Decisión nº 199-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7514 -2011. DECISIÓN N° 199-2011.

En el día hoy, miércoles, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. J.L.P., de la Defensora Privada, ABG. X.C., y los ciudadanos H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., a quienes se les procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo la abogada Privada X.C., titular de la cédula de identidad No 4.708.833, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.367, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensora que me hacen en este acto los imputados H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urb. La Trinidad, calle 58 con avenida 16, No 15Q-91, teléfonos: 0261-7571647 y 0414-6017744, es todo” A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Acto seguido, el Representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, ABOG. J.L.P., solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., quienes fueron aprehendidos por efectivos Militares adscritos a la primera División de Infantería, Unidad Acantonada en la avenida 2 El Milagro en el cruce con avenida Fuerzas Armadas, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día martes 22-02-2011, se encontraban enmarcados de comisión combustible 2011, específicamente en la Estación de Servicio Central ubicada en la avenida 16 Guajira diagonal al Elevado Puente de Zaruma, en ese momento pudieron observar diez efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la mencionada estación de servicio, los que les pareció sospechoso ya que la seguridad de la estación de servicio le corresponde al ejercito Bolivariano, además de la cantidad de efectivos Militares sobrepasaba lo estipulado para la seguridad del establecimiento, en ese momento se acercaron dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se identificaron como S/2 S.R.R., cédula de identidad No 19.318.004, Plaza del Destacamento de Seguridad U.Z. y S/2 BOSCAN ROA E.J., cédula de identidad No 18.382.221, Plaza del destacamento No 33, del Comando Regional No 3, quienes para el momento se encontraban en una de las islas surtiendo combustibles en un vehículo particular, tipo SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACAS 655-640, el cual contenía en la parte inferior del vehículo específicamente en el asiento trasero tres envases plásticos, tipo pimpinas, con capacidad de 20 litros cada una, contentivos de combustible (GASOLINA) y en la parte posterior del vehículo (maletero) tres envases plásticos, tipo pimpina con capacidad de 20 litros cada uno, de los cuales, uno se encontraba vació para el momento y dos contentivos de combustible ( gasolina), dos envases de material envases plásticos, tipo pimpina con capacidad de 60 litros cada uno, de los cuales, uno se encontraba vació para el momento y uno contentivos de combustible ( gasolina), por lo que se procedió a identificar como Mayor del Ejercito, posteriormente los efectivos de la Guardia se encontraban alrededor de la mencionada estación de servicio, se dieron a la fuga, quedando la misma solo los dos efectivos antes identificados, los cuales se encontraban abasteciendo de combustible en el mencionado vehículo, y el funcionario Sargento Segundo L.C.H.J., titular de la cédula de identidad No V-18.483.703, del Componente del Ejercito Venezolano, que para el momento se encontraba de seguridad en la referida estación de servicio, luego fueron impuestos de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al vehículo retenido quedó resguardado en el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana, a la orden de la Fiscalia 28 del Ministerio Público y en cuanto a los envases plásticos tipo pimpinas, quedaron resguardados en el estacionamiento del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3, ciudadano Juez, las actividades realizadas por los ciudadanos antes mencionados colocan en peligro el medio ambiente y la salud de las personas, además que los mismos son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Ejercito Bolivariano de Venezuela, quienes son los llamados a evitar y controlar este tipo de delito y que de manera vergonzosa se han prestado a realizar esta actividad manchando la imagen de las Instituciones a las cuales se encuentran adscritos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 82 ordinales 1, 6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito a este tribunal acuerde la MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R. de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se les imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándoles en que consiste cada delito que se les imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándoles finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados de manera individual haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse: 1.- H.J.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/07/1987, de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.703, hijo de: M.C. (v) y H.L. (v), residenciado en el sector La Plata, Municipio S.B., calle Principal, casa sin número, diagonal a la Escuela D.L.d.D., Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-0657603. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.66 metros de estatura aproximadamente, cejas finas escasas, cabello castaño liso, piel blanca amarillenta, color de ojos marrones, nariz fina mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la ceja derecha, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 02:06 p.m, manifestó: “Me encontraba en la bomba de servicio, primera vez que iba a la bomba de servicio de Maracaibo, me encontraba sin novedad, en eso como a las cinco de la tarde, llegaron como siete u ocho Guardias Nacionales, ellos me pidieron me pidieron la colaboración de llenarles dos pimpinas que estaban haciendo el curso de motorizados, es primera vez que estoy en la bomba esa de Maracaibo, como eran funcionarios igual que yo, y llegaron los funcionarios vestidos de civiles y se llevaron a los guardias y luego me llevaron a mi parta el Core 3, yo no soy ningún delincuente, es todo”. Terminó su declaración siendo las (02:08 pm); 2.- RHONNY S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 12/03/1989, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.004, hijo de: L.R. (v) y L.S. (f), residenciado en Margarita, estado Nueva Esparta, Las Maritas, calle Juncal, casa sin número, a dos cuadras de la Bodega Mitita, Municipio Díaz, Teléfono 0426-9227022 y 0295-4158837. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello liso castaño, piel blanca amarillenta, color de ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, no presenta tatuaje, manifiesta tener cicatriz en la pierna derecha, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 02:09 p.m, manifestó: “Tengo ya un mes en el curso de motorizado que se esta realizando en el Core 3, Destacamento de Seguridad Urbana, debido a eso un compañero del curso, desde que lo empezamos el siempre se ofrecía para buscar dos tres pimpinas para el consumo de las motos diarias, siempre y cuando con el conocimiento de los instructores, siempre que iban, iban bajo la responsabilidad de cada quien y el día de ayer me monte en el vehículo del compañero Boscan Roa y nos fuimos a una bomba, la cual estaba cerrada y no recuerdo el nombre y ahí el se dirigió a otra bomba, que tampoco recuerdo el nombre e iban como ocho o diez Guardias mas en carros particulares acompañándonos y llegamos a la bomba y estaba un Sargento Segundo del Ejercito y le pedimos que si nos podía prestar la colaboración de llenar cuatro pimpinas de gasolina y el muy amable nos dijo que si, todos estábamos correctamente uniformados, eran como las cinco y media de la tarde, por que a esa hora terminó el curso, bueno y cuando estábamos llenando las pimpinas, llegaron dos señores de contextura gorda, con la actitud un poco agresiva, preguntándonos que para que estábamos llenando esas pimpinas de combustible y al ver los demás Guardias en la forma que llegó el señor se fueron en su carro. Nosotros le preguntamos que quien era el, y el sacó su credencial donde es Funcionario activo del Ejercito Mayor y nosotros le explicamos que esa gasolina esa para un curso de motorizado que estábamos haciendo en el Core 3, que si quería que llamara al Comandante de Seguridad Urbana y le preguntará, si era verdad que se estaba haciendo ese curso y también le dijimos, que si quería ir al Core para que viera las canchas y las motos y el Mayor nos dijo que lo acompañáramos hasta la Primera División del Ejercito y el otro Mayor se fue en el carro particular que estaban, y el otro se fue con nosotros en el carro donde llevábamos la gasolina, al llegar a la primera División del Ejercito nos reportaron para el Core 3, y de ahí nos detuvieron dentro del Comando hasta el dia de hoy, es todo”. Terminó su declaración siendo las (02:13 pm); 3.- E.J.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 18/02/1985, de: 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar, titular de la cédula de identidad N° V-18.382221, hijo de: D.B.R.B. (v) y E.J.B. (f), residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio V.d.F., calle Principal, casa sin número, diagonal a la Carnicería El R.E., Estado Zulia, Teléfono 0414-9620750 y 0424-6255113 (mamá). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello liso castaño oscuro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana perfilada, boca mediana, no presenta tatuaje, manifiesta tener cicatriz en la rodilla derecha, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 02:14 p.m, manifestó: “El dia de ayer un grupo de compañeros Militares todos e integrantes de un curso de motorizados que se esta dictando en las instalaciones del Comando Regional No 3, al terminar la jornada del curso, nos dirigimos hasta la bomba de gasolina con la finalidad de buscar gasolina para las motos que estamos utilizando para el curso, la cual la cargamos en envases de plásticos de varias capacidades de 20, de 30 o 60 litros, esto lo veníamos haciendo hace días atrás, debido a que en el Comando no hay un surtidor de combustibles y la gasolina que esta en el Comando esta retenida a la orden de la Fiscalia, a parte de esto al echarle esta gasolina a la motos, las mismas presentan fallas mecánicas, debido a que esta gasolina esta ligada, una vez que llegamos a la estación de servicio que esta ubicada en S.R.d.A., la misma estaba cerrada, por que no había combustible, fue entonces cuando decidimos dirigirnos hasta la bomba que se encuentra en Ziruma, una vez estando allí, nos encontramos que en esa estación de servicio se encontraban unos Militares de Servicio, prestando seguridad a la estación de servicio y le preguntamos que quien era que estaba a cargo y le pedimos la colaboración si podía facilitarnos el combustible que necesitábamos, le hicimos saber que era para utilizarlos para unas motos que estaban en el Comando y que las utilizaba, para hacer un curso de motorizados, el Sargento del Ejercito, nos colaboró en permitirnos llenar los envases de gasolina, cuando estaba llenando los envases de gasolina llegó un vehículo fiesta power, de color rojo y se baja un ciudadano de civil, se me acerca y me dice con una actitud altanera que porque yo estaba haciendo eso, yo sin saber quien era, le digo que porque trae esa actitud y le manifiesto que somos Guardias del Core 3, que estábamos realizando un curso de motorizado y que esa gasolina era para eso, todos estábamos uniformados, luego este ciudadano se identifica como Mayor del Ejercito de inmediato me pare firme y trate de explicarle del porque estábamos llenando los envases de gasolina, este ciudadano tomo una actitud muy grosera y mis compañeros se retiraron del lugar, el Mayor me dice que