Decisión nº IG012011000114 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000001

ASUNTO : IP01-X-2011-000001

Juez Superior Ponente: D.A.P.

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por los abogados R.L., D.F. y M.E.M., actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la abogada A.G., Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., de conocer la causa Nº 1CO-2018-2010, seguida contra los ciudadanos C.H.L.G. y R.P.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió cuaderno separado de Recusación procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como ponente al Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de febrero de 2011, se declara Admisible el Recurso y se ordena al Tribunal de Instancia remitir a esta Corte copias certificadas de la Causa Principal.

En fecha 22 de febrero de 2011, la secretaria de esta Corte de Apelaciones certificó que por cuanto hasta esa fecha no se habían recibido del Tribunal Primero de Control de Tucacas copia certificada de las actuaciones que fueron solicitadas por este Tribunal, efectuó llamada telefónica al precitado Circuito, donde le informaron que la secretaria del mencionado Tribunal se encontraba ocupada y que le comunicarían al jefe de los alguaciles para que éste devolviera la llamada.

En fecha 01 de marzo de 2011 se recibió mediante Auto las copias certificadas de la Causa Principal Nº 2CO-2167-2011.

En fechas 04 de marzo se abocaron al conocimiento de la causa las Abg. C.N.Z. y G.Z.O., luego de que las mismas se incorporaran a sus labores habituales después del disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha 04 de marzo de 2011, se dictó Auto acordando notificar a las partes, por cuanto por error material se omitió librar las respectivas boletas de notificación a la jueza Recusada y a los Recusantes.

Consta al folio cuarenta y seis (46) de la causa, resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Recusada, la cual fue agregada por la secretaria de este Tribunal al presente asunto en fecha 10 de marzo de 2011.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La parte accionante fundamenta su escrito de recusación en el contenido del artículo 86.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

…al verificar el expediente se pudo evidenciar que la secretaria Marlenys Pacheco procedió a firmar posteriormente la decisión que modificó la Medida del imputado R.P.H., a pesar, de haber denunciado en la oportunidad dicha irregularidad, y más aun cuando la propia secretaria manifestó que esa decisión no había salido en su oportunidad (11-01-11) cooperando así con el fraude procesal que se está cometiendo en la presente causa, aunado al hecho que la misma ni se encontraba agregada al expediente y por esa razón lo denunciamos mediante escrito en su debida oportunidad, y que toda esta situación la conoce planamente el coordinador de alguaciles F.V., y por ello, solicitamos el 19 de enero del año en curso, una inspección al referido expediente para dejar constancia de dicha irregularidad, y que fue impedida por el coordinador de alguaciles y por la propia secretaria cuando como se ha dicho en reiteradas oportunidades procedió a llevarse el expediente de forma agresiva y no es sino al presente día que hemos podido tener acceso al mismo, desde el inicio de toda esta irregularidad y podemos verificar todas las acciones desplegadas por todos los ciudadanos antes mencionados en el fraude procesal que se cometió y que en todo viola el debido proceso con el único objeto de hacer parecer que la decisión en comento fue dictada el 11-01-11, cuando pudimos observar quienes suscriben la presente y la secretaria Marlenys Pacheco, el coordinador de alguaciles que la misma fue dictada con fecha del 11-01-11, el 19-01-11, motivo por el cual no nos permitimos sacar copia fotostática en su oportunidad y poder ejercer la apelación, ya que la misma no existía. Todo esto viola de manera grotesca el debido proceso.

En segundo lugar, en razón de todas las infracciones legales e irregularidades hartamente denunciadas, presentamos el mismo 19-01-11, una vez impedidos de ejercer la apelación, presentamos un amparo constitucional por las violaciones Constitucionales de la cual ha sido objeto el Ministerio Público y que hasta la presente fecha no ha sido tramitado, solicitamos el número del asunto el cual no fue aportado la que no ha sido tramitado y desconociendo el Estado de dicho amparo, habiendo solicitado la misma en reiteradas oportunidades.

En tercer lugar, que el ciudadano R.S.P., el cual se le otorgó una medida cautelar de manera indebida por parte del Tribunal por el procedimiento de revisión de medidas, sólo se presentó el 12-01-11 a las 12:00 p.m. y que hasta la presente fecha no se ha presentado más, incumpliendo con la medida cautelar contra el imputado la cual fue establecida cada siete (7) días.

En cuarto lugar, se deja constancia que las actuaciones consignadas por e Ministerio Público, están agregadas de manera desordenadas, las cuales no corresponden con las fechas cronológicamente del cual fueron presentadas siendo el último asiento de la pieza Nº 2 al folio 30, desconociendo si el trámite se está omitiendo en el alguacilazgo o en el Tribunal, y mas aún que múltiples escritos consignados por nosotros no se encuentran agregados al referido expediente.

En quinto lugar, solicitamos copia del libro diario a fin de verificar todas y cada una de las actuaciones del Tribunal Primero de Control, y hasta la presente fecha no nos han dado curso a dicha solicitud, requiriéndole al Coordinador de alguaciles L.V. que nos informe sobre el mismo, y contestándonos que ya le informó a la secretaria, quedando en el aire nuestro pedimento, solicitando por consiguiente hablar con la secretaria del Tribunal quien nos ha dejado esperando sin dar una respuesta, actitud esta asumida por todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho Tribunal, donde en cada uno de nuestras peticiones, nos solicitan que dejemos constancia por escrito, pero de igual forma no nos responden por la misma vía, siendo absolutamente omisivos e indiferentes a nuestras solicitudes, aunado al hecho que en virtud de todas nuestras denuncias no nos permiten comunicarnos con el Presidente del Circuito a fin de obtener respuesta.

En sexto lugar, denunciamos el trato desigual que ha tenido la Juez A.G. contra las peticiones del Ministerio Público, retardando y negando las mismas, cuando del folio 276 y 277 se observa del escrito de solicitud por parte de la Abogada M.C., presentada el 10-01-11 a las 12:32 p.m., y que la misma fue tramitada sin ningún retardo, acordando la Juez antes mencionada la revisión de la medida el 11-01-11, como se puede evidenciar de los folios 284 al 286 en la pieza número 2.

Así mismo, se evidencia del folio 4, de la segunda pieza, por parte de la Defensa Privada M.C., la solicitud de copias del presente asunto, la cual fue acordada de manera diligente por la Juez A.G. al siguiente día de su solicitud (18-01-11), no obstante el Ministerio Público, una vez obtiene de manera extraoficial al cambio de la medida a favor del imputado R.S.P., procede el día 12-01-11 a solicitar copia de dicha decisión y hasta la presente fecha no se ha podido obtener, debiendo ratificar el Ministerio Público dicha solicitud el día 18-01-11 evidenciándose que no riela dentro de la causa la primera solicitud de copias (12-01-11), teniendo el acuso del recibo de dicha solicitud firmado y sellado por el Tribunal. Ahora bien, a pesar de las reiteradas solicitudes escritas de copia de las actuaciones y al acceso a ellas, se nos ha impedido y obstaculizado la expedición de las mismas y el acceso, a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido acordadas al Tribunal solo, le ha dado entrada como se evidencia del folio 21 de la segunda pieza. Constituyendo de esta forma una violación al debido proceso ya que se manifiesta de manera clara el trato desigual de las partes en la presente causa, a favor de la defensa privada, por lo cual se procede a revisar íntegramente la causa, logrando observar que en fecha 17 de enero de 2011, la Juez A.G. a espalda del Ministerio Público, se reunió con el imputado R.S.P.H., su defensa privada M.C., y el Abogado Miguel Yánez en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal para ventilar cuestiones propias de esta causa, aún cuando el Fiscal Auxiliar Quinto R.L. estaba presente en la sede del Circuito y al observar dicha reunión, pregunta al alguacil L.V. el motivo de la misma, contestando que estaban revisando un expediente, lo que se puede evidenciar de los folios 306 y 307 de la pieza Nº 1 configurándose de esta forma las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 6, es decir, un interés manifestado en la prosecución de la causa y por haber mantenido de forma directa, sin la presencia de todas las partes comunicación relativas al conocimiento de la causa, motivo por el cual esta representación Fiscal duda de la imparcialidad de la Juez A.G. para ventilar y continuar conociendo de la misma, por lo que presentamos FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la Jueza antes mencionada, y solicitamos que de manera inmediata se desprenda de la presente causa, sin ningún tipo de dilaciones y retardos indebidos…

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

La abogada A.G., Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, plantea en su informe lo siguiente:

…Al amparo de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación presentada por los ciudadanos Abogados M.E.M.G., D.F.C. y R.L.A., quienes actúan en su condición de Fiscales a cargo del despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas, Estado Falcón, en la cual alegan una serie de supuestos hechos y circunstancias que configurarían, en su criterio, causales suficientes como para que se me excluya del conocimiento de la causa signada con el Nº lCO-2018-1O, por no ser competente desde el punto de vista subjetivo, por el presente cumplo con mi deber de informar y plantear mis argumentos para sostener lo infundado y carente del más elemental fundamento de tal accionar por parte de estos funcionarios, por lo que en este sentido me permito exponer lo siguiente:

La presente actuación se suscita o inicia, al parecer, debido a la decisión tomada con mucha responsabilidad por esta juzgadora de cambiar la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano R.P.H., con la cual tales funcionarios no están de acuerdo y en vez de proceder a manifestar su desacuerdo a través de los medios recursivos ordinarios, lo proceden a manifestar de manera arbitraria con evidente abuso de autoridad, mediante la cual, incluso, violentan la majestad del poder judicial que me honro en representar, con actuaciones que nunca en mi vida pensé que podría llegar a presenciar, como lo fue el ingreso abrupto, grosero y desmedido en un despacho de un Juez de la República de unos funcionarios policiales adscritos al CICPC, a instancia y supuestamente por orden de estos ciudadanos Fiscales. Alegan la presunta existencia de un supuesto fraude procesal, debido a la muy grave, en su criterio, falta de firma de la ciudadana Secretaria en la decisión antes referida e inmiscuyen en todo su accionar a unos funcionarios cuya función no es estar buscando ni prestando expedientes, como lo es el ciudadano Coordinador de Alguacilazgo, ciudadano L.V. y se fundamentan en supuestas informaciones aportadas por este mismo funcionario, que en nada puede considerarse siquiera como integrante del Tribunal.

En relación con este argumento no me queda más que traer a colación lo establecido en el artículo 264 del mismo COPP, que no solo establece la posibilidad de que un defensor pueda solicitar la revisión de la medida judicial que acuerde la privación judicial preventiva de la libertad de una persona, sino que establece así mismo la obligación del juez de revisarla y si lo estima prudente sustituirla por una menos gravosa, en atención a los principios que la informan y que tienen que ver con la proporcionalidad y la interpretación restrictiva. Si por eso consideran que he actuado indebidamente, pues su recurso lo tenían y lo tienen para que cuestionen lo decidido. Lo de la presunta falta de firma de la ciudadana Secretaria, lamentablemente, no es una falta que se me pueda atribuir a mi persona, y si me pongo a analizar lo que pudo haber ocurrido, muy mal podría llegar a quedar el sistema que se está implementando en esta extensión, en cuanto a cómo se estarían haciendo las cosas, y la indebida actuación de un funcionario que no debió haber sacado de mi despacho un expediente y mucho menos haberlo sacado a la hora que lo hizo.

Argumentan la existencia de un amparo constitucional que interpusieron y que a su decir, no estaba obteniendo la debida respuesta por parte del Tribunal, cuando lo cierto y concreto es que, según lo puedo acreditar, el escrito contentivo de tal solicitud, fue recibida por esta juzgadora, apenas el mismo día en que recibo esta actuación por lo que mal puede siquiera pensarse que exista o haya existido un retardo injustificado de mi parte, siendo esto acreditado con el acuse de recibo que me permito anexar.

El otro argumento en el cual pretenden fundamentar su recusación tiene que ver con el presunto incumplimiento por parte del imputado o acusado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal para acordar una medida menos gravosa, lo cual bajo ninguna circunstancia puede llegar a considerarse como motivo para sostener la recusación, pues si a todas luces saben o están al tanto que esta circunstancia está ocurriendo, y por lo tanto se ha configurado un peligro de fuga, pues lo más sensato es que solicitaran la revocatoria de la medida y con ello hubiesen impulsado al Tribunal y a esta juzgadora a verificar la situación, pero nunca considerarse como suficiente motivo como para sustentar la presente recusación.

El 4° argumento presentado por los funcionarios del MP está relacionado con el supuesto desorden en que se encuentran las actuaciones procesales en el expediente y en la forma en que son agregadas. En relación con esto no me queda más remedio que referirle a estos funcionarios que las actuaciones se agregan al expediente conforme me son entregadas y que si una llega primero que otra, y por lo tanto, se tiene que agregar antes de una que posiblemente tenga una fecha anterior, lamentablemente, no es mi responsabilidad, y no quisiera ahondar en esto, pues hacerlo es nuevamente pretender hacer un examen de cómo funciona el circuito y como debería funcionar y la verdad es que esa no es mi función.

El 5° argumento que están planteando los funcionarios del MP tiene que ver con la supuesta falta de pronunciamiento sobre una solicitud de copia certificada del Libro Diario del Tribunal y la presunta evasiva respuesta que los funcionarios del Circuito le estaban dando, específicamente el coordinador de alguacilazgo y la ciudadana Secretaria, así como la presunta imposibilidad de comunicarse con el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal. La verdad es que aquí no sé qué decir, pues si la queja se dirige hacia los funcionarios subalternos del Circuito y hacia la más alta autoridad administrativa del mismo, me pregunto ¿Qué tengo yo que ver con eso?, y más aun, que tiene ¿Qué tiene que ver eso con mi capacidad subjetiva para conocer o no de la presente causa?

Lo del presunto trato desigual de que han sido objeto por parte del Tribunal, en relación o comparación con la defensa y sus actuaciones, lo que puedo decir es que bajo ninguna circunstancia ha existido tal trato desigual o preferencial, como pareciera sostener la representación del Ministerio Público, pues tal como lo he sostenido, las solicitudes se proveen conforme vayan llegando, sin ningún distingo o preferencia, y si las de la defensa llegan primero, pues nada tengo que ver. Entiendo y comprendo, hasta cierto punto, la posición del MP, en cuanto a la necesidad de contar con una copia de la decisión a los efectos de ejercer o presentar oportunamente el recurso correspondiente, pero es que, pareciera que se les olvida que es una obligación del Tribunal el notificarles de la misma, por lo que mal podían considerarse a derecho para tales efectos, y mucho menos pretender obligar al Tribunal a que les dé una copia cuando le hace falta la firma de un funcionario, como lo es la Secretaria, sobre la cual de paso, si bien conforma el Tribunal, es bueno que se sepa que la misma, hasta cierto punto cumple sus funciones para el Circuito en general y no en exclusividad con el Tribunal de esta Juzgadora.

En cuanto al argumento de que supuestamente me reuní con el imputado o acusado y la defensa sin la presencia de la representación del MP y hablamos sobre aspectos relacionados con la causa, lo cierto es que tal reunión, no es que se realizó, como lo plantean, sino que lo se puede evidenciar de la actuación que me permito incluso acompañar en copia certificada, es que, con apego a lo establecido en el artículo 260 del COPP, es obligación del Tribunal el imponer al imputado o acusado de las condiciones que decida establecerle a los efectos de acordar la medida judicial menos gravosa, y ello debe realizarse mediante Acta, que como tal debe y tiene necesariamente que hacerse o levantarse en presencia del Juez de la causa, y a eso es a lo que hacen referencia. Si a esa actuación procesal, que para nada amerita o requiere la presencia del representante del MP, se le debe tener como suficiente para concluir que, supuestamente, ocurrió una reunión de esta juzgadora con el imputado o acusado y la defensa, y que en la misma conversamos sobre los pormenores de la causa, pues entonces muchos jueces, por no decir, todos deberían de ser recusados y destituidos, por llevar a cabo esta actuación.

Así pues, no entiende esta juzgadora de que manera he tenido un interés manifiesto en la presente causa, cuando en un principio lo que hice fue acordar, por considerar que se llenaban los extremos legales, la solicitud que hiciera en su oportunidad el MP, pero luego de que procediera a presentar su acto conclusivo, y de igual manera por considerarlo procedente, en uso de las atribuciones que el mismo cuerpo adjetivo me da, el cambiar la misma por una menos gravosa; no entiendo como pretende abrogárseme responsabilidades que no tengo y por último no entiendo de que manera perjudico la posición de una de las partes del proceso cuando lo que hago está perfectamente enmarcado dentro de la normativa legal aplicable al caso.

Lo cierto y concreto es que la recusación presentada por los funcionarios adscritos al MP carece de la más elemental y verdadera fundamentación fáctica, y mucho menos legal, pues todo lo que alegan es absolutamente falso y carente de sentido, siendo que lo que han hecho estos funcionarios es abusar de su autoridad, pretendiendo someter a una funcionaria del Poder Judicial, como lo es esta juzgadora, a través de actuaciones que en nada están amparados por el ordenamiento jurídico, utilizando para ello incluso a funcionarios del CICPC, quienes llevaron a cabo una actuación arbitraria al ingresar al recinto de un Juez de la República sin la debida autorización, de todo lo cual, por supuesto, en los próximos días, por no decir horas, elevare para su debido conocimiento a las instancias correspondientes, sin dejar de lado la irregular actuación de los funcionarios de este mismo circuito que de una manera irresponsable han llevado a cabo actuaciones que, para unos resulta más que claro que no era de su competencia y para otros era más que claro que faltaron al cumplimiento de su deber.

Así pues, lo concluyente de todo esto es que la recusación presentada, debe ser declarada ¡improcedente en todas y cada de sus partes, como así formalmente solicito que sea declarado en la oportunidad correspondiente…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a los recaudos que forman el cuaderno separado se aprecia, primero, que la recusación se funda en causa legal, concretamente, en la prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Texto Procesal Penal; segundo, que el juez recusado rindió el respectivo informe de ley, amparado con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio, es necesario para esta Sala, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como: “... Mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

También la define como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

En este sentido, se observa que la recusación interpuesta por los Abogados R.L., D.F. y M.E.M., actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la abogada A.G., Jueza que regenta el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., fue fundamentada en la norma antes transcrita, cuando alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

… Constituyendo de esta forma una violación al debido proceso ya que se manifiesta de manera clara el trato desigual de las partes en la presente causa, a favor de la defensa privada, por lo cual se procede a revisar íntegramente la causa, logrando observar que en fecha 17 de enero de 2011, la Juez A.G. a espalda del Ministerio Público, se reunió con el imputado R.S.P.H., su defensa privada M.C., y el Abogado Miguel Yánez en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal para ventilar cuestiones propias de esta causa, aún cuando el Fiscal Auxiliar Quinto R.L. estaba presente en la sede del Circuito y al observar dicha reunión, pregunta al alguacil L.V. el motivo de la misma, contestando que estaban revisando un expediente, lo que se puede evidenciar de los folios 306 y 307 de la pieza Nº 1 configurándose de esta forma las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 6, es decir, un interés manifestado en la prosecución de la causa y por haber mantenido de forma directa, sin la presencia de todas las partes comunicación relativas al conocimiento de la causa, motivo por el cual esta representación Fiscal duda de la imparcialidad de la Juez A.G. para ventilar y continuar conociendo de la misma, por lo que presentamos FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la Jueza antes mencionada, y solicitamos que de manera inmediata se desprenda de la presente causa, sin ningún tipo de dilaciones y retardos indebidos…

