Decisión nº 045-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1.864-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

DEMANDANTE: H.L..

DEMANDADO: L.S.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se constata de las actas, que el Abogado en ejercicio I.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.936.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.229, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.636.300, instauró formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.888.516, y de este domicilio, alegando, según el escrito de reforma presentado, que en fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), su representado celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 96, tomo 66, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12-A, ubicado en el piso 12 del Edificio Constanza, de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del día veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta el veinte (20) de marzo de dos mil cinco (2005), y que ha sido prorrogado en nueve (9) oportunidades. Asimismo alega el Apoderado, que el canon de arrendamiento mensual se convino inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, y dicho canon sufrió varios ajustes, siendo el ultimo de ellos fijado, a partir del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), en la actualidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600). Que a la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario adeuda a su poderdante, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero y febrero de 2009, lo cual hace un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000). Que por ello, solicita al Tribunal declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento con la cancelación de las mensualidades vencidas y las que falten por causarse hasta la fecha de la culminación de la prórroga (veinte (20) de marzo de 2009), lo cual totaliza TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.579 y 1616 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte actora reformo su libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal, en la misma fecha.

Por sentencia de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, libró exhorto y ofició a los fines de la distribución del mismo.

Fue recibido el exhorto librado por este despacho en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), ejecutándose la media de secuestro preventivo por acto llevado a efecto en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO

Esta Sentenciadora, al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo), en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a seis (6) mensualidades consecutivas, de los meses que van de septiembre a diciembre del año 2008, y enero y febrero del 2009.

Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Se decretará el secuestro: (…)

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el Artículo 585 eiusdem reza lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El Tribunal analizó el contenido del documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 96, tomo 66 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.L.A., da en arrendamiento al ciudadano L.A.S.M., el inmueble descrito en actas, elemento que examinado conjuntamente con el libelo de demanda, llevaron al Tribunal a considerar que se encontraba cubierto el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del buen derecho.

Por otra parte, el Tribunal examinó el contenido documento privado emitido por el Administrador del Condominio del Edificio Constanza, ciudadano A.N., de fecha veinte (20) de marzo de 2009, dirigida al ciudadano H.L., como propietario del apartamento 12-A del Edificio Constanza, Conjunto Residencial I.D., en la cual se le informa que dicho apartamento presenta un estado de atraso en las cuotas del condominio de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, cuota especial de fondo común del mes de diciembre y enero, febrero y marzo de 2009, al cual el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga una presunción de autenticidad por ser un instrumento emanado del administrador , y aunque en el caso bajo estudio, no se exigió el pago de cuotas de condominio sino la resolución de contrato por falta de pago de cuotas de arrendamiento, según lo pautado por las partes en el contrato de arrendamiento, corresponde al arrendatario el pago de las cuotas ordinarias de condominio.

Asimismo, fue considerada factura de CANTV presentada por el actor, correspondiente a la cuenta N° 1003988073, a nombre del ciudadano Luzardo H.A., cédula V001646300, de la dirección Conjunto Residencial I.D., edificio Constanza, piso 12, Apto 12, Delicia, Zulia, 4005-114, en el cual se pudo observar en “Cargos/Créditos Anteriores” un total de ciento noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (195,87) y en “otros cargos”, un cargo por reconexión en fecha 10 de febrero de once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.97).

Los elementos nombrados anteriormente, es decir, el documento emitido por el Administrador del Condominio del Edificio Constanza y la factura de CANTV, produjeron para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró que procedía la medida preventiva de secuestro solicitada.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…

Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. >

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadano L.S.M., estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), motivo por el cual quedó citado para los efectos del presente proceso, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta citación, el demandado, ya mencionado, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2009; asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, el demandado no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2009, en el juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano H.L. en contra del ciudadano L.S.M., ambos ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Exp. 1.864-09.

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