Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 3 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003737

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2011 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    La víctima, ciudadana OLAVARRIETA B.G.C., titular de la cédula de identidad 4.069.866, en escritos presentados por ante el Ministerio Público solicita se impongan medidas de protección y seguridad a su favor, por cuanto manifiesta que el ciudadano S.L.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.025.332, sostiene constante agresiones en su contra y se encuentra en riesgo su vida.

    El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “se ratifica escrito de fecha 18-08-2010, donde comparece la victima haciendo denuncia en contra del ciudadano, H.S., se solicita que sean establecidas las medidas de seguridad y protección a favor de la victima así como ratificar las medidas de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial y que acuda a un centro a los fines de que escuche charlas en materias de genero. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima quien expuso: “Después de todo eso la cosa ha empeorado mas hasta el punto de que hace tres meses traje constancia de la comisaría que me corresponde, el señor me tira la camioneta encima y me acaba con mi carro y tengo testigo, doy los datos de la señora para que fuera como testigo y nunca la llamaron, y me ovípara transito y no me atendieron, pero uno de ello me dijo que me fuera para la campiña y me atendieron y levantaron el guardafango, el quiso agredirme de muerte, pero yo lo veo aquí el, que esta frente a la urbanización y el señor viene mandado y me llego al guardafango y se bajo de la camioneta, agarro un pedazo de bloque, comenzó a decirme a proliferarme palabras y el golpeo del carro yo no podía abrir la puerta y el tiro la piedra y me dio una patada, a la camioneta de colocan papel ahumado, yo venia con una testigo, me voy al comando y me voy para transito por que mi carro esta asegurado, les explico, me levantan un expediente, se vienen conmigo y levantan el choque, era de noche le doy una gratificación por la ayuda, estaba lloviendo, me voy para un perito al día siguiente y vaya a buscar el expediente dos días después dejo que pase eso, el choque salio en 25 millones de bolívares, y yo todavía no tengo el carro, y lo tengo por que el seguro me lo pide en una oportunidad yo contrate a dos abogadas, y se formo una pelea entre las abogadas y la secretaria de la fiscalia primera, ese día yo hable con el fiscalia superior y le pedí ayuda, este hombre es un loco, yo viví con ese señor y un día cualquiera ese hombre me quitaba el dinero para hacer una nueva familia, cuando yo me entero de la situación de el, mucho tiempo después, en una oportunidad salimos con mi empleada y el esposo9 de ella, y la pareja de ella era mecánico, si tenían un negocio, yo le dije a ella que el era un problema, a r.d.e.y.l. quite todo y es por eso que el me esta agrediendo, el quito este diente a raíz de una golpiza, me llevaron hacerme todos los exámenes, me hice valoración psicológica, psiquiatra y quería que e la hicieran. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: al tercer día yo le quite el carro por la estafa, y el no me hizo nada en ese momento y me agredió físicamente. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la fiscalia: Esta representación fiscal una vez escuchado la declaración de la victima voy y a solicitar el arresto transitorio del ciudadano en virtud de que hasta la presente fecha el imputado no ha cumplido con las medidas que se le impusieron en su oportunidad. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “el carro fue vendido y existe un cheque de gerencia y la denuncia que se me pone, vienen después de una denuncia que puse en prefectura donde no podíamos acercarnos, y después llega la citación a fiscalia, hay cientos de testigos he asistido a todas las denuncias, forro toda la línea donde trabajo con fotos mías disfrazado y diciéndome marico de vela, chulo, estafador, tengo mensajes donde dice que mi hijo es un bastardo que va por mi que tengo que ir preso y que luego va por mi esposa y tengo miles y miles de mensajes, y es una arma que tienen esta persona para hundirme, el domingo y lunes tengo unos mensajes donde la señora me esta ofreciendo un capris o una camioneta nueva, y tengo ciento y pico de llamadas diarias, y yo nunca le envió mensajes ella dice que yo le hice eso y aquello, contrate un abogado el iba bien conmigo hasta un día antes de la citación y el abogado llego un día antes y me dijo que no podía continuar, me dijo que si estaba orando, yo quiero tranquilidad, ella va a la iglesia a burlarse ella dice que a mi Jehová no te escucha y me dijo que vamos hablar antes del viernes negros, por lo que me dijo mi abogada no conteste llamadas, y luego de el ultimo diferimiento, cuando llego a mi trabajo ella llego y me escupió la cara, el día que estuve aquí ella me estaba abrazando pero apretándome y todo el mundo sabe quien es la señora donde yo trabajo y ella hacia el recorrido completo detrás de mi, hay denuncia, me envió una gallina con pantaletas alfileres y velones, me envió una caja con una cabeza de cochino y últimamente las amenazas contra el niño y mi pareja y ellos son inocentes de los errores que yo he hecho, el carro se lo vendí por que eso estaba a mi nombre y ella lo puso a mi nombre y cuando se vendió y le dije si después compramos algo mejor y el presidencia de la línea fue quien lo compro y fue un cheque de gerencia a nombre de ella. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone:” rechazo los alegatos y las medidas que esta solicitando el ministerio publico ya que la señora manifiesta que ha presentado denuncia pero en el expediente, no constan en el expediente hay un aserie de actuaciones que se le pidió al ministerio publico y no consta la resulta, existe un CD donde la señora grado un CD, existe una denuncia por la fiscalia 16 en cuando a la amenaza de la señora al niño, quisiéramos invitar al MP a que nos informe que sucedió con las resultas de la solicitud, a los fines de demostrar si la señora es victima o no de unas presuntas agresiones, se puede preguntar si un carro esta dando vuelta en U y es colisionado, quien tienen la responsabilidad, asimismo la misma manifestó que los funcionarios fueron recompensados, en el celular de mi representado me puede evidenciar la cantidad de mensajes. Es todo.”

    De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al imputado de la causa, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima.

    Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario RATIFICAR, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y prohibición por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia. Así se decide.

    En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.

    Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    En cuanto al arresto transitorio establecido como medida cautelar en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Juzgadora lo declaró sin lugar, por considerar que los hechos manifestados por la victimas son de vieja data y no existe en el expediente que cursa por ante este Tribunal ningún elemento de convicción que corrobore lo manifestado por la victima como un hecho inminente que deba ser reprochado y sancionado a través de un arresto transitorio. En consecuencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en base al principio de proporcionalidad fue declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.

    Lapso para la investigación

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia. SEGUNDO: Se declara sin lugar el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 121 Y 122 realice experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en el presente caso. CUARTO: Se le otorga un lapso de 30 días al Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

    ABOGADA N.G.P.

    SECRETARIA

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