 casa sin numero del Barrio Federación en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que nos imponía el matrimonio, o sea que existid una completa armonía y felicidad. Dicha armonía se mantuvo aproximadamente durante dieciséis (16) años, ya que a partir del Mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mi cónyuge ciudadana JUDITH ANTONIA…comenzó a manifestarme desafecto, adoptando una conducta impropia de una mujer casada demostrándome una total indiferencia y apatía al punto que se negaba a prepararme la comida, lavarme la ropa y a anegarse en forma permanente al debito marital, siempre se mostraba con una actitud hostil hacia mi persona, y cuando le preguntaba el motivo de su hostilidad en su comportamiento respondía que me fuera de su casa, que ya no me que quería, que quería divorciar, y le sugería que …cambiaria de actitud y me decía que no quería saber nada de mi. …situación esta que vino a empeorar nuestro estado emocional pues ya era notoria su intención,..y la situación se hizo insoportable, agrediéndome continuamente en forma verbal, por lo que no me quedo otra alternativa que mudarme para el domicilio de mi madre para evitar roces mayores..Manifiesto al Tribunal que en reiteradas oportunidades he tratado de conversar con mi cónyuge pero ella me manifiesta que no quiere vivir mas conmigo impidiéndome la entrada a nuestro domicilio y que quería divorciarse definitivamente de mi ..(SIC)

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.005, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio A.H., A.C. Y J.E..-

El día doce (12) de Julio de 2.005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 y 12 de este expediente.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho, manifestó al Tribunal que la demandada no se encontraba en el sitio indicado por el actor.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. A.C., solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; posteriormente este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, proveyó lo solicitado.

En fecha siete (07) de Febrero de 2.006, el apoderados actor consignó los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas con la misma fecha.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, conforme a lo normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.006, el apoderado actor, Abog. J.E., solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada; luego por auto de fecha diecinueve de Septiembre de 2.006, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Z.S., a quien se ordenó notificar, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.006, el Abog. A.C., con el carácter de autos solicitó la citación del defensor judicial designado; por auto de fecha once de Enero de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la misma.

En fecha cuatro de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas el recibo de citación firmada por la defensor judicial designada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado; y con la misma fecha la defensor judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 04, expedida por ante el Registrador Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el N647, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos, A.A.E.C., G.J.M.P. Y E.J.O.R..

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos A.A.E.C., G.J.M.P. Y E.J.O.R., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo G.J.M.P., de 45 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.P. y Y.A. PADILLA CAHCIN? CONTESTO: Si, desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que le matrimonio PIÑA PADILLA, fijo el domicilio conyugal en la Avenida 42, casa S/n del Barrio Federación en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO Si por su puesto para ese entonces yo vivia ahí en el Barrio Federación, fui su vecino yo vivi varios años alli, después fue que me mude a la dirección antes dicha. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron las razones del abandono del el ciudadano H.A.P., por parte de la ciudadana Y.A.P.C., quien es su esposa. CONTESTO: Bueno no le hacia la comida, no le lavaba la ropa, no le planchaba, no lo atendía entonces el octo por irse a casa de su madre por evitar males mayores. CUARTA PREGUNTA: Como el testigo dice tener conocimiento de estos hechos, diga si sabe y le consta desde que fecha se dieron los mismos? CONTESTO: Desde el treinta (30) de abril del año 99 aproximadamente 7 años, 30 de abril del año 99, como le dije posteriormente viendo los insultos de su esposa se mudo a casa de mamá…”.-

A juicio de esta Juzgadora la declaración de este testigo es positiva para demostrar la causal 2º invocada, ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por el demandante.- ASI SE DECLARA.

La testigo E.J.O.R., de 49 años de edad, declaró conforme al interrogatorio de la siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.P. y J.A.P.C.? CONTESTO: Si, los conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga le testigo, si sabe y le consta que le matrimonio PIÑA PADILLA, fijo el domicilio conyugal en la Avenida 42, casa S/n del Barrio Federación en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO Si me consta porque fui vecino de ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron las razones del abandono del el ciudadano H.A.P., por parte de la ciudadana J.A.P.C.. CONTESTO: Si me consta porque ella ya no lo entendia, no le lavaba ni le hacia de comer, y para evitar males mayores el se fue a casa de su mama. CUARTA PREGUNTA: Como el testigo dice tener conocimiento de estos hechos, diga si sabe y le consta desde cuando se dieron los mismos? CONTESTO: Bueno eso fue del año 99 del treinta (30) de abril del año 99, eso fue hace como 7 años…”.-

Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante, por cuanto declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, y del análisis de ello queda demostrado la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

La testigo A.A.E., de 53 años de edad, declaró conforme al interrogatorio de la siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.P. y J.A.P.C.? CONTESTO: Si, desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio PIÑA PADILLA, fijo su domicilio conyugal en la Avenida 42, casa sin numero del Barrio Federación en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO Sí, se y me consta porque fui su vecino, porque vive a diez (10) casa de donde fijaron su residencia ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron las razones del abandono del ciudadano H.A.P., por parte de la ciudadana J.A.P.C.. CONTESTO: Si, se y me consta porque en el barrio se comentaba que ella no lo atendía en su comida, su ropa y bueno el tuvo que irse a que su mama, que le hacia la comida y el tomo la decisión, su mamá le lavaba lo atendía, la mamá de el. CUARTA PREGUNTA: Como el testigo dice tener conocimiento de estos hechos, diga si sabe y le consta desde cuando se dieron los mismos? CONTESTO: Aproximadamente siete año, el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el tomo la decisión de marcharse definitivamente de su casa, para evitar agresiones y daños mayores en contra de la pareja…”.-

Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora.-Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial designado, Abog. Z.S., promueve escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada la ciudadana J.A.P.C.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos H.A.P. y J.A.P.C..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por H.A.P. en contra de J.A.P.C. ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.C. del estado Zulia (hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia) en fecha trece de Agosto de 1.983.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N°.305.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIECISIETE de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR