Decisión nº WP01-P-2008-002368 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 26 de Abril de 2008

Fecha de Resolución26 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Abril del 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002368

JUEZ: M.E. ROA S.

SECRETARIA: Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.R.

DEFENSA PUBLICA: M.B.

IMPUTADO: H.M.P.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: H.M.P., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-09-1966, de 42 años de edad, hija de Goyo torres (f) y de M.R. (f), titular de la cédula de identidad N° 6.651.973, residenciada en Quenepe parte alta, Cerro Rojo, donde esta la torre, Casa de color Azul, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. J.R., en su condición de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano H.M.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 25-04-08, ya que de las actuaciones practicadas arrojan que el fecha indicada, en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Quenepe, Parte Alta, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, siendo aproximadamente horas de la mañana, en la oportunidad en que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, se encontraba vistiendo para ir a la escuela es abordada por este ciudadano quien la empezó a agarrar por su cuerpo practicándole actos libidinosos, besándola en la boca llegando incluso a manipularle sus genitales y practicarle el sexo oral, con el fin de satisfacer sus bajos instintos y no así le suministro una sustancia dudosa envuelta en un papel diciendo a la niña que era marihuana para que consumiera, violando de esa manera las relaciones de confianza entre ambos ya que la niña es la hija de su concubina, siendo observada esta hecho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en ese momento llegaba a la casa. Consigno en este acto constante de un (01) folio útil constancia expedida por el Dr. E.M., Medico Forense adscrito al CICPC de la Guaira, donde certifica que evaluó a la niña victima concluyendo que la misma presenta desfloración negativa. En tal sentido, considero que la conducta desplegada por el ciudadano: H.M.P., encuadra dentro de los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción desarrollada por el hoy imputado consistió en que valiéndose de los medios y aprovechándose de las circunstancias que se indican en el artículo 374 en sus numerales 1º y 4º del Código Penal, ejecuto en la niña una serie de actos impúdicos que atentaron contra su moral instándola a que consumiera una presunta sustancia nociva que le suministró envuelta en un papel. Por lo cual estima esta representación fiscal, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusorio la pretensión de justicia que invoco en nombre del Estado Venezolano. Pido a este Tribunal la continuación del presente procedimiento por la vía ordinario a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo en el presente caso de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. En base a todo ello, solicito al Tribunal que al momento de emitir su decisión tome en consideración el interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la LOPNA, en relación a lo dispuesto en el artículo 78 de nuestra carta magna, en procura de garantizar su pleno desarrollo así como el disfrute pleno de sus derechos y muy particularmente en el caso que nos ocupa ya que se trata la victima de una niña de apenas 07 años de edad, que fue violentada su integridad física al ser objeto de satisfacción sexual del hoy imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado H.M.P., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. M.B., quien expone: “Oída la exposición fiscal y vista las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que hasta el momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho imputado a mi defendido, toda vez, que se requiere del desarrollo de toda una investigación, que permita determinar si la responsabilidad penal de mi defendido se encuentra comprometida o no. En cuanto a al Suministro de Sustancia Nocivas, esta defensa no observo que en las que cursan en la presente causa existiera examen toxicológico que acreditara la imputación del ilícito precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia solicito le sea otorgada la Libertad sin restricciones al ciudadano H.M.P. y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado: H.M.P., antes identificado, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 25-04-08, ya que de las actuaciones practicadas arrojan que el fecha indicada, en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Quenepe, Parte Alta, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, siendo aproximadamente horas de la mañana, en la oportunidad en que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, se encontraba vistiendo para ir a la escuela es abordada por este ciudadano quien la empezó a agarrar por su cuerpo practicándole actos libidinosos, besándola en la boca llegando incluso a manipularle sus genitales y practicarle el sexo oral, con el fin de satisfacer sus bajos instintos y no así le suministro una sustancia dudosa envuelta en un papel diciendo a la niña que era marihuana para que consumiera, violando de esa manera las relaciones de confianza entre ambos ya que la niña es la hija de su concubina, siendo observada esta hecho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en ese momento llegaba a la casa. Consigno en este acto constante de un (01) folio útil constancia expedida por el Dr. E.M., Medico Forense adscrito al CICPC de la Guaira, donde certifica que evaluó a la niña victima concluyendo que la misma presenta desfloración negativa….tal como se desprende del acta policial de fecha 25 de abril de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes C.A. y C.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (Folio 03).

  1. -Con el acta de entrevista a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, quien se encuentra acompañada de su progenitora S.M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.869, de fecha 25 de abril de 2008, la cual entre otras cosas expone: “….me encontraba en mi casa sola, ya que mis hermanos se encontraban jugando en la casa de mi amiga ANAYI, cerca de la casa, cuando me terminaba de vestir para ir a la escuela llegó Manuel diciéndome que le pagara dos mil bolívares que me había dado, le dije que no tenia, entonces me dijo que se lo iba a decir a mi mamá, en ese momento se me acercó Manuel y empezó a agarrarme y a besarme la boca, tocándome mi totona, después de besármela también, me dio en la mano en un papelito de pan prendido y me dijo que era marihuana, que me lo metiera en la boca y lo fumara, luego se sacó su pipí y empezó a movérselo con la mano y con la otra me acariciaba y me besaba, me metía el dedo en la totona un poquito y me dolía un poquito, también me agarraba las nalgas, en ese mismo momento entró a la casa EL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, preguntándome que estás haciendo y se fue…” (Folio 04).

  2. -Con el acta de entrevista a nombre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien se encuentra en compañía de su progenitora: THAILLY DEL VALLE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.928, el cual entre otras cosas expone: “…cuando llego a mi casa y entro me doy cuenta que un señor de nombre Manuel..que vive por mi casa estaba con la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el cuarto manociandole su cuerpo, besándola en la boca, pasé y le pregunté a la niña que estaba haciendo, ella se quedó sorprendida este señor al verme se asustó viéndome a la cara para ver que iba hacer. Salí de la casa y fui a decírselo a mi mamá….” (Folio 05).

  3. -Con los derechos del imputado.

  4. -Con la constancia emitida por la Medicatura Forense, SUSCRITA POR EL DR. E.M., con la siguiente conclusión: “Desfloración negativa”,

motivo por el cual este Tribunal acogió la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acordó la medida privativa de libertad al imputado de autos y la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se Ordena la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, al imputado H.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.651.973, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública, en el sentido de que se le decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Capital El Rodeo I, Estado Miranda. CUARTO: Se ordena un examen médico forense al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2008.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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