Decisión nº 021-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1.864-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 150º

DEMANDANTE: H.L.A..

DEMANDADO: L.A.S.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio I.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.936.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.229, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.636.300, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.888.516, y de este domicilio, según reforma de demanda, alegando que en fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), su representado celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 96, tomo 66, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12-A, ubicado en el piso 12 del Edificio Constanza, de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del día veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta el veinte (20) de marzo de dos mil cinco (2005), y que ha sido prorrogado en nueve (9) oportunidades. Asimismo alega el Apoderado, que el canon de arrendamiento mensual se convino inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, y dicho canon sufrió varios ajustes, siendo el ultimo de ellos fijado, a partir del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), en la actualidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600). Que a la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario adeuda a su poderdante, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero y febrero de 2009, lo cual hace un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000). Que por ello, solicita al Tribunal declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento con la cancelación de las mensualidades vencidas y las que falten por causarse hasta la fecha de la culminación de la prórroga (veinte (20) de marzo de 2009), lo cual totaliza TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.579 y 1616 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte actora reformo su libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal, en la misma fecha.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el Apoderado Judicial actor, consignó lo correspondiente al transporte para que el Alguacil practique la citación.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (06) mensualidades consecutivas que van desde septiembre hasta diciembre del año 2008, y enero y febrero de 2009.

Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 96, tomo 66 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.L.A., da en arrendamiento al ciudadano L.A.S.M., el inmueble descrito anteriormente.

El Tribunal constata que fue consignado documento privado emitido por el Administrador del Condominio del Edificio Constanza, ciudadano A.N., con cédula de identidad 1.657.374, de fecha veinte (20) de marzo de 2009, dirigida al ciudadano H.L., como propietario del apartamento 12-A del Edificio Constanza, Conjunto Residencial I.D., en la cual se le informa que dicho apartamento presenta un estado de atraso en las cuotas del condominio de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, cuota especial de fondo común del mes de diciembre y enero, febrero y marzo de 2009.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga una presunción de autenticidad a los recibos o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, al señalar que:

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario …omissis…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En el caso bajo estudio, no se exige el pago de cuotas de condominio sino que se trata de una reclamación de resolución de contrato por falta de pago de cuotas de arrendamiento. No obstante, según lo pautado por las partes en el contrato de arrendamiento antes mencionado, corresponde al arrendatario el pago de las cuotas ordinarias de condominio.

Por otra parte, fue presentada factura de CANTV, correspondiente a la cuenta N° 1003988073, a nombre del ciudadano Luzardo H.A., cédula V001646300, de la dirección Conjunto Residencial I.D., edificio Constanza, piso 12, Apto 12, Delicia, Zulia, 4005-114, en el cual se puede observar en “Cargos/Créditos Anteriores” un total de ciento noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (195,87) y en “otros cargos”, un cargo por reconexión en fecha 10 de febrero de once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.97).

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, considera este Órgano Jurisdiccional, que se han aportado medios probatorios para la presunción del buen derecho. Por otra parte, al examinar la constancia emitida por el Administrador del Edificio Constanza concatenado con el contrato de arrendamiento y el estado de cuenta de CANTV, del cual se desprende que el servicio de telefonía estuvo suspendido; de tal conducta asumida por el arrendatario, ciudadano L.A.S., surge la presunción del peligro en la infructuosidad del fallo.

Ahora bien, esta sentenciadora estima que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12-A, ubicado en el piso 12 del Edificio Constanza, de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio. Sur: parte con pasillo de circulación y escaleras y parte con fachada sur del edificio. Este: Apartamento 12-B. Y oste: Fachada oeste del edificio.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. F.U.N..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 088 -09.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. F.U.N..

Expediente: 1.864-09.

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