Decisión nº VJ0662009000078 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA 030-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.H.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 7.686.175, hijo de M.D.A. (DIF) y R.A.M. (DIF),

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: M.A.G.

REPRESENTANCION FISCAL: ABG. B.T.C., FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: KARELIS SANTELIZ SANCHEZ

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia).

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Septiembre de 2008, se inicio investigación, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa No. 24-F6-1057-07, contra el ciudadano J.H.M.A. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, correspondiéndole al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 12 de Noviembre de 2008.

Posteriormente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia presentó escrito de Acusación en fecha 30 de Septiembre de 2008, en contra del ciudadano J.H.M.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en el articulo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, dándole entrada el Tribunal de Control en fecha 30 de Septiembre de 2008, pero fijando el acto de Audiencia Preliminar para el día 12 de Noviembre de 2008.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, fue interpuesto Escrito de Contestación de la Defensa Privada a cargo del abogado M.A.G., dándole entrada en esta misma fecha.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.H.M.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en el articulo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales de funcionarios, de victima y testigos, como las documentales por cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 339 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal relativa al informe medico y el informe social, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica Privada, las mismas se admitieron parcialmente de la siguiente manera: Se admitieron todas las testimoniales ofertadas por considerarla útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se admitieron la Inspección Judicial y la prueba de informe por no considerarla pertinentes, sin perjuicio de la defensa que la defensa tenga la posibilidad de volverlas a interponer por ante el tribunal de juicio.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Cuatro (04) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO, a solicitud de la victima por lo que se cumplieron con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2008, donde se dio inicio a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2006, y de la denuncia realizada por la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, quien manifestó que el ciudadano J.M. cada vez que se dirige a su ex concubina, KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, lo hace a través de agresiones verbales y delante de los niños, le dice que quiere ver a los niños, en especial a la niña de cuatro años, siempre que él llega a la casa son gritos o tirando la puerta , todos los vecinos se dan cuenta de lo que él dice y hace, y tiene más de tres años separados y toda la vida ha sido agresivo hacia su persona. El día 10 de Marzo de 2006, su ex concubino llego a su casa y la comenzó a insultar verbalmente, además la amenazó con sacarla de la casa, según él ella tenia otra pareja y esa pareja tenia que buscarle otra casa. Posteriormente en fecha 25/05/2008, su ex concubino J.M., fue nuevamente a la casa de la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCEHEZ, y la ofendió y además le dijo él era el dueño de la casa, y que podía entrar o salir a la hora que él le diera la gana, en ese momento él salió de la casa gritando diciéndole groserías y ofensas a su ex concubina. Por estos hechos la ciudadana antes mencionada y hoy victima del presente juicio procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. …,

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En esta misma fecha 04 de Junio de 2009, en el presente Juicio Oral y Reservado, las partes hicieron planteamiento previo, tomando la palabra la Defensa Privada, quien solicitó la suspensión del presente proceso, por ser inoficioso, incongruente, por cuanto la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico acusó por la ley derogada, utilizando argumentos, de hechos ocurridos en el año 2008, ya que debió reformular su acusación, posteriormente se le concedió la palabra la Fiscala Sexta del Ministerio Público, la cual expuso que sería irrito por parte de la Fiscalía acusar con la ley nueva, cuando los hechos ocurrieron en el año 2006, considerando que la Defensa Privada, tuvo la oportunidad para apelar y no lo hizo, por lo cual solicito a este Tribunal sea declarado sin lugar el planteamiento de la Defensa, por lo que esta Juzgadora declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en base al principio de No Retroactividad, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscala Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y a la Defensa Privada, para que expusieran su discurso de inicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. B.T., quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano J.H.M.A., por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, los cuales rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

ARTÍCULO 20: Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la Representante Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión de los hechos punibles antes referidos, a través de la evacuación de los medios probatorios y una vez se haya aplicado el principio de inmediación, se dicte una sentencia condenatoria.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien refutó los argumentos planteados por la Representación Fiscal, por no haber ningún delito que se pueda probar ya que los elementos de convicción que expone el Ministerio Público no son convincentes, por lo cual alegó la inocencia de su defendido, en este caso lo que ha pasado son cosas personales que originaron este Juicio.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.H.M.A. fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate por lo que el acusado manifestó libre de juramento y ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional quien se identifico y manifestó su deseo de declarar y expuso sucintamente los hechos ocurridos.

Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Asimismo en el presente debate una vez escuchado el primer testigo promovido surgió la incidencia en la cual la Fiscala Sexta del Ministerio Público, solicitó copia certificada del acta del informe social de fecha 06/05/2006, a los fines de reservarse el derecho de aperturar una investigación en contra del funcionario RIXIO BRACHO por uno de los delitos contra la Corrupción, ya que el mismo manifestó haber firmado un acta sin haberla leído.

Posteriormente se realizó el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiguió con la continuación de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, por cuanto no existían algún experto o testigo que evacuar, intervino la representante Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien solicitó al Tribunal se alterara el orden en la promoción de prueba y consignó para ser agregado como prueba documental el INFORME SOCIAL de fecha 15-05-08, suscrito por el funcionario RIXIO BRACHO, el cual por común acuerdo entre las partes es consignado y agregado al expediente prescindiéndose de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia de fecha 02 de Julio de 2009, la Defensa Privada, manifiesto que renunciaba a la testimonial de J.T.Q., no habiendo objeción por el Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2009 la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que por ser suficiente el acervo probatorio ya recreado durante el desarrollo del debate para llegar a una conclusión, prescindió de los medios probatorios que faltaban por evacuar, por cuanto fue imposible hacerlos comparecer.