lo acompañe hasta el Comando para verificar si realmente nosotros estábamos realizando el curso de motorizad como yo le había informado, no vi inconveniente en aclarar la situación y lo acompañe en compañía de mi compañero Silva, una vez estando en las instalaciones de la Primera División al cual pertenece el Mayor antes mencionado, tomo la actitud mas grosera y ofensiva hacia nosotros diciendo que éramos unos contrabandistas, que nos iban a amarrar por Bachaquero, nos presentaron con el jefe inmediato de el, este llamo a nuestro jefe directo y le informó que había agarrado a dos Guardias Nacionales contrabandeando gasolina, luego nos llevaron hasta la sede del Core 3, allá estaba nuestro jefe reunido, nos dijeron que estábamos metido en peos, que llamarían al Fiscal del Ministerio Público y así lo hicieron, sin darnos la oportunidad de aclarar la situación, considero que esto fue algo que pudo aclararse dentro del Comando y no llegar hasta estos extremos, ya que no soy ningún delincuente, ningún contrabandista, se que cometí un error y ahora me toca asumir las consecuencias de mis actos, pero no lo hice con la intención que ellos piensan, es todo”. Terminó su declaración siendo las (02: 19 pm). En este estado toma la palabra la Defensa Privada, ABOG. X.C., quien expuso: “Solicito para mis defendido en vista de que tienen arraigo en el País y en la institución la que pertenecen, se les conceda una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que en caso de que les sea otorgada la fianza y en vista la condición de los mismos funcionarios de la Guardia Nacional permanezcan en el Comando al Cual pertenecen hasta tanto se consigne los recaudos de la fianza, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y los imputados de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No 3, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada a los imputados H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., inserta a los folios (04 al 06); 3.- Acta de Inspección ocular, de fecha 22-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No 3, inserta al folio (08); 4.- C.d.R., de fecha 22-02-2011, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color blanco, Placas 655-640, Año 1980, Serial de Carrocería 1T19AAV304197, inserto al folio (09); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 82 ordinales 1, 6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que los imputados de autos para el momento de los hechos se encontraban surtiendo combustible en un vehículo particular, tipo SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACAS 655-640, el cual contenía en la parte inferior específicamente en el asiento trasero envases plásticos, tipo pimpinas, contentivos de combustible (gasolina), por lo que puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., han sido autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, han quedado acreditados los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quien aquí decide, que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para los imputados, por lo que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho, el otorgamiento al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado País, sin la autorización previa y expresa de este Tribunal, y fianza de dos personas idóneas, tal y como lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los fiadores o fiadoras que presenten los imputados, deberán ser personas reconocidas, de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que los imputados de autos queden recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Seguridad Urbana, hasta tanto se constituya la fianza. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados H.J.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/07/1987, de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.703, hijo de: M.C. (v) y H.L. (v), residenciado en el sector La Plata, Municipio S.B., calle Principal, casa sin número, diagonal a la Escuela D.L.d.D., Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-0657603, RHONNY S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 12/03/1989, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.004, hijo de: L.R. (v) y L.S. (f), residenciado en Margarita, estado Nueva Esparta, Las Maritas, calle Juncal, casa sin número, a dos cuadras de la Bodega Mitita, Municipio Díaz, Teléfono 0426-9227022 y 0295-4158837 y E.J.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 18/02/1985, de: 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar, titular de la cédula de identidad N° V-18.382221, hijo de: D.B.R.B. (v) y E.J.B. (f), residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio V.d.F., calle Principal, casa sin número, diagonal a la Carnicería El R.E., Estado Zulia, Teléfono 0414-9620750 y 0424-6255113 (mamá), de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado País, sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal, y la constitución de una fianza de dos personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente los imputados deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 82 ordinales 1, 6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la reclusión de los imputados H.J.L.C., RHONNY S.R. y E.J.B.R., en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Seguridad Urbana, hasta tanto se constituya la fianza. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 199-10. Se oficia al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Seguridad Urbana, bajo No 1086-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (03:00 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.L.P..

LOS IMPUTADOS,

H.J.L.C.

RHONNY S.R.

E.J.B.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. X.C..

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON.

JER/st

Causa N° 3C-7514-11.

Asunto No VP02-P-2011-005515.

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