Considerando el estudio realizado a la incidencia anteriormente planteada, este Tribunal Colegiado verifica que entre las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, no consta que los recusantes hayan promovido ni prueba alguna que pueda evidenciar lo alegado mediante acta presentada ante la recusada, ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Tucacas, que sirvan como base para demostrar sus dichos, es decir, no consta prueba alguna que señale lo denunciado, alegando no poder acceder a ellas para su reproducción, sin embargo, es necesario señalar que de la revisión hecha al asunto principal como a este cuaderno separado no se verificó en lo documental escrito alguno que haya sido interpuesto por ante la Oficina del Alguacilazgo de la extensión Tucaras de este Circuito Judicial Penal; a juicio de este Tribunal es importante que la recusación al ser un mecanismo de control del poder judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita.

En virtud de ello, es importante señalar que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa. En relación a esto indica el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de recusación de los miembros Principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP). El peticionante alega que los miembros de la Comisión Electoral se encuentran incursos en las causales de recusación preceptuadas en los numerales 9 y 12 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sus denuncias fueron expuestas sin aportar las pruebas que las sustentan, haciéndose necesario destacar que la simple alegación no es suficiente para declarar como ciertos los hechos que según el peticionante entorpecen el correcto desenvolvimiento del proceso electoral, con ocasión de la supuesta parcialidad de los miembros de la Comisión Electoral.

(TSJ – Sala Electoral – Sentencia Nº 205 – Expediente: 2005-000128 – Fecha: 25/11/2008).

No obstante, considera necesario esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a la denuncia anteriormente citada y admitida, ya que al realizar el análisis respectivo de la misma se logra verificar que la Jueza de Control acordó en la dispositiva del auto recurrido, fijar audiencia para imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas, constatándose de las actas que fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, informándoles de dicha decisión y hasta la presente fecha no ha sido ejercido recurso alguno; por lo que no entiende esta Corte este motivo de recusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto de considerar la contraparte que han sido vulnerados sus derechos en alguna decisión proferida por algún Tribunal de Instancia, puede en el momento determinado en la norma penal adjetiva, presentar el Recurso respectivo para la subsanación del presunto agravio.

Siendo así, no cabe duda para este Tribunal de Alzada que la Jueza Primero de Control de Tucacas, sólo quiso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a esta audiencia no es obligatoria la comparecencia de la representación Fiscal. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso es declara sin lugar este motivo de la recusación. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes dicho y ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, considera este Tribunal Colegiado, que no está debidamente demostrada la parcialidad de la ciudadana abogada A.G., en su carácter de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en la causa penal 1CO-2018-10, y que en las presentes actuaciones solo existe la diligencia mediante la cual los abogados R.L., D.F. y M.E.M., actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, comparecen y recusan a la ciudadana Juez A.G., quien a su vez rindió informe en el cual dio contestación a la solicitud de recusación, sin presentar ninguna de las partes pruebas de sus alegatos, motivo por el cual este Juzgado Superior, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación intentada por los Abogados que representan la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado F.E.P.F., en contra de la ciudadana A.G., Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Y así se decide.-

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados R.L., D.F. y M.E.M., actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la abogada A.G., Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., de conocer la causa Nº 1CO-2018-2010, seguida contra los ciudadanos C.H.L.G. y R.P.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia notifíquese a las partes recusantes y a la Jueza recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

D.A.P. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012011000114

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