Decisión nº 2526 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 1 de junio de 2010.

200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.611.715, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), en la cual solicita a este Tribunal rectificar en las cantidades de dinero condenadas al pago, por lo que esta Juzgadora, verifica los montos condenados al pago, se constata que cuando se ordenó la indexación de la demanda no se determino la fecha desde cuando procedía la corrección monetaria, por lo que antes de realizar dicha aclaratoria se toman las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario hacer los pronunciamientos siguientes referidos a dicho artículo:

A este respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)

.

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte

.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.

Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Ahora bien, es reconocido que constituye un pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que verificándose que el presente caso, se trata de una corrección por un error de trascripción de la fecha desde la cual se debe realizar la corrección monetaria, por haber sido declarada con lugar la demanda, siendo que corresponde una indexación que debe realizarse desde la fecha en la que se realizó el negocio inicial a los fines de ratificar la corrección monetaria indicada en el libelo de demanda por la parte actora, correspondiente desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el año dos mil diez (2010), por lo que corrige la sentencia en el sentido que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mas los intereses generados, sobre las cantidades de dinero condenadas al pago en la Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Así Se Decide. Decisión anotada bajo el No. 2.480.

LA JUEZA

Abog. H.N.d.U.. MSc.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON

HNDU/mvdp.

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