Asimismo Una vez, escuchada la exposición del Ministerio Publico del Estado Zulia, y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, esta Juzgadora declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa, prescindiendo de la lectura de las mismas en común acuerdo con las partes, y una vez reproducidas las pruebas documentales, se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 04, 10, 17, 25 de Junio de los corrientes y los días 02, 09, de Julio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

  1. -TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RIXIO BRACHO, adscrito al Departamento de Trabajo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y quien suscribió Informe Social de fecha 06-05-08, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, asimismo ratificó en su contenido y firma la experticia que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “Yo, eso fue hace tiempo, le podría informar que fui en compañía de la trabajadora social, mientras ella se quedó entrevistando a la señora, yo encuesté a dos vecinos, para verificar que sabían del problema en cuestión, la información que está ahí plasmada, no la hice yo, solamente hice las encuestas, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: EN QUE FECHA PRACTICO ESA VISITA? CONTESTO: 15-05-08. OTRA: ¿USTED FIRMO ESE INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁL ES SU FIRMA? CONTESTO: DONDE DICE FUNCIONARIO ACTUANTE, Y SEÑALÓ LA FIRMA. OTRA: ¿QUE SIGNIFICADO, TIENE QUE USTED SEA FUNCIONARIO ACTUANTE?: CONTESTO: QUE YO AVALE ESO. OTRA: ¿USTED LEYÓ EL INFORME ANTES DE FIRMARLO? CONTESTO: NO…, OTRA: ¿USTED ESTUVO EN EL SITIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HABLO CON LA SEÑORA VICTIMA? CONTESTO: NO. OTRA. ¿A CUANTAS PERSONAS ENTREVISTO? CONTESTO: VISITE 8 CASAS Y ENTREVISTE A 2. OTRA: ¿QUÉ LE DIJERON ESAS PERSONAS? CONTESTO: UNA DIJO, QUE NO TENÍA CONOCIMIENTO Y LA OTRA DIJO QUE UNA VEZ, HABÍA OÍDO UN ESCANDALO, LUEGO LEYÓ TEXTUALMENTE (HABÍAN CONFLICTO ENTRE ELLOS, QUE ELLOS TENÍAN BUENA CONDUCTA, PERO DESDE QUE SE SEPARARON, EL SEÑOR VA A LA CASA Y MALTRATA VERBALMENTE A LA SEÑORA). Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. – TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE JEIKER J.M.S., (HIJO DEL HOY ACUSADO Y LA VICTIMA ) quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, y estando debidamente juramentado, expuso:“Hace como cuatro años atrás mis padres estaban en el proceso de separarse, y tenían una conducta inapropiada, habían insultos de parte y parte, nunca vi un golpe fuerte, después ellos siguieron con los insultos y peleaban y llegaron a esto, yo lo que quisiera es que se llegara a un acuerdo para que no pelearan más. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁL ERA TU RUTINA DIARIA? CONTESTO: IBA AL LICEO, LOS DOS ME DECÍAN COSAS, MI PAPÁ DISCUTÍA CON MI MAMÁ, PORQUE NO NOS PASABA NADA, RECUERDO UN DÍA QUE MI PAPÁ TENÍA TIEMPO QUE NO NOS PASABA NADA, Y NOS LLEVÓ ALGO PERO NO MUCHO, Y A MI MAMA NO LE GUSTÓ Y SE EMPUJARON. OTRA: ¿QUÉ EDA TENÍAS TU? CONTESTO: 14 Y MI HERMANITA 4. OTRA: ¿POR QUÉ TU PAPA SE FUE DE LA CASA? CONTETO: MI MAMA LO BOTO, POR LAS AGRESIONES Y DISCUCIONES QUE SE HACÍAN LOS DOS. OTRA: ¿POR QUÉ ERAN LAS DISCUSIONES?: CONTESTO: POR EL ASPECTO FINANCIERO. OTRA: ¿LES LLEGÓ A DECIR QUE LOS IBA A SACAR DE LA CASA? CONTESTO: SI, EN UNA OPORTUNIDAD, PERO YO SABÍA QUE NO IBA A HACER NADA, QUE ERA DE LA BOCA PARA AFUERA. OTRA: ¿EL LO HACÍA COMO UNA PROPUESTA O COMO UNA AMENAZA? CONTESTO: COMO UNA AMENAZA. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: ¿POR QUÉ ERAN ESOS PLEITOS? CONTESTÓ: POR PROBLEMAS FINANCIEROS? OTRA: ¿PRESENCIÓ ALGUNA VEZ QUE SU SEÑORA MADRE LE ARROJARA A LA CALLE, COSAS DE SU PAPA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUÉ LO HACÍA TU MAMA? CONTESTO: PARA QUE NOSOTROS NO PRESENCIARAMOS MÁS ESO. OTRA: ¿DÓNDE TRABAJA SU MAMA? CONTESTO: EN UN CONSULTORIO EN VERITAS, AHORA TRABAJA TAMBIÉN EN LA CARCEL. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA ESE CONSULTORIO? CONTESTO: EN VERITAS. Esta Juzgadora manifestó no realizar preguntas .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  3. - DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DE AUTOS KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y se identifico la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al Delito En Audiencia y al Falso Testimonio respectivamente, y expuso lo siguiente: “Esto viene desde hace mucho tiempo, pero una enamorada aguanta todo, pero una vez que yo decido separarme de él, él llegaba y me llamaba puta, desgraciada, maldita, te tienes que ir, porque yo tenía un macho y agredía a sus hijos, al niño que él lo llevaba todos los días al colegio, y le decía por tu culpa no te puedo llevar al colegio porque tu mamá me denunció y me tengo que esconder, ahora se pone más agresivo, desde que está el juicio, agarró a mi hijo y se lo llevó para casa de su abogado y le dijo que no dijera nada, que yo lo iba a enviar a la cárcel para matarlo y le tiene la cabeza, vuelta loca, yo no tengo problema que él vea a mi hija y se la lleva los fines de semana, pero él no le da ni un pote de leche, yo lo que quiero es la tranquilidad y felicidad para sus hijos, sólo ha pagado una mensualidad del colegio, en el 2006, él llegó a la casa, producto que no conseguía que le diera la reconciliación, yo le dije que se llevara los hijos a la clínica, y se puso bravo porque no me monté en el carro, se bajo del carro me bajo por los pelos, me dio contra la pared, me tiró un pote de gelatina, y en el 2008, volvieron las agresiones otra vez, y me decía que me iba a sacar de la casa, y me dijo puta, maldita y fue cuando puse otra vez la denuncia. Es todo”, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RECUERDA LAS FECHAS DE LOS DOS HECHOS? CONTESTO: 10-10-06 Y EL SEGUNDO EN MAYO DEL 2008. OTRA ¿EN QUE CONSISTÍAN ESAS VIOLENCIAS, ESAS AGRESIONES? CONTESTO: EN EL PRIMERO, FUERON FÍSICAS, ME HALO EL PELO ME LANZÓ CONTRA LA PARED, ME TIRO UN POTE DE GELATINA Y EL SEGUNDO COMO ESTABA ASESORADO, SOLO ERAN AGRESIONES VERBALES. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO DURARON DE RELACIÓN? CONTESTO: 13 AÑOS. OTRA: ¿CÓMO ES SU SITUACIÓN DESDE QUE SE SEPARARON? CONTESTO: ESTOY MUCHO MAS TRANQUILA. OTRA ¿PORQUE SE SEPARARON? CONTESTO: PORQUE LO DEJE DE QUERER. OTRA ¿POR QUÉ SE VA EL SEÑOR JESUS DE LA CASA? CONTESTO: PORQUE YO LO BOTE, NO LO TOLERABA MÁS EN LA CASA. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: ¿USTED HA AGREDIDO AL SEÑOR JESÚS? CONTESTÓ: SOLO ME DEFENDÍA. ¿USTED LE TIRO LOS COSAS AL SEÑOR JESÚS A LA CALLE? CONTESTÓ: BUENO, AL FRENTE EN UNA CAJITA. OTRA: ¿ROMPIO EN UNA OPORTUNIDAD LOS CUATRO CAUCHOS, DEL SEÑOR JESÚS CON UN PUYÓN? CONTESTÓ: SI. Es todo. Esta juzgadora manifestó no hacer preguntas. Sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - DECLARACION DEL CIUDADANO P.G.M., Experto promovido por el Ministerio Publico, y quien suscribió acta policial de fecha 13-07-06, el cual fue impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expuso lo siguiente: “ Entregue la citación al ciudadano” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ FECHA TIENE ESA ACTA POLICIAL? CONTESTO: 09-04-08. OTRA ¿USTED PRACTICÓ LA ACTUACIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿FUE EFECTIVA LA CITACIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUIEN CITO? CONTESTO: AL SEÑOR HUMBERTO MACHADO. ES TODO”. Posteriormente fue interrogado por la Defensa Privada y el mismo contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿EL SEÑOR LE FIRMO LA BOLETA? CONTESTO: CREO QUE SI. Es todo. Esta Juzgadora manifiesto no formular preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  5. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.F.P.A., testigo promovido por la Defensa Privada, el cual fue impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expuso lo siguiente: “ El señor Jesús es vecino es conocido, con respecto a lo que yo he podido escuchar es que han tenido discusiones de pareja y la señora Karelis ha alzado la voz y en varias oportunidades se han presentado situaciones agresivas en la cual había abofeteado a mi cuñado, el le puso varias denuncias en fiscalía pero ella nunca se presentó, esas discusiones eran más que todo en la mañana, es todo” A preguntas formuladas por Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁL ES SU DOMICILIO? CONTESTO: URBANIZACIÓN ALTOS DEL S.A., VILLA ICA, CASA NO. 569. OTRA ¿CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M. Y KARELIS SANTELIZ? CONTESTO: SI LOS CONOZCO, DESDE HACE SEIS AÑOS, ELLOS SON MIS VECINOS. OTRA: ¿PUDO APRECIAR OFENSAS DE PARTE DE QUIEN? CONTESTO: SOLO ESCUCHABA A LA SEÑORA ALZANDO LA VOZ COMO RECLAMANDO, PERO EN VERDAD NO ESCUCHE OFENSAS O ALGUNA MALA PALABRA. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI ALGÚN ORGANISMO PÚBLICO REALIZO UNA VISITA PARA REALIZAR UN INFORME SOCIAL EN LA COMUNIDAD? CONTESTO: NO. OTRA ¿Y QUE PUDO OBSERVAR USTED EN RELACIÓN A ALGUNA AMENAZA POR PARTE DE LA SEÑORA KARELIS? CONTESTO: LO QUE SI PUDE OBSERVAR ES QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES, ES QUE EL SEÑOER LLEGÓ A DEJAR COMIDA Y ELLA SE LA TIRABA AL PISO Y A RAÍZ DE ESO LA NIÑA COMENZÓ A LLEGAR TARDE Y LA SEÑORA SE MOLESTO Y LA AGARRO CON MI CUÑADO Y LE DIJO USTEDES NO SABEN CON QUIEN SE ESTAN METIENDO, PORQUE YO TRABAJO EN LA CARCEL Y TENGO MIS CONTACTOS, ESE FUE EL COMENTARIO QUE LLEGO A MI CASA. ES TODO”. Posteriormente fue interrogado por la Representante del Ministerio Publico y el mismo contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR MACHADO Y A LA SEÑORA SANTELIZ? CONTESTO: HACE 6 AÑOS. OTRA: ¿A QUE HORA ERAN ESAS DISCUSIONES? CONTESTÓ: YO LAS ESCUCHABA MAS QUE TODO EN LA MAÑANA. OTRA: ¿USTED TUVO UN PROBLEMA CON LA SEÑORA SANTELIZ? CONTESTÓ: NO, NUESTRA RELACIÓN ERA NORMAL DE VECINO, HASTA HACE AÑO Y MEDIO. OTRA: ¿PORQUE? CONTESTÓ: ELLA ME DEJO DE DIRIGIR LA PALABRA Y YO NO SE LA IBA A DIRIGIR A ELLA. Esta Juzgadora manifestó no tener preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO H.R.V.B. testigo promovido por la Defensa Privada, el cual fue impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expuso lo siguiente: “ Yo conozco al señor Machado y a la señora KARELIS desde hace ocho años, soy su vecino, vivo al lado, y al lado vive mi compadre P.P., la señora KARELIS es muy agresiva, en una oportunidad le vació los cuatro cauchos , una vez le dijo a la mama que se iba a dar contra las paredes para que pusieran preso, ellos son compadres de nosotros, la relación se rompió por una tontería, una vez yo vi llegar a la niña sola con un señor que yo nunca había visto y le avise a mi compadre , ella me reclamo y me agredió verbalmente me llamo hasta marisco y me dio una cachetada, yo la puse en la prefectura, y la citaron tres veces y nunca fue, ella siempre ha sido una persona muy agresiva, a nosotros nos consta que él le llevaba la comida y ella se la tiraba a la calle, la niña a escondidas nos saluda y nos pide la bendición, a nosotros nos consta que ella lo ha tratado mal verbalmente, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿USTED HA TENIDO PROBLEMAS CON LA SEÑORA KARELIS? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿DESDE CUANDO? CONTESTÓ: DESDE HACE TRES AÑOS. OTRA: ¿Y ACTUALMENTE COMO ES SU RELACIÓN CON LA SEÑORA KARELIS? CONTESTÓ: NO TENEMOS RELACIONES. OTRA: ¿QUÉ ORIGINARON LAS DISCUSIONES ENTRE ELLOS? CONTESTÓ: ELLA ES AGRESIVA, LE VACIÓ LOS CUATRO CAUCHOS Y EN OTRA OPORTUNIDAD LE TIRO LA COMIDA. OTRA: ¿POR QUÉ SE SEPARARON? CONTESTÓ: NO SE LLEVABAN BIEN, PORQUE NO SE PONÍAN DE ACUERDO UNO CON EL OTRO EN CIERTAS COSAS. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TINENEN SEPARADOS EL SEÑOR JESUS DE LA SEÑORA KARELIS? CONTESTO: CUATRO AÑOS. OTRA: ¿QUIÉN SE FUE DE LA CASA? CONTESTO. ÉL. OTRA: ¿POR QUÉ SE FUE? CONTESTO: PORQUE ELLA LO BOTO. OTRA: ¿A QUE HORA ERAN LAS DISCUSIONES QUE USTED ESCUCHABA? CONTESTO: COMO A LAS SIETE. OTRA: ¿DESPUÉS QUE SE SEPARARON SIGUIERON LAS DISCUSIONES? CONTESTO: SI, CUANDO EL LE LLEVABA LA COMIDA, PORQUE ELLA QUERÍA ERA DINERO Y LE PROHIBIÓ A SU HIJO QUE LE RECIBIERA LA COMIDA, Y LE DIJO QUE NO QUERÍA COMIDA SINO DINERO Y LE DIJO QUE NO FUERA MAS Y EL NO FUE MAS. OTRA: ¿DESE QUE SE FUE EL SEÑOR JESÚS NO HA ESCUCHADO MAS DISCUSIONES EN LA CASA DE LA SEÑORA KARELIS. CONTESTO: NO. OTRA: ¿TODO ESTÁ EN S.P.? CONTESTO: SI. Tanto la Defensa Privada, como esta Juzgadora manifestaron no realizar preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  7. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, testiga promovido por la Defensa Privada, la cual fue impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre su identificación y se tenía algún vínculo con alguna de las partes, y asimismo fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expuso lo siguiente: Yo estoy aquí como testigo, tengo como alrededor de ocho años conociéndolos a los dos, porque ambos son mis compadres, bautice a la niña, a la cual crié porque ambos trabajaban en un consultorio, la niña se encariño mucho conmigo, ellos discutían, la señora Karelis, más que todo discutía en horas de la mañana y en la tarde, yo la aconsejaba que cuando discutieran me llamara para yo ir a buscar a la niña, porque ella era muy agresiva, yo iba a buscar a la niña porque le daba nervios, ella se ponía histérica, una vez le mordió la mano, y le exploto los cuatro cauchos y quiso agredirlo a él con el puñal,él nunca le pego, lo que hizo fue sujetarle las manos, ella me dejo de hablar, nosotros vimos que varias veces un señor que no se que es de ella, traía varias veces a la niña y nosotros le avisamos a Jesús, y él le reclamo. Y ella fue a mi casa y sin mediar palabras, le dio una cachetada a mi esposo, y lo agredió verbalmente, yo le dije a mi esposo que se metiera y cerré la puerta, ella la suzaba para que la golpeara, ella priva a la niña del cariño que nosotros le brindábamos, ella agarraba a la niña a la fuerza, la agarraba por el pelo y la encerraba, por eso tuve como tres meses sin sentarme en el frente, la niña se paro en el frente y me dijo para mi no hay helado y ella se lo quito y lo boto en la basura, ella decía que se iba a dar contra las paredes, y se agredía porque decía que no iba a descansar hasta no ver a Jesús tras las rejas y yo me daba cuenta porque vivía pegada al lado, yo le decía a ella que se controlara, y ella me decía que no podía que era algo más fuerte que ella, y lo boto de la casa luego que vendieron el carro un 14 de Febrero, y aprovechaba de ver a la niña en mi casa, porque yo la cuidaba, cuando ella trabajaba y le botaba la comida hasta un cartón de huevos pero ella no quería a la comida, porque decía que lo que quería verlo preso, ella actualmente no le deja ver a la niña y llora por su papá y por mi, la niña me dice que yo soy su enemiga y yo le dije que no es así, yo adoro a la niña porque yo la crié, pero como hacemos si ella es muy agresiva, vecinos fueron a mi casa a decir que ella vociferaba que ella tiene contactos, porque trabaja en la cárcel, ella es muy agresiva, impulsiva, como hace uno con una persona así, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada Contesto: PRIMERA: ¿DESDE CUANDO TRABAJA KARELIS SANTELIZ? CONTESTO: ELLA TIENE UN CONSULTORIO QUE TIENE EL NOMBRE DE LA NIÑA, DESDE QUE LA CONOZCO, HACE COMO 7 U 8 AÑOS Y EN LA CARCEL COMO DE 3 A 4 AÑOS. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿HA TENIDO PROBLEMAS CON LA SEÑORA KARELIS? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿QUIÉN LE LLEVABA A LA NIÑA? CONTESTÓ: ELLA. OTRA: ¿Y EL SEÑOR JESUS SE LA LLEVABA? CONTESTÓ: AVECES, ERA RELATIVO. OTRA: ¿EN QUE HORARIO USTED ATENDÍA A LA NIÑA? CONTESTÓ: TODO EL DÍA. OTRA: ¿EN CUAL HORARIO? CONTESTO: DE 12 DEL MEDIODÍA HASTA LAS NUEVE, DIEZ DE LA NOCHE, Y LOS SABADOS, DESE EL MEDIO DÍA HASTA LA NOCHE Y CUANDO ACOMODO SU HORARIO DE OCHO DE LA MAÑANA A SEIS DE LA TARDE. OTRA: ¿HASTA QUE TIEMPO FRECUENTO SU CASA? CONTESTO: HASTA HACE COMO DOS AÑOS. OTRA: ¿A QUE HORA ERAN LAS DISCUSIONES? CONTESTO: ENTRE OCHO Y NUEVE DE LA MAÑANA Y EN LA TARDE ENTRE 5 Y 6, ESO PODÍA VARIAR. OTRA: ¿POR QUÉ LLORA? CONTESTO: PORQUE TENGO SENTIMIENTOS, Y LE TENGO CARIÑO A LA NIÑA. OTRA: ¿ILUSTRE ESAS AGRESIONES, QUE ERA LO QUE ELLA LE HACÍA? CONTESTO: ELLA LO GOLPEABA. OTRA: ¿USTED LO VIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED VIO CUANDO LO MORDIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN CUAL MANO LO MORDIO? CONTESTO: EN LA IZQUIERDA. OTRA: ¿ESTA SEGURA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUÉ ESAS AGRESIONES? CONTESTO: POR LOS BIENES, ELLA NO QUERÍA GASTAR NADA, TODO QUERÍA QUE LO GASTARA ÉL. OTRA: ¿CÓMO SABE USTED QUE ELLA NO PAGABA? CONTESTO: PORQUE ELLA ME LO DECÍA. OTRA: ¿A QUE VIENE EL TEMA DE LA CASA? PORQUE ELLA ME DECÍA QUE CUANDO SE VENDIERA EL CARRO, ELLA LO IBA A SACAR Y ASÍ LO HIZO. OTRA: ¿Y QUE DECÍA EL SEÑOR JESUS? CONTESTRO: EL DECÍA QUE LA CASA ERA DE LOS NIÑOS. ES TODO. Esta Juzgadora manifestó no realizar preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  8. - CON LA DECLARARCION DE LA PSICOLOGA G.B., testigo promovida por la representante Fiscal, adscrita al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el informe que se me puso de manifiesto” A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto entre otras: PRIMERA: ¿FECHA EN LA CUAL SE PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: 10-06-08. OTRA: ?CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE ANSIEDAD? CONTESTO: SINO, SE MANEJA EN UNA FORMA ADECUADA, PODRÍA OCASIONAR UN TRASTORNO DEPRESIVO O POST TRAUMATICO. OTRA ¿APLICO ALGUN METODO QUE PUDIERA DARLE ESOS INDICADORES, APARTE DE LA OBSERVACIÓN? CONTESTO: APLIQUE TECNICAS PROYECTIVAS (TEST), APARTE DE LA OBSERVACIÓN. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto entre otras: PRIMERA: ¿A QUE ADUCE QUE ES EMOCIONALMENTE DESCONFIADA? CONTESTO: A LA CONDUCTA MOSTRADA DURANTE LA ENTREVISTA Y A LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. OTRA: ¿SERA LA ACTITUD PRODUCTO DEL MEDIO AMBIENTE CARCELARIO, EN EL CUAL DESARROLLA SU TRABAJO? CONTESTÓ: ME REFIERO AL HECHO Y FUNCIÓN DE SU SITUACIÓN ACTUAL. OTRA: ¿PUDIERA SER POR OTRA SITUACIÓN? CONTESTO: PUDIERA SER. OTRA: ¿PUDIERA SER QUE EXISTIESE ALGÚN TIPO DE PARANOÍA PERSONAL POR EL TIPO DE TRABAJO? CONTESTÓ: NO PUEDO ALEGAR QUE SEA PARANOÍCA, PERO DURANTE LA ENTREVISTA SE MOSTRO DESCONFIADA. A preguntas formuladas por esta Juzgadora contesto entre otras las siguientes: A QUE CONCLUSIÓN LLEGAS EN TU INFORME? CONTESTO: QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVIOS, DE TRASTORNO MENTAL, NO PRESENTA ENFREMEDAD MENTAL, REALMENTE EN ESTE CASO A PESAR DE QUE LOS RESULTADOS ARROJAN QUE SE ENCUENTRA ANSIOSA, NO SIGNIFICA QUE TENGA ALGÚN TIPO DE PATOLOGÍA. PARA NOSOTROS DEBE EXISTIR OTRO TIPO DE FACTORES PARA DETERMINAR QUE REALMENTE HAYA UNA PATOLOGÍA MENTAL. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso un informe y que a continuación se señalan, y se exhibió para su reconocimiento; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo este el siguiente:

  9. - Informe Psicológico, practicado en fecha 10-06-08 y suscrito por la Psicóloga GERLADINE BEUSES, constante de (02) folios.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que NO QUEDARON ACREDITADOS LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, AL ACUSADO J.H.M.A., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

  10. - Con el Testimonio del Funcionario RIXIO BRACHO, adscrito al Departamento de Trabajo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo , quien suscribió Informe Social de fecha 06-05-08, el manifestó entre otras cosas, que fue en compañía de la trabajadora social y que mientras ella se quedó entrevistando a la señora él se fue a entrevistar a dos vecinos, este funcionario manifestó ante este Tribunal que él firmo el acta sin leerla tal y como se evidencia de las respuestas dada a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, ¿USTED FIRMO ESE INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED LEYÓ EL INFORME ANTES DE FIRMARLO? CONTESTO: NO…, OTRA: ¿USTED ESTUVO EN EL SITIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HABLO CON LA SEÑORA VICTIMA? CONTESTO: NO. A criterio de Quien Aquí Decide este Testimonio, al analizarlo y compararlo con los demás órganos probatorios, no arrojó ningún elemento de convicción que le de certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, para dar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado J.H.M.A., este testimonio solo estuvo basado, en practicar una inspección domiciliaria para determinar cual es la realidad social de los hechos acontecidos ante la comunidad que rodea tanto al acusado como a la victima de autos , motivo por le cual no se le da el valor probatorio y por ende es desestimado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.

  11. Con el TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE JEIKER J.M.S., (HIJO DEL HOY ACUSADO Y LA VICTIMA), el manifestó entre otras cosas que sus padres estaban en el proceso de separación y entre ellos habían insultos de parte y parte, pero nunca vio un golpe fuerte hechos estos que dieron motivo a que llegaran a esto, el manifestó ante este Tribunal que ellos peleaban porque su papa no les pasaba nada, que era por aspectos financieros, y que su mamá lo había botado por agresiones en contra de su persona, tal y como se evidencia en las actas en las respuestas dadas ante este Tribunal PRIMERA: ¿CUAL ERA TU RUTINA DIARIA? CONTESTO: IBA AL LICEO, LOS DOS ME DECÍAN COSAS, MI PAPÁ DISCUTÍA CON MI MAMÁ, PORQUE NO NOS PASABA NADA, RECUERDO UN DÍA QUE MI PAPÁ TENÍA TIEMPO QUE NO NOS PASABA NADA, Y NOS LLEVÓ ALGO PERO NO MUCHO, Y A MI MAMA NO LE GUSTÓ Y SE EMPUJARON. ¿POR QUÉ TU PAPA SE FUE DE LA CASA? CONTETO: MI MAMA LO BOTO, POR LAS AGRESIONES Y DISCUCIONES QUE SE HACÍAN LOS DOS. OTRA: ¿POR QUÉ ERAN LAS DISCUSIONES?: CONTESTO: POR EL ASPECTO FINANCIERO. Este testimonio al analizarlo y compararlo con los demás órganos probatorios, corrobora lo dicho por los vecinos P.F.P.A., H.R.V.B. Y YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, cuando manifiestan en sus declaraciones que habían muchas agresiones entre ellos, que la victima de autos era muy agresiva, y dicho testimonio arrojo elementos de convicción que le dieron certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio y así determinar que el hoy acusado J.H.M., no es responsable de los delitos imputados por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.

  12. - CON LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DE AUTOS KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, en relación ha este Testimonio esta Juzgadora, considera que resultó contradictorio con la versión dada por los testigos presenciales evacuados durante el debate, asimismo el dicho de la victima fue un tanto inverosímil y no tuvo persistencia en la incriminación, a través del desarrollo del debate se dejo entrever la personalidad agresiva de la ciudadana KAREKLIS SANTELIZ, incluso ella misma admitió haber tenido una conducta violenta al romperle los cauchos al acusado de autos y tirar la comida a la calle, situación esta que quedo plasmada en actas cuando respondió las siguientes preguntas: ¿USTED HA AGREDIDO AL SEÑOR JESÚS? CONTESTÓ: SOLO ME DEFENDÍA. ¿USTED LE TIRO LOS COSAS AL SEÑOR JESÚS A LA CALLE? CONTESTÓ: BUENO, AL FRENTE EN UNA CAJITA. OTRA: ¿ROMPIO EN UNA OPORTUNIDAD LOS CUATRO CAUCHOS, DEL SEÑOR JESÚS CON UN PUYÓN? CONTESTÓ: SI. Es todo. Esta situación le da la convicción a esta Juzgadora para determinar que realmente la victima es una persona agresiva y que las discusiones y problemas, no se originaban por parte del acusado de autos, lo cual fue corroborado por los testimonios rendidos por los testigos y sus vecinos P.F.P.A., H.R.V.B. Y YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, órganos de pruebas estos que testificaron que los problemas se originaba por la actitud agresiva de la victima de autos, motivo por el cual este testimonio no puede ser tomado en cuenta como único medio pleno de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que el mismo no pudo ser adminiculado al resto del acervo probatorio, razón por la cual queda desestimado. ASÍ SE DECLARA.

  13. -.-Con la DECLARACION DEL CIUDADANO P.G.M., Experto promovido por el Ministerio Publico, y quien suscribió acta policial de fecha 13-07-06, este funcionario solo manifestó a este Juzgado que había entregado una citación al hoy acusado J.H.M.A.. Este testimonio no arroja ningún elemento de convicción que le sirva a esta Juzgadora para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, este funcionario solo cumplió con un mandato de entrega de una boleta de citación, es una actuación de mero trámite y de carácter judicial y su declaración no aporta nada a esta Juzgadora para darle valor probatorio, razón por la cual este órgano de prueba es desechado por Quien Aquí Decide. ASÍ SE DECLARA.

  14. -DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.F.P.A., quien en su declaración expuso entre otras cosas que sus vecinos han tenido discusiones de pareja y que la victima de autos KARELIS SANTELIZ, ha alzado la voz en varias oportunidades y se han presentados situaciones agresivas en las cuales ha abofeteado a su cuñado quien es su vecino, por lo que el mismo la ha denunciado en varias oportunidades pero ella no se ha presentado, este testimonio corrobora lo dicho por los otros vecinos como el testimonio del ciudadano H.R.V.B. cuando respondió lo siguiente OTRA: ¿QUÉ ORIGINARON LAS DISCUSIONES ENTRE ELLOS? CONTESTÓ: ELLA ES AGRESIVA, LE VACIÓ LOS CUATRO CAUCHOS Y EN OTRA OPORTUNIDAD LE TIRO LA COMIDA. Y con lo declarado por la ciudadana YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, cuando responde a las preguntas realizada por la vindicta publica OTRA: ¿ILUSTRE ESAS AGRESIONES, QUE ERA LO QUE ELLA LE HACÍA? CONTESTO: ELLA LO GOLPEABA. OTRA: ¿USTED LO VIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED VIO CUANDO LO MORDIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN CUAL MANO LO MORDIO? CONTESTO: EN LA IZQUIERDA. OTRA: ¿ESTA SEGURA? CONTESTO: SI. , e inclusive con el testimonio del hijo JEIKER J.M.S., quien respondió ante este Tribunal lo siguiente: OTRA: ¿POR QUÉ TU PAPA SE FUE DE LA CASA? CONTESTO: MI MAMA LO BOTO, POR LAS AGRESIONES Y DISCUCIONES SE HACÍAN LOS DOS. OTRA: ¿POR QUÉ ERAN LAS DISCUSIONES?: CONTESTO: POR EL ASPECTO FINACIERO. Lo expresado por estos testigos quienes manifiestan a este Tribunal que la actitud de la victima KARELIS SANTELIZ ha sido de manera agresiva hacia el acusado J.H.M.A., de manera que estos testigos coinciden con lo dicho por la victima de autos KARELIS ZANTELIZ, quien reconoce su actitud agresiva cuando manifestó a este Tribunal que ella le vacío los cuatro cauchos al vehiculo y que le boto la ropa, tal y como se evidencia de las respuesta dada en la preguntas USTED HA AGREDIDO AL SEÑOR JESÚS? CONTESTÓ: SOLO ME DEFENDÍA. ¿USTED LE TIRO LOS COSAS AL SEÑOR JESÚS A LA CALLE? CONTESTÓ: BUENO, AL FRENTE EN UNA CAJITA. OTRA: ¿ROMPIO EN UNA OPORTUNIDAD LOS CUATRO CAUCHOS, DEL SEÑOR JESÚS CON UN PUYÓN? CONTESTÓ: SI. Es todo. Realmente este Testimonio al ser valorado y comparado con los demás órganos de pruebas le da la convicción y la certeza a esta Juzgadora que el hoy acusado no es responsable de los delitos imputados por la representante Fiscal, por tal motivo este Testimonio es valorado como medio probatorio para dictar sentencia a favor del acusado de auto. ASÍ SE DECLARA.

  15. -DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.R.V.B. quien atestiguo entre otras cosas, que la señora KARELIS es muy agresiva, en una oportunidad le vació los cuatro cauchos a su marido, y una vez le dijo a la mamá que se iba a dar contra las paredes para que lo pusieran preso, el manifestó que ellos son compadres de nosotros, y que la relación se rompió por una tontería, que una vez vio llegar a la niña sola con un señor que nunca había visto y le avisó a su compadre , ella se lo reclamo y lo agredió verbalmente y lo llamo hasta marisco y me dio una cachetada, yo la puse en la prefectura, y la citaron tres veces y nunca fue, ella siempre ha sido una persona muy agresiva, él manifiesta verbalmente que él hoy acusado le llevaba la comida y ella se la tiraba a la calle, la niña a escondidas los saludada y les pedía la bendición…este testimonio corrobora lo dicho por le ciudadano P.F.P.A., quien también es su vecino, cuando respondió lo siguiente CONTESTO: OTRA ¿Y QUE PUDO OBSERVAR USTED EN RELACIÓN A ALGUNA AMENAZA POR PARTE DE LA SEÑORA KARELIS? CONTESTO: LO QUE SI PUDE OBSERVAR ES QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES, ES QUE EL SEÑOR LLEGÓ A DEJAR COMIDA Y ELLA SE LA TIRABA AL PISO Y A RAÍZ DE ESO LA NIÑA COMENZÓ A LLEGAR TARDE Y LA SEÑORA SE MOLESTO Y LA AGARRO CON MI CUÑADO Y LE DIJO USTEDES NO SABEN CON QUIEN SE ESTAN METIENDO, PORQUE YO TRABAJO EN LA CARCEL Y TENGO MIS CONTACTOS, ESE FUE EL COMENTARIO QUE LLEGO A MI CASA. ES TODO”. Y con lo declarado por la ciudadana YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, cuando responde a las preguntas realizada por la vindicta publica OTRA: ¿ILUSTRE ESAS AGRESIONES, QUE ERA LO QUE ELLA LE HACÍA? CONTESTO: ELLA LO GOLPEABA. OTRA: ¿USTED LO VIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED VIO CUANDO LO MORDIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN CUAL MANO LO MORDIO? CONTESTO: EN LA IZQUIERDA. OTRA: ¿ESTA SEGURA? CONTESTO: SI, e inclusive con el testimonio del hijo JEIKER J.M.S., quien respondió ante este Tribunal lo siguiente: OTRA: ¿POR QUÉ TU PAPA SE FUE DE LA CASA? CONTETO: MI MAMA LO BOTO, POR LAS AGRESIONES Y DISCUCIONES SE HACÍAN LOS DOS. OTRA: ¿POR QUÉ ERAN LAS DISCUSIONES?: CONTESTO: POR EL ASPECTO FINACIERO. Lo expresado por este testigo quien manifiesta a este Tribunal, al igual que el testigo P.F.P.A. y la testiga YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, que la actitud de la victima KARELIS SANTELIZ, ha sido de manera agresiva hacia el acusado J.H.M.A., realmente este Testimonio al ser valorado y comparado con los demás órganos de pruebas le da la convicción y la certeza a esta juzgadora que el hoy acusado no es responsable de los delitos imputados por la representante Fiscal, por tal motivo este Testimonio es valorado como medio probatorio para dictar sentencia a favor del acusado de auto. ASÍ SE DECLARA.

  16. -DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO, quien atestiguo entre otras cosas, la señora karelis, era su comadre que ella les cuidaba a la niña, esta testiga manifestó que la ciudadana KARELIS SANTELIZ, discutía en horas de la mañana y en la tarde, ella le aconsejaba que cuando discutieran la llamara , para ir a buscar a la niña, porque ella era muy agresiva, por lo cual iba a buscar a la niña porque se ponía nerviosa, y la ciudadana KARELIS, manifiesta la testiga , que la ciudadana KARELIS , se ponía histérica y una vez le mordió la mano al hoy acusado , y le exploto los cuatro cauchos y quiso agredirlo a él con el puñal, asimismo hizo mención que el hoy acusado J.M., nunca le pego, lo que hizo fue sujetarle las manos, y que la ciudadana KARELIS, le había dejado de hablar ya que su esposo y ella vieron varias veces a un señor que traía a la niña y ellos le avisaron a Jesús, y él le reclamo, motivo por el cual ella fue a su casa y sin mediar palabras, le dio una cachetada a su esposo H.R.V.B., y lo agredió verbalmente…, este testimonio corrobora lo dicho por el testigo P.F.P.A., y el testimonio de su esposo H.R.V.B., quienes d.f.d. estas agresiones por parte de la ciudadana KARELIS SANTELIZ, ya que el mismo fue victima de las mismas, realmente este Testimonio al ser valorado y comparado con los demás órganos de pruebas le da la convicción y la certeza a esta juzgadora que el hoy acusado no es responsable de los delitos imputados por la representante Fiscal, por tal motivo este Testimonio es valorado como medio probatorio para dictar sentencia a favor del acusado de auto. ASÍ SE DECLARA.

  17. - Con la declaración de la PSICOLOGA G.B., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia , la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima KARELIS SANTELIZ SANCHEZ , y quien manifestó ante este Tribunal que dicha evaluación estuvo basada en técnicas de test mas la observación, dándole como resultado que no presenta indicadores significativos de trastorno mental, no presenta enfermedad mental, realmente en este caso a pesar de que los resultados arrojan que se encuentra ansiosa, no significó que tuviera algún tipo de patología, manifestó igualmente la Psicóloga que para ellos debía existir otro tipo de factores para determinar que realmente presenta una patología mental. Y en este caso la víctima no lo presentaba, por lo que esta Juzgadora luego de analizar, comparar este testimonio considera que tiene valor probatorio, ya que el mismo le permitió conocer al Tribunal que la victima de autos, no presenta ningún tipo de trastorno psicológico, lo cual desvirtuó la pretensión fiscal, en cuanto a demostrar la responsabilidad penal del Acusado J.R.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial de Género, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la ABG. B.T., no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado J.R.M.A., plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS SANTELIZ. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado , apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial de Género, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado J.R.M.A., plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que consideró Quien Aquí Decide, que el testimonio de la victima no resultó suficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en virtud de que no pudo ser adminiculado a los otros medios de pruebas evacuados, aunado a que no contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no esta determinada la responsabilidad del hoy acusado J.R.M.A., ya que no existen suficientes elementos de convicción que le dieran a esta Juzgadora la certeza , que el hoy acusado es responsable de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y en virtud de LAS DUDAS RAZONABLES QUE SURGIERON PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, el cual puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un Principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado, éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que la Representación Fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Ahora bien, considera Quien Aquí Decide, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de que se generaron dudas para esta Juzgadora, debido a que lo declarado por la victima se contradice con respecto a los demás órganos de prueba evacuados durante el debate, quienes dieron fe de la realidad de los hecho aunado a que la propia victima de autos KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, en su declaración confirma que ella misma fue participe de esas agresiones las cuales dieron origen a este Juicio .ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Especializado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Absuelve al ciudadano J.H.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 7.686.175, hijo de M.D.A. (DIF) y R.A.M., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), en perjuicio de la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los delitos antes mencionados. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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