Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001138

ASUNTO : RP01-P-2011-001138

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:45 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. D.S.V. y del Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001138, seguida al ciudadano H.L.R.P.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público Abog. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano H.L.R.P. y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. O.G.G.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano H.L.R.P., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.687.694, de estado civil casado, de oficio tornero mecánico, residenciado en la Calle 07, Manzana 30, Urbanización C.C. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos se apersonó en la residencia que comparte con la víctima en estado de ebriedad, tornándose agresivo y ofendiéndole con groserías; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Z.M.F.D.R.. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico los previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial y que conforme con el artículo 91 de la referida Ley en su numeral 3 se le imponga la medida prevista en el numeral 13 del referido artículo 87, referida a la asistencia a charlas de orientación sobre violencia de género, debiendo apersonarse a este efecto a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad Edificio Torre Grossa. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como H.L.R.P., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.687.694, de estado civil casado, de oficio tornero mecánico, residenciado en la Calle 07, Manzana 30, N° 92, Urbanización C.C. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar y de querer acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: escuchada como ha sido la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido, y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público, solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la realización de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Z.M.F.D.R., conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, recaudo cursante al folio 02; acta de denuncia formulada por la ciudadana Z.M.F.D.R., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima, cursantes a los folios 04 al 06; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, cursantes a los folios 09 y 10; acta de investigación penal de fecha siete (07) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la diligencia policial practicada, recaudo cursante al folio 14; memorando 9700-174-SDEC-539, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., medida consistente en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; así como la imposición de la prevista en el numeral 13 de la norma citada, referida la asistencia a charlas de orientación sobre violencia de género, debiendo apersonarse a este efecto a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad Edificio Torre Grossa, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial; se desestima por ser de imposible ejecución la ratificación de la medida prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., medida consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio, ello toda vez que no ha sido solicitada ni impuesta la salida de la residencia común. En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en este sentido acuerda en contra del ciudadano H.L.R.P., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.687.694, de estado civil casado, de oficio tornero mecánico, residenciado en la Calle 07, Manzana 30, Urbanización C.C. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Z.M.F.D.R., la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., la cual consiste en: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Asimismo se impone la prevista en el numeral 13 de la norma citada, referida a la ASISTENCIA A CHARLAS DE ORIENTACIÓN SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO, DEBIENDO APERSONARSE A ESTE EFECTO A LA OFICINA DE ASUNTOS DE GÉNERO Y MUJER UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD EDIFICIO TORRE GROSSA, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial. Se desestima por ser de imposible ejecución la ratificación de la medida prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., medida consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio, ello toda vez que no ha sido solicitada ni impuesta la salida de la residencia común. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad Edificio Torre Grossa, informando respecto de lo decidido. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado de salud. Es todo Